Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 335/2012 de 22 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 476/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100479

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00476/2012

S E N T E N C I A Nº: 476/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000632/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000335/2012, en los que aparece como parte apelante, Dª. Mariola y 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', representados por el Procurador de los tribunales, Sr. SENEN SOTO SANTIAGO, asistidos por el Letrado D. ALFONSO-JOSÉ REINO FRAGA, y como parte apelada, D. Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARTINEZ MELON, asistido por el Letrado D. JULIO BARTOLOME LOPEZ REGUEIRO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CAMBADOS, se dictó sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez Melón, en nombre y representación de D. Marco Antonio , contra la entidad aseguradora PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y Dña. Mariola , representadas por el Procurador de los Tribunales SRA. SANTOS GARCÍA; y, en consecuencia CONDE NOa la parte demandada a satisfacer en concepto de indemnización a la referida demandante la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (31.120,56 euros), más los intereses legales que para la aseguradora serán los del art. 20 LCS .

Las costas se declaran de oficio'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia por la representación de la aseguradora codemandada sosteniéndose, en base a una afirmación de error en la valoración de la prueba, la necesidad del reconocimiento de concurrencia de culpas en el conductor demandante y la reducción de los conceptos indemnizatorios establecidos en la sentencia afirmándose una inadecuada valoración de las secuela, la improcedencia del reconocimiento del factor de corrección Tabla por Incapacidad Permanente Parcial y la concurrente reducción del importe aceptado por daños al ciclomotor, por excesivos en relación al valor del mismo muy inferior dada su antigüedad, y jurisprudencia que relaciona. A todo ello se opone la contraparte actora solicitando la inviabilidad de la apelación ante la insuficiencia de lo consignado a tal objeto en aplicación de lo establecido en el Art. 449.3 LEC /2000

SEGUNDO.-Comenzando por la cuestión procesal de la viabilidad de la apelación deducida, que se cuestiona en la oposición en razón de considerar insuficientemente cumplimentada la exigencia del Art. 449.3 LEC /2000al dejarse de consignar en la cuenta de depósitos del Juzgado una parte importante de los intereses reconocidos, hemos de rechazar el argumento toda vez que tal presupuesto de admisibilidad debe de ser interpretado en principio restrictivamente, ponderando en cada caso las circunstancias concurrentes, para evitar una errónea aplicación del mismo que lo convierta en obstáculo formalista apartándolo de su verdadera finalidad que es la de evitar recursos meramente dilatorios, sin dejar de tener en cuenta que su cuantía cuando sea de escasa entidad no debe de justificar una inadmisión al resultar desproporcionada la entidad real del defecto con el fin de la norma ( STC 119/2004 que refiere la STS 29-IX-2010 ). En este sentido, teniendo en cuenta que recurren tanto la aseguradora como la codemandada condenada, sujeta a un interés menor ( Art. 1108 CC ), que se llega a liquidar erróneamente el tipo aplicable al período del año 2009 (del 4% desde el 1 de Abril de 2009 RDL 3/2009 de 27-III-09), y que se han consignado intereses moratorios, no se considera adecuado el entender inviable el recurso formulado.

TERCERO.-Entrando ahora en los contenidos de la apelación deducida hemos de comenzar por rechazar la argumentación vertida en relación a la dinámica del accidente porque no puede considerarse error valorativo alguno en lo apreciado por la Juzgadora de la instancia ya que se pretende extraer una realidad distinta y subjetiva de unas respuestas del actor que resultan coherentes en todo momento al explicar claramente que el coche se le cruzó delante, sin darle tiempo a nada, siendo que cuando refirió que el vehículo dejó sitio suficiente estaba respondiendo a una pregunta concreta sobre la distancia lateral con él pues el Letrado le estaba preguntando si le pasó 'rozando'.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de las lesiones, la Juzgadora acepta el criterio del técnico Sr. Cesar (aportado por los demandados) en cuanto a días de incapacidad, siguiendo después lo informado por la perito traída a instancia del actor, Sra. María Rosa . Ha de rechazarse la impugnación en lo relativo a las secuelas valoradas toda vez que resulta correcto su razonamiento sin denotarse error transcendente en lo apreciado y decidido en la resolución. Ha de destacarse que la Juzgadora lo que viene a atender en este caso son las apreciaciones coincidentes en cuanto a secuelas de la referida técnico y de la Médico Forense por entenderlas incardinables en las previsiones del Baremo, sin desvirtuarse ello por la valoración conjunta de movilidad del hombro que es lo que defiende el perito de la aseguradora. En cuanto a la impugnación de la valoración de la incapacidad permanente parcial, tampoco cabe dar la razón a la parte recurrente toda vez que su posición realmente se viene a sostener en la preexistencia de una patología previa que no resulta objetivada, no pudiendo desconocerse el hecho de que bien pudo haberse pedido el historial clínico del lesionado o la práctica de una pericial judicial más amplia porque la limitación no deja de reconocerse declarándose por la Juzgadora desde los parámetros que tiene para ello.

QUINTO.-En cuanto a la indemnización del daño causado al conductor, no puede coincidirse con lo decidido en la resolución porque la misma prescinde de dos extremos transcendentes cuales son la antigüedad del ciclomotor, de 9 Años a la fecha del accidente, tal y como se deriva de su documentación a los f. 42 y 43 de autos, testimonio de las actuaciones penales, y la ausencia de reparación al cabo de 2 Años. Ello advierte, ante la ausencia de toda acreditación por la parte actora del valor actual o de otro de similares características que desdiga lo documentado de contrario, que lo decidido no puede considerarse razonable, máxime si tenemos en cuenta que están datados los valores recogidos en el D. 4, del Año 2006 (400 €) y el del D. 5 del Año 2000 (500 €). En este sentido partiendo del valor de mercado más favorable reconocido de contrario (550 €) y aplicándole un porcentaje del 30% por la buena conservación del ciclomotor, que no se objeta, es dable reconocer y reducir en esta aspecto la indemnización a 750 € evitando así un enriquecimiento injusto del actor siguiendo constante línea jurisprudencial de esta Audiencia de Pontevedra y Sala Tercera (SS 21-IX-12 ; 15-XI-11 ; 9-II-12 ;...).

SEXTO.-De todo lo anterior se sigue la estimación en parte de la apelación lo que conlleva la no imposición de las costas causadas en esta alzada ( Art. 398 LEC /00) y la devolución a la parte de la suma depositada para recurrir (Disp. Adic. 15ª LOPJ).

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el María Rosa ,

Fallo

Acongiendo en parte el Recurso de Apelación deducido por la representación de Dª. Mariola y la entidad 'PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA', contra la Sentencia de fecha 20.X.2011 dada en el P. Ordinario Nº 632/10 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Cambados (ROLLO Nº 335/12) debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de reducir la suma reconocida al total de 30.733,44 € confirmándola en lo demás, sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en esta alzada y acordándose la devolución a los recurrentes de la suma depositada para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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