Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 443/2012 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZAPATA CAMACHO, INMACULADA CONCEPCION
Nº de sentencia: 476/2013
Núm. Cendoj: 08019370162013100476
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
ROLLO Nº. 443/2012-D
JUICIO ORDINARIO NÚM. 822/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 43 BARCELONA
S E N T E N C I A nº 476/2013
Ilmos. Sres.
DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
DON JORDI SEGUÍ PUNTAS
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 822/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, a instancia de Elvira representado por el procurador D. Carlos Pons de Gironella, contra Guillerma y FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. representados por el procurador Dª. Yolanda Grosso González- Albo. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día quince de febrero de dos mil doce por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
' FALLO
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada porD. Elvira , , sobre reclamación de cantidad contra Dª Guillerma y FENIX DIRECTO, y en consecuencia CONDENAR a las demandadas a pagar al actor la suma de 6.122,27 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Aclarada por Auto de 21 de febrero de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:
' PARTE DISPOSITIVA
Estimo la petición formulada por la Procuradora YOLANDA GROSSO GONZALEZ-ALBO en nombre y representación de Guillerma y FÉNIX DIRECTO, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS en el presente procedimiento con fecha 15 de febrero de 2012, en el sentido de que queda definitivamente redactado el párrafo indicado en lso antecednetes de las siguiente forma:
En consecuencia en cuanto a las lesiones procede estimar la excepción de pluspetición, salvo respecto a la no aplicación del factor de corrección, que si es de aplicación y fijar la cantidad adeudada por dicho concepto en: 4 puntos por secuelas (2.851,28 €), 29 días impeditivos a razón de 53,66€/día (1556,14€) y 46 días no impeditivos a razón de 28,88€/días (1.328,48€), el 10% de factor de corrección (285,12€) lo que da un total, (s.e.u.o.) de 6..021,02€ por lesiones.
y en consecuencia modificar el Fallo de la Sentencia que queda redactado del siguiente modo:
ESTIMAR PARCIALMENTEla demanda formulada por D. Elvira , , sobre reclamación de cantidad contra Dª Guillerma y FENIX DIRECTO, y en consecuencia CONDENAR a las demandadas a pagar al actor la suma de 6.021,02 euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial hasta la fecha de la consignación.
No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Elvira mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2013.
TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza D. Elvira frente al pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda origen de las presentes actuaciones contenido en la sentencia apelada insistiendo en la procedencia de la total indemnización allí postulada por razón de las lesiones y daños materiales sufridos a consecuencia del accidente de tráfico acaecido en fecha 6 de mayo de 2010, accidente cuya responsabilidad de forma indiscutida incumbe a la codemandada Dª Guillerma .
SEGUNDO.- El primer motivo de discrepancia del recurrente con la decisión del Juzgado es el periodo de incapacidad temporal fijado en primera instancia.
Con base en el informe emitido por el perito D. Rosendo , reclamaba en la demanda el actor un total de 237 días, de los cuales 29 serían impeditivos y los restantes 208 no impeditivos, periodo que alcanza hasta el día 29 de diciembre de 2010 (v. folios 21 a 26).
El Juzgado, incurriendo en cierta incoherencia argumental, se atuvo al efecto al dictamen emitido a instancia de la aseguradora demandada por el perito D. Jose Miguel (v. folios 90 a 95). Sin variar los días impeditivos, redujo, pues, el periodo total de curación a 75 días (hasta el 15 de julio de 2010).
Pues bien, aunque no en los términos postulados, hemos de convenir con el Sr. Elvira en la procedencia de ampliar la indemnización fijada por la juez a quo por este concepto.
Nos parece en efecto incontestable la procedencia de fijar como fecha de estabilización de las lesiones el 13 de agosto de 2010. Porque hasta ese día estuvo sometido el Sr. Elvira a sesiones de rehabilitación por razón de la diagnosticada tendinitis rotular; rehabilitación que, con independencia de cuál fuera el resultado final obtenido, obviamente, iba dirigido a mejorar la funcionalidad de la rodilla (v. informe unido al folio 18, cuya autenticidad no fue impugnada de contrario). Constatación frente a la que no puede prevalecer la por lo demás meramente estimativa apreciación del Dr. Jose Miguel consistente en que, en el periodo comprendido entre las visitas realizadas al paciente en fechas 29 de julio y 29 de septiembre de 2010, se habría producido la estabilización lesional.
No obrando en los autos informe alguno en relación a la rehabilitación posterior a la que al parecer se sometió el apelante hasta el 29 de diciembre de 2010, no hay base sin embargo para prolongar la incapacidad temporal más allá del anterior 13 de agosto.
TERCERO.- No vemos motivo para modificar la decisión del Juzgado en cuanto a la indemnización reconocida por las secuelas (hombro y rodilla izquierdos dolorosos), valoradas en la sentencia apelada en un total de cuatro puntos (dos por las funcionales y otros dos por perjuicio estético ligero).
Nótese que discreparon únicamente los peritos designados por una y otra parte en que, mientras el Dr. Rosendo asignó dos puntos a la secuela del hombro, que calificó como 'artrosis postraumática', el Dr. Jose Miguel valoró en un solo punto la que, por falta de objetivación, consideró como 'hombro doloroso'. Contradicción que, ante la ausencia de prueba determinante y, como hizo la juez a quo, nos obliga a optar por la inferior puntuación ( art. 217 LEC ).
CUARTO.- Por último, hay base suficiente para concluir que a consecuencia del accidente de circulación que motiva la controversia resultaron dañados los objetos personales (ropa, calzado, casco, gafas y reloj) cuyo coste de reposición (708'50 euros) reclamaba el Sr. Elvira en la demanda. Así:
-Pilotaba el ahora apelante una motocicleta y es indiscutido que, a resultas de la imprudente acción de la demandada, cayó al suelo golpeándose con el ciclomotor que manejaba aquélla. Es lógico, pues, que sufriera daños tanto la ropa como los efectos personales -todos ellos perfectamente habituales- que afirma portaba el Sr. Elvira .
-Las fotografías de las prendas y objetos adjuntadas a la demanda confirman la realidad de los invocados desperfectos (v. folios 31 a 33, 35, 37, 39, 41, 46 y 47).
-Más allá de considerar excesivo el importe de la reposición de los repetidos elementos, ni siquiera apuntaron las demandadas unos precios alternativos a los que resultan de la información obtenida de internet aportada de contrario a los folios 11, 15, 17, 19, 21 y 23 a 26.
QUINTO.- Acogiendo en consecuencia parcialmente el recurso formulado y, tras incrementar en 1.546'02 euros (837'52 euros por la prolongación del periodo de incapacidad temporal no impeditivo y 708'50 euros por los daños materiales) la establecida en primera instancia, se fijará en 7.567'04 euros la suma final a cuyo pago serán condenadas las demandadas.
Dicha suma devengará únicamente los intereses dispuestos en la sentencia apelada pues, aunque en el suplico solicitó la íntegra estimación de la demanda, nada argumentó el actor respecto a este concreto pronunciamiento del Juzgado en el escrito de interposición del recurso (v. arts. 458-1 y 465-5 LEC ).
SEXTO.- Conforme al artículo 394-2 LEC , dado que la demanda ha sido parcialmente acogida, no se realizará expresa imposición de las costas causadas en primera instancia, sin que quepa tampoco efectuar especial pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada ( art. 398-2 LEC ).
SÉPTIMO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, con parcial estimación del recurso de apelación interpuesto por D. Elvira contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2012 , aclarada mediante auto del siguiente día 21, por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona, fijamos en 7.567'04 euros la suma a cuyo pago son condenadas Dª Guillerma y FÉNIX DIRECTO, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS. Se mantienen el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, sin que quepa efectuar expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase al apelante el depósito en su día constituído de conformidad con lo establecido en los apartados 3b / y 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ .
La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
