Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 476/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 218/2012 de 25 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 476/2012
Núm. Cendoj: 46250370062012100458
Encabezamiento
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 218/2012
SENTENCIA nº 476
ILUSTRÍSIMOS
PRESIDENTE
Doña María Mestre Ramos
MAGISTRADOS
Doña María Eugenia Ferragut Pérez
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a veinticinco de julio de 2012.
La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, recaída en autos de juicio ordinario nº 28/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Catarroja .
Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por Dª. María Antonia Ferrer Garcia-España, Procuradora de los Tribunales, y asistida de Dª. Carmen Chenovart Gimeno, Letrada, y, como apelada AXA SEGUROS GENERALES S.A., representada por Dª. María Luisa Fos Fos, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Antonio Albert Hernández del Rosal, letrado,
Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
" Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fos Fos en nombre y representación de AXA SEGUROS GENERALES S.A., contra GRUPO GENERALI-VITALICIO S.A., debo condenar y condeno a la entidad demandada a pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (29.172,42 €), con los intereses legales.
Todo ello con imposición de costas procesales a cargo de la parte demandada."
SEGUNDO.- La parte demandada Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros interpuso recurso de apelación, alegando,
Error en la aplicación de las normas jurídicas sobre la que se resuelve la cuestión que se debate, pues la conclusión de la sentencia llevaría a la situación de sobreseguro, prohibido por el art. 32 de la ley de contrato de seguro , y una situación de enriquecimiento injusto.
Axa, al tiempo de la interposición de la demanda era ya conocedora de los pagos efectuados por Vitalicio, por lo que la cuota que cada aseguradora ha de pagar viene determinada de acuerdo con el contenido de los respectivos contratos de seguro, siempre que no supere el importe de los daños causados.
Que la póliza de seguro contratada con la comunidad amparaba los riesgos contratados en relación al continente, pero no tenía contratado el contenido.
Axa habría realizado determinados pagos a terceros en concepto de responsabilidad civil, que no pueden ser reclamados sobre el fundamento y base de la concurrencia de seguros.
Vitalicio abonó 22.095,40 euros a su asegurada, la comunidad de propietarios, deducido el porcentaje de infraseguro, correspondiendo 11.917,38 € a los daños de la vivienda puerta NUM003 , en virtud de los respectivos porcentajes de concurrencia.
Axa no puede reclamar sino las partidas efectivamente pagadas a la propietaria de la puerta NUM003 , Sra. Lucía , pero no las cantidades abonadas en concepto de indemnización por responsabilidad civil a terceros, sin que se haya determinado la responsabilidad civil de los daños habidos en el inmueble, correspondiendo a Axa el importe abonado a su representada.
Sostenía la parte recurrente que la cantidad abonada a Doña. Lucía es de 83.531,75 euros, siendo el resto (3.294,76 €) abonada a otros perceptores. De aquí que, con arreglo al dictamen aportado con la demanda, sostenía que a Generali le correspondía abonar 29.167,42 €, en concepto de responsabilidad civil.
Se sostenía que las partidas satisfechas en concepto de RC no podían ser reclamadas en virtud de la concurrencia, puesto que la responsabilidad civil de lo acaecido deberá ventilarse en un procedimiento posterior.
Vitalicio había abonado ya 22.095,40 euros a su asegurada Comunidad de Propietarios.
Terminaba solicitando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y se revoque la sentencia de primera instancia, desestimando la demanda, con imposición de las costas ocasionadas a la parte demandante.
TERCERO.- La defensa de AXA SEGUROS GENERALES S.A., presentó escrito de oposición al recurso, solicitando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.
CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 27 de junio de 2012, en el que tuvo lugar.
QUINTO.- La Sala, en ejercicio de sus facultades revisoras ha tomado en consideración la siguiente actividad probatoria, practicada toda ella en primera instancia:
Testifical.
De Dª. Lucía .
De Dª. Margarita
Testifical-Pericial de D. Casimiro .
Pericial de D. Federico .
Documental.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por Axa, contra Generali España S.A, al apreciar el acuerdo de los peritos en la cuantificación de los daños y reparto de responsabilidades, y que procedía el abono del IVA, que no fue recogido en uno de los informes. Y así, razonó el fundamento jurídico segundo de la sentencia, que: "Atendiendo a las manifestaciones de ambas partes, en el presente caso, considero que existe una coincidencia subjetiva parcial entre los tomadores de ambas pólizas (Sra. Lucía ), siendo que no se discute este extremo, y que la comunidad de propietarios no tiene un patrimonio separado de sus miembros, esto es, si los comuneros, incluida la Sra. Lucía participan, con arreglo al coeficiente atribuido en el régimen de propiedad horizontal, en el pago de la prima del seguro suscrito con VITALICIO, también ha de merecer la condición de tomadora por la póliza comunitaria en dicha parte proporcional. ( SAP Barcelona 8-4-11 ). Ambos contratos estaban vigentes en la fecha de ocurrir el siniestro, 12 de octubre de 2009, y las dos pólizas tenían el mismo efecto, puesto que cubrían el mismo riesgo, el incendio, como es de ver, en la póliza de AXA nº NUM000 pág. 4/22, y 6/22 punto 3.3,y en la póliza suscrita con VITALICIO nº NUM001 página 1 de 5, asegurando esta última compañía únicamente el continente.
Añadiendo la sentencia en su fundamento jurídico tercero que: " Al hilo de lo expuesto, la concurrencia de seguros genera la obligación de GRUPO GENERALI- VITALICIO S.A. de asumir la parte proporcional de la indemnización satisfecha por AXA, que asciende a lo reclamado, en atención a los informes periciales obrante en autos (documentos nº 2 y nº 3 de la demanda y contestación respectivamente), que considero debo valorar conforme el art. 348 LEC , especialmente atendiendo a las aclaraciones de los peritos, Sr. Federico y Sr. Casimiro , quienes explican que coinciden en la valoración de daños en continente y en el porcentaje de concurrencia, excepto en la inclusión del IVA, que especifica el Sr. Casimiro no lo incluyó en su informe, pero que debería incluirse ahora que hay factura del constructor que realizó la reforma de la vivienda siniestrada, propiedad de la Sra. Lucía .
Así las cosas, siendo que ambos peritos explican que valoraron los daños en la vivienda siniestrada, y que el importe de dicha valoración es coincidente, considero que la cuantía que se reclama no corresponde a pagos efectuados a diferentes beneficiarios, siendo carga probatoria de la parte demandada conforme el art. 217 LEC , sino al importe indemnizatorio abonado a la Sra. Lucía , quien así lo explica en el acto de la vista, añadiendo que el importe que refiere la parte demandada le fue entregado, y lo tiene a su disposición en la comunidad porque ya le manifestó la propietaria de la vivienda que había sido resarcida por la aseguradora AXA. En este último sentido, depone la Sra. Margarita , administradora de la comunidad en dichas fechas.
Partiendo de cuanto antecede, del examen de las actuaciones y de la prueba obrante en ellas, la entidad Generali S.A. ( Banco Vitalicio) debe de abonar a la entidad actora, por la concurrencia de seguros, el importe de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS EUROS CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (29.172,42 €), siendo la parte proporcional que debe asumir en virtud de la póliza nº NUM001 página 1 de 5, suscrita con la comunidad de propietarios Avd. DIRECCION000 nº NUM002 , por el incendio producido en la vivienda sita en la puerta NUM003 del inmueble, propiedad de la Sra. Lucía ".
SEGUNDO.- Los motivos de oposición del recurso varían notablemente de la contestación. Esta se basaba en esencia en que había abonado su responsabilidad Vitalicio a la asegurada Comunidad de propietarios (vid. Folio 105 vuelto), en tanto en el recurso se discute la concreta cobertura (continente y contenido excluido), o que todos los pagos de Axa fueran a su asegurada. La jurisprudencia declara que han de ser desestimadas las cuestiones nuevas alegadas por vía de recurso y omitidas en la instancia, ya que la parte contraria no puede entonces defenderse de las mismas. Así lo indica, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1.999 (RJ 19997274) (ponente, Sr. Villagómez Rodil), que declara: "Las cuestiones nuevas son generadoras de indefensión para la otra parte, violentando de manera directa y decidida el principio procesal de contradicción y han de ser rechazadas ( Sentencias de 14-10-1991 [RJ 19916920 ], 24-1 [RJ 1992205], 3- 4 [RJ 19922934], 7 [RJ 19927534] y 28-10 [RJ 19928587] y 3-12-1992 [RJ 19929995] y 7-6-1996 [RJ 19964825], entre otras muy numerosas)."
Por ello, no pueden admitirse la variación del objeto del procedimiento, ni, por lo tanto, tomarse en cuenta las alegaciones que formula la parte apelante como novedosos motivos de oposición, aunque los anticipara de manera genérica durante el desarrollo del acto del juicio.
TERCERO.- Efectuada la anterior precisión, hemos de analizar el motivo de recurso basado en la posible existencia de error en la apreciación de la prueba y en la aplicación del derecho. De la grabación del juicio resulta lo acertado de la valoración probatoria de la sentencia impugnada. La testigo Dª. Lucía indicó que de la indemnización abonada a la comunidad nada había recibido, que había sido indemnizada por Axa, que era la única que le ha pagado, declarando asimismo la administradora de la finca que parte de la cantidad que la comunidad recibió está "retenida".
Por su parte, los peritos llegaron a la conclusión de que existía concurrencia de seguros, y la diferencia económica era solamente que uno había tomado en consideración el IVA, y otro informe no, pero que no existía discrepancia, ni siquiera sobre el porcentaje para cada compañía, según se indicó en el acto del juicio. V2M2. La valoración de los daños en la vivienda número NUM003 , y la comunidad son similares en uno y otro informe. Exceptuando el tema del IVA. Pero que "tan correcta sería una posición como otra". El perito D. Casimiro fijó en 20.159,86 euros la cantidad correspondiente a Vitalicio. Indicó que no habían recibido petición de ampliación del informe por otras reclamaciones.
Por su parte, el perito D. Federico ratificó igualmente su informe razonando que las tasaciones eran muy similares, salvo lo relativo al IVA, y a preguntas de la letrada de la recurrente, indicó que no había tenido en cuenta la concurrencia del Seguro de la Comunidad con otras viviendas, porque no le corresponde a Axa. Todo ello evidencia que, a pesar de lo que intentó la defensa de la parte demandada, los peritos estaban conformes, y aunque sostuvo que habían otros pagos a terceros, que los peritos no pudieron aclarar, debiéndose considerar que le correspondía a la recurrente la carga de la prueba de la pertinencia y cantidades que dicha parte Vitalicio (hoy Generali) sostenía que contenía indebidamente la reclamación de AXA, y que -a su juicio- debían detraerse.
En este punto se constata que era a Generali España, la hoy recurrente, a quien correspondía determinar no solamente la existencia de infraseguro, sino en qué medida afectó la posible concurrencia de seguros respecto al continente de la comunidad con otras pólizas, como afirmó en el acto del juicio. Sin embargo, ninguna prueba se realizó para acreditar cumplidamente sus afirmaciones acerca de la responsabilidad de la vivienda número NUM003 , remitiéndose genéricamente a otros procedimientos para determinar la responsabilidad civil. Tales afirmaciones están en contra de la fijación al 50% previsto en la pericial de D. Federico , en lo relativo a contenidos y viviendas fuera de la comunidad (folio 42), explicando ambos peritos en el acto del juicio que repartieron al 50% porque no se pudo determinar la causa del incendio. (Véanse las causas que se formulaban a modo de hipótesis al folio 33 de las actuaciones)
Por tanto, sosteniendo la recurrente la concurrencia de otros seguros, que deberían haberse tenido en cuenta para reducir la responsabilidad de Vitalicio, hoy Generali, era a dicha parte que efectúa tales alegaciones a quien correspondía la carga de acreditar dicha incidencia y en qué medida afectaba a la cantidad reclamada, proponiendo y practicando la prueba oportuna al efecto, con arreglo a los criterios que establece el art. 217 de la LEC .
Y en cuanto a la alegación de que se ha efectuado el pago a la comunidad de propietarios, de la cantidad de 22.095,40 €, ha quedado acreditado que nada percibió la asegurada Dª. Lucía de dicha suma. Por tanto, dado el desarrollo del juicio, y la coincidencia de los peritos, no puede entenderse que la sentencia de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba, ni en indebida aplicación de las reglas del art. 32 de la ley de contrato de seguro , como se pretende en el recurso. Es una cuestión distinta la que se formula en la demanda, en base a la concurrencia de los seguros, y el pago efectuado por Vitalicio en su día a la comunidad de propietarios que era su asegurada, respondiendo así a sus obligaciones contractuales. Ningún enriquecimiento injusto puede aquí apreciarse, y, por ello, debe desestimarse el recurso de apelación, y confirmarse la resolución recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben imponerse a Generali España S.A. de seguros y reaseguros.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Confirmamos la sentencia impugnada.
Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.
Decretamos la pérdida del depósito efectuado para recurrir.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente resolución podrán las partes interponer recurso extraordinario por infracción procesal, o recurso de casación por interés casacional.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

