Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 698/2011 de 23 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100425
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 0008350 /2011
RECURSO DE APELACION 698 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2283 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 37 de MADRID
De: CLUB NATACIÓN MOSCARDO
Procurador: YOLANDA LUNA SIERRA
Contra: Debora
Procurador: MARÍA CASTRO CASAS
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 476/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA VICTORIA SALCEDO RUÍZ
En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2283/2009 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandada-apelante, la mercantil CLUB NATACIÓN MOSCARDÓ, representada por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, y de otra, como demandante-apelada, DÑA. Debora , representada por la Procuradora Dña. María Castro Casas.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en fecha tres de mayo de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando en su integridad la demanda interpuesta por Dª Debora contra CLUB NATACION MOSCARDÓ:
1º Condeno a CLUB NATACIÓN MOSCARDÓ a que abone a Dª Debora la cantidad de cinco mil treinta y un euros con veinticinco céntimos (5.031,25 euros), con los intereses devengados por la anterior cantidad al tipo del interés legal desde el 19-11-2009 que, a partir de la fecha de la presenta sentencia, se incrementarán en la forma determinada por el art. 576 de la LEC hasta su completo pago.
2º Con imposición a la parte demandada de las costas de esta instancia.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de Julio de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
1.- La demanda presentada por Dª Remedios en nombre y representación de su hija menor de edad Dª Debora , en reclamación de 5.031,25 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda y costas, contra CLUB de NATACIÓN MOSCARDÓ USERA, se funda en los siguientes hechos: la actora ha pertenecido durante diez años al club de natación demandado hasta que en 2008 decidió darse de baja en el mismo y tramitar licencia federativa nacional con otro club, ante lo que el club demandado puso impedimentos, pese a que verbalmente en agosto de 2008 había comunicado que no había problemas con el cambio de club, exigiendo finalmente que la menor pagara 5.031,25 euros como derechos de formación para obtener la carta de baja, lo que fue pagado por el padre de Dª Debora , hoy fallecido. Tal pago fue indebido, porque la normativa de la Comunidad de Madrid prohíbe el cobro de derechos de formación a los deportistas menores de dieciséis años. Se realizó a través del Club de Natación Covibar Rivas en el que la menor se dio de alta.
2.- La entidad demandada CLUB NATACIÓN MOSCARDÓ, planteó declinatoria por sometimiento del pleito a arbitraje que, previa su tramitación y la oposición de la actora y del ministerio fiscal, fue rechazada por auto de 26-5-2010. Contestando a la demanda, puso de manifiesto que es cierta la pertenencia de la actora al club demandado y que ésta solicitó su baja el 22-9- 2008, lo que les fue denegado por aplicación de la normativa interna del club, pues exige que la baja se solicite antes del 30 de junio, y por estar becada por el Instituto Madrileño para el Deporte, cuya normativa exige que no se cambie de club en los dos primeros años; se alega que no es cierto que no se diese la baja hasta el 14 de noviembre; con anterioridad, los padres de Debora presentaron expediente ante la Federación española de Natación, incoándose después un expediente entre clubes, que resolvió el juez de conflictos acordando que el Club de Natación Covibar Rivas debía abonar al CLUB NATACIÓN MOSCARDÓ la suma de 5.031,25 euros, por lo que fue este club y no la actora ni su padre quien tuvo relación con la demandada, interesando se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con costas a la actora.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda; considera, a modo de síntesis, que fue improcedente la retención y retraso en la tramitación de la baja e indebido el cobro citado, en concepto de derechos de formación; está justificada la legitimación de la actora por pago de lo indebido, al amparo del artículo 1.158 del CC , y todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:
1º) Error en la valoración de la prueba que centra : a) en los derechos de formación, que no se exigieron, pues la baja se denegó por la solicitud extemporánea; debía cumplir los dos años de estancia por pertenecer al Centro de Tecnificación; el pago fue realizado por el Club en el que se daba de alta, concediendo la licencia la federación; no se planteó recurso frente a la resolución de la federación; b) falta de legitimación activa pues es el Club Covibar quien efectúa el pago y así lo reconoce la sentencia, sin que haya existido relación jurídica entre el padre de la menor y el Club demandado, ni concurran los supuestos de incumplimiento del pago por tercero y cobro de lo indebido; refiere la documental y testifical del Sr. Serafin como Presidente del Club Covibar, como la persona que realizó el pago.
2º) Falta de legitimación activa de la demandante, quien no ha acreditado su condición de heredera única del padre, e infracción del artículo 265.1.1º de la Lec por falta de presentación de los documentos acreditativos al tiempo de la demanda.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda en su integridad, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
5.- De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero: Falta de legitimación activa de la demandante.-
Por razones de debida ordenación sistemática de los motivos, se aborda en primer lugar, pues de estimarse haría innecesarios los siguientes; y así, respecto del mismo se alega que no ha acreditado su condición de heredera única del padre, e infracción del artículo 265.1.1º de la LEC por falta de presentación de los documentos acreditativos al tiempo de la demanda. Sin embargo no pueden aceptarse los argumentos en tal sentido; el derecho que se dilucida en el presente supuesto enjuiciado, no correspondía al padre fallecido de la menor, y por ello transmitido a sus herederos, sino a su hija menor, por razón de su pertenencia al Club demandado, actuando el padre como su representante legal tanto en las reclamaciones efectuadas en sede federativa como jurisdiccional, y por ende respecto de la cantidad que el mismo hizo efectiva para que la menor pudiera obtener la licencia, todo ello dentro del ámbito estricto de representación legal y defensa de sus bienes y derechos al amparo del artículo 154.2º del CC , dejando a salvo las relaciones internas familiares respecto de la suma que hubiera podido destinar a tales fines, al no discutirse tampoco, ni ser objeto del procedimiento, si ese pago se realizó con dinero paternal o de la propia hija, y que ahora es objeto de reclamación. Por tanto devienen irrelevantes lo documentos aportados en la audiencia previa, a tenor del artículo 426.5 de la LEC , en contestación a esta excepción, en concreto la escritura de adjudicación de la herencia, sin haberse producido infracción del artículo 265.1.1º del mismo Cuerpo legal , pues no eran documentos constitutivos de la pretensión esgrimida, por los anteriores fundamentos.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Error en la valoración de la prueba sobre la improcedencia en el reintegro de la cantidad reclamada.-
Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes razones:
1ª) El pago realizado lo fue en concepto de derechos de formación, como expresamente recoge la resolución federativa de 27 de Octubre de 2.008, folio 120 de autos, y así expidió el correspondiente recibo el Presidente del Clube demandado, documento 15 de la demanda, folio 26 de autos.
2ª)Dichos derechos de formación se encontraban expresamente prohibidos para menores de 16 años, como en el caso de la demandante, al amparo del artículo 9 de la Ley 15/1.994, de 28 de Octubre de la Comunidad de Madrid ; carecen de relevancia a los efectos aquí debatidos, los aspectos federativos atinentes a la solicitud extemporánea de la baja, o el incumplimiento de los dos años de permanencia en el Club de origen demandado por su adscripción al Centro de Tecnificación, cuya incidencia afectaba al régimen jurídico federativo; tampoco el hecho de no haberse formulado recurso frente a la resolución federativa de 27 de Octubre de 2.008, por la que el Juez de conflictos resolvía acceder a la tramitación de la licencia federativa, siempre que por parte del Club Covibar se hicieran efectivos al Club Moscardó los referidos 5.031,25 euros, en concepto de derechos de formación, porque la legitimación correspondía exclusivamente a los Clubes contendientes, respecto de dicha licencia, en tanto que la acción ejercitada en esta esfera, se contrae exclusivamente al pago que el padre de la deportista debió hacer efectivo, a través del Club Covibar, para que la menor pudiera causar baja en el Club demandado e incorporarse a la disciplina del nuevo, cuando, a mayor abundamiento , no se ha articulado formalmente recurso frente al Auto del Juzgado de Instancia de 26 de Mayo de 2.010, denegando la declinatoria de jurisdicción planteada.
3ª) Consta el pago realizado por el padre de la menor, mediante el reintegro de su cuenta corriente de la suma reseñada, documento 12 de la demanda, folio 23 de autos, y su posterior ingreso en la cuenta del responsable de la sección de natación del Club Covibar, Don. Serafin , documento 13 siguiente, para entregar el cheque bancario nominativo al Club Moscardó, sin solución de continuidad, así ratificado en al acto del juicio por el anterior.
4ª) Este pago reúne los requisitos del
artículo 1.158 del CC , pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de febrero de 2.010 (
Sentencia num. 105/2010 ) :
La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el
artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago , no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho(
SSTS 5 de marzo de 2001
Todo ello lleva a desestimar el recurso interpuesto.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso interpuesto, por la Procuradora Dña. Yolanda Luna Sierra, en representación de la mercantil CLUB NATACIÓN MOSCARDÓ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, en fecha tres de mayo de dos mil once , con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

