Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 161/2012 de 02 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 28079370252012100465


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00476/2012

Fecha: 2 DE OCTUBRE DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 161/2012

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante-Demandado: URBACENTRO DEL HENARES, S.L.

PROCURADOR: Dª MIRIAM ÁLVAREZ DEL VALLE LEVESQUE

Apelados-Demandantes: D. Eladio , Dª Marta , D. José , D. Santiago , Dª Adriana , Dª Flora

PROCURADOR: Dª NURIA MUNAR SERRANO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos: 187/11 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ALCALÁ DE HENARES

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En la Villa de Madrid, a dos de octubre de dos mil doce.

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el proceso, sustanciado por razón de la cuantía conforme a los trámites del Juicio Ordinario, procedente del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares, en el que fue registrado bajo el número 187/2011 (Rollo de Sala número 161/2012), que versa sobre resolución de contrato, y en el que son parte: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil «URBACENTRO DEL HENARES, SL», defendida por el letrado don Javier Sánchez Martínez y representada, ante el órgano de primera instancia, por el procurador don José Montalvo Torrijos y, ante este tribunal de alzada, por la procuradora doña Miriam Álvarez del Valle Lavesque; como APELADOS y DEMANDANTES, DOÑA Marta , DON José , DON Eladio y DON Santiago , defendidos por el letrado don Francisco Moreno García y representados, ante el juzgado de primer grado, por la procuradora doña Gloria Galán Fenoll y, ante este órgano de segunda instancia, por la procuradora doña Nuria Munar Serrano; y como demandadas, doña Adriana y doña Flora , no comparecidas en esta alzada. Y siendo ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Alcalá de Henares dictó, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once, sentencia definitiva en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 187/2011, efectuando los pronunciamientos concretados en el FALLO de dicha resolución, que es del siguiente tenor literal:

«...Que estimo la demanda formulada por D.ª Marta , D. José , D.ª Adriana , D. Eladio , D. Santiago y D.ª Flora y:

1.- Resuelvo los contratos suscritos entre ellos y Urbacentro del Henares, SL elevados a escritura pública los días 8, 9 y 16 de junio de 2006 relativos a las plazas de garaje números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de la C/ DIRECCION000 n.º NUM004 de Alcalá de Henares.

2.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a devolver a los actores las siguientes cantidades en concepto de precio de la compraventa:

D.ª Marta

D. José

D.ª Adriana

D. Eladio

D. Santiago

D. Flora

23 403,01 euros

22 608,63 euros

23 405,12 euros

26 377,63 euros

23 388,24 euros

23 388,24 euros

Más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

3.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a abonar en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los actores, las siguientes cantidades

D.ª Marta

D. José

D.ª Adriana

D. Eladio

D. Santiago

D.ª Flora

11 354,86 euros

10 604,34 euros

11 040,87 euros

16 313,93 euros

12 192,37 euros

11 620,05 euros

Sin intereses al tratarse de una deuda de valor y no pecuniaria.

4.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a abonar el importe del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que grave las plazas de garaje objeto de este litigio, correspondiente al año 2011.

5.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a estar y pasar por estas declaraciones, a cancelar a su costa los asientos registrales correspondientes a los contratos de compraventa resueltos y a proceder al cambio de su titularidad catastral.

Sin costas...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil once , cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

«...Se corrige la sentencia de 21 de septiembre de 2011 en el siguiente sentido:

1.- En el Fallo, el apartado 3 que reza:

"3.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a abonar en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los actores, las siguientes cantidades

D.ª Marta

D. José

D.ª Adriana

D. Eladio

D. Santiago

D.ª Flora

11 354,86 euros

10 604,34 euros

11 040,87 euros

16 313,93 euros

12 192,37 euros

11 620,05 euros"

Se sustituye íntegramente por el siguiente:

"3.- Condeno a Urbacentro del Henares, SL a abonar en concepto de daños y perjuicios ocasionados a los actores, las siguientes cantidades

D.ª Marta

D. José

D.ª Adriana

D. Eladio

D. Santiago

D.ª Flora

11 453,78 euros

10 696,82 euros

1 664,68 euros

16 458,25 euros

12 272,02 euros

1 835,57 euros

Manteniendo el resto de la resolución en su integridad......».

TERCERO.- La representación procesal de la entidad demandada, «URBACENTRO DEL HENARES, SL», interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la precitada sentencia, solicitando que por la Sala correspondiente de dicho Tribunal, se dictase nueva sentencia en la que revocando la dictada en primera instancia y acogiendo los motivos de recurso, se declarase:

1.- Revocar parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 5 de los de Alcalá de Henares en mérito de los Autos de procedimiento Ordinario 187/2011, ACLARADA por Auto de fecha 4 de noviembre de 2011 , dictando otra en su lugar en la que en relación la indemnización de daños y perjuicios otorgados a D.ª Marta , D. José , D. Eladio y D. Santiago , en el ordinal 3 de la parte dispositiva de dicho fallo, se excluya la cantidad que se otorga por el concepto de diferencia de valor de la vivienda por frustración de la expectativa en el comprador cuantifica 1/3 del precio de cada plaza de garaje. Siendo reducido el importe concedido en este apartado de la sentencia en las siguientes cantidades:

D. Marta

D. José

D. Eladio

D. Santiago

Reducción de 9626 € sobre la cantidad establecida en sentencia

Reducción de 8950 € sobre la cantidad establecida en sentencia

Reducción de 13 980 € sobre la cantidad establecida en sentencia

Reducción de 10 276 € sobre la cantidad establecida en sentencia

CUARTO.- La representación procesal de los demandados, doña Marta , don José , don Eladio y don Santiago , dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación interpuesto, solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la dictada en primera instancia, con expresa imposición de las costas de la apelación.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sala acepta los argumentos -tanto de orden fáctico como de orden jurídico- que emplea la sentencia apelada para razonar la conclusión estimatoria de la demanda que integra el pronunciamiento que sanciona en su Fallo. Fundamentación que no resulta desvirtuada con las alegaciones invocadas por el recurrente para fundar la petición revocatoria que efectúa en su escrito de interposición de recurso.

SEGUNDO.- La función revisora que corresponde al Tribunal de Apelación, conforme se desprende de lo preceptuado por los artículos 456.1 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , viene legalmente circunscrita, de modo exclusivo, a los puntos y cuestiones suscitados y planteados en el recurso que instaura la segunda instancia del proceso, y ha de efectuarse con estricta sujeción a los términos en que el litigio quedó planteado por las partes ante el tribunal de primera instancia.

En el presente caso, el objeto de la alzada, tal y como se delimita por la recurrente en su escrito de interposición de recurso, viene exclusivamente circunscrito al importe indemnizatorio que, por el concepto solicitado en la demanda de minusvaloración de la vivienda, se reconoce en la sentencia apelada a favor de los demandantes, doña Marta (9626,00 €), don José (8950,00 €), don Eladio (13 980,00 €) y don Santiago (10 276,00 €).

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de examen, valoración y pronunciamiento por parte de la Sala.

TERCERO.- La declaración de resolución del contrato por incumplimiento determina, además de la extinción de la relación obligatoria establecida entre las partes, el nacimiento, para el contratante incumplidor, de la obligación de resarcir al otro contratante los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, tal y como se desprende de lo establecido por los artículos 1100 y 1124 del Código Civil .

Dicha obligación indemnizatoria se ha de extender, habida cuenta del Principio de integridad de la reparación del daño o de indemnidad del perjudicado que deriva de lo establecido por el artículo 1106 del Código Civil , a todos los daños y perjuicios, incluidos los morales, causalmente originados por el incumplimiento contractual. Es decir, ha de comprender, todas las consecuencias derivadas del acto lesivo, en su plenitud.

CUARTO.- Efectivamente, aunque el Código Civil no contempla de modo expreso la indemnización por daños morales, la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido reconociendo su procedencia desde la ya lejana sentencia de 6 de diciembre de 1912 .

La indemnización por daños morales -como cabe inferir , entre otras, de las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2000 , de 9 de Diciembre de 2003 ó de 2 de abril de 2004 - pretende contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor, sufrimiento o angustia causado a las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro, y ha de proyectarse directamente al ámbito de la persona que lo padece.

Por tanto, la obligación indemnizatoria derivada del incumplimiento contractual ha de comprender no sólo la totalidad del menoscabo económico sufrido por el acreedor consistente en la diferencia que exista entre la actual situación del patrimonio que recibió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo -daño emergente-, bien por la ganancia perdida o frustrada o beneficio que se ha dejado de obtener -lucro cesante-; sino también el dolor, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual, la ansiedad, zozobra, inquietud, tristeza, desazón, pesadumbre, temor, impotencia, incertidumbre, sufrimiento, angustia, presagio de incertidumbre o impacto emocional causados a la persona perjudicada por aquel incumplimiento contractual.

QUINTO.- Desde esta perspectiva es evidente, que el incumplimiento contractual atribuido a la entidad mercantil «URBACENTRO DEL HENARES, SL», ahora apelante, al privar a los compradores demandantes de la disponibilidad de la plaza de garaje en el mismo edificio en que se ubica la vivienda que con ella habían adquirido, origina una incuestionable minusvaloración, con indudable incidencia y trascendencia económica, del valor objetivo y subjetivo de dicha vivienda, además de un indiscutible daño moral a los frustrados compradores.

Efectivamente, la pérdida de la plaza de garaje en el mismo edificio en que se ubica la vivienda adquirida origina -como adecuadamente razona el juzgador de primera instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada- un indiscutible menoscabo económico en el patrimonio de los perjudicados ya que es evidente que aquella pérdida, aunque no disminuya el valor intrínseco de la vivienda, sí disminuye su valor extrínseco en cuanto que la vivienda en cuestión queda privada de parte de las utilidades y servicios de que disponía inicialmente -contemplados al concluir el contrato- y en cuanto dificulta su futura disponibilidad, pues es evidente que la carencia de plaza de garaje en el mismo edificio reduce las iniciales expectativas de venta de la vivienda.

Asimismo, aquella pérdida de la plaza de garaje origina un indiscutible daño moral a los malogrados compradores en cuanto ven frustradas sus expectativas de disponer de una vivienda y una plaza de garaje en el mismo edificio, y de las innegables ventajas que ello representa en el desenvolvimiento de la vida diaria del propio adquirente y su familia, con el consiguiente y notorio impacto emocional que ello naturalmente implica.

En la medida de todo ello, deviene incuestionable, en cualquier caso, la obligación de la entidad demandada, y ahora apelante, de indemnizar a los demandantes los daños y perjuicios que su incumplimiento contractual les ha originado al quedar devaluada, por la pérdida de la plaza de garaje, la vivienda adquirida, en cuanto a su valor extrínseco y en cuanto a las expectativas buscadas con su adquisición.

SEXTO.- La valoración y cuantificación que de aquellos daños y perjuicios realiza la sentencia apelada, con base en el informe pericial acompañado a la demanda, no resultan adecuadamente desvirtuadas con datos o elementos objetivos debidamente acreditados en el curso del proceso y no se revelan, tampoco, como desproporcionadas o inadecuadas a la entidad de los daños y perjuicios producidos, por lo que han de ser, en todo caso, mantenidas en esta alzada.

SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto, procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de los pronunciamientos efectuados por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación total del recurso de apelación interpuesto y la expresa condena de la entidad recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

OCTAVO.- La desestimación del recurso determina, asimismo, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Nueve de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la condena de la recurrente a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición de aquél. Depósito al que se dará el destino legalmente establecido.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil «URBACENTRO DEL HENARES, SL» contra la sentencia dictada, en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once -y rectificada mediante Auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil once-, por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Alcalá de Henares , en el proceso sustanciado por los trámites del Juicio Ordinario ante dicho Juzgado bajo el número de registro 187/2011 (Rollo de Sala número 161/2012), y en su virtud,

PRIMERO.- Confirmar, en su totalidad, los pronunciamientos efectuados por la meritada sentencia apelada, consignados y sancionados en su Fallo o Parte Dispositiva.

SEGUNDO.- Condenar a la expresada entidad apelante, «URBACENTRO DEL HENARES, SL», al pago de las costas causadas en esta alzada.

TERCERO.- Condenar, asimismo, a la mencionada recurrente, «URBACENTRO DEL HENARES, SL», a la pérdida del depósito en su día constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legalmente establecido.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este tribunal que la dictó, previa constitución del depósito de CINCUENTA EUROS a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados, JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de presidente), ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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