Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 344/2013 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 25120370022013100526


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 344/2013

Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 156/2012

Juzgado Violencia sobre la mujer 1 Lleida

SENTENCIA nº 476/2013

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT GUILANYÀ FOIX

MAGISTRADOS

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ

En Lleida, a cinco de diciembre de dos mil trece

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 156/2012, del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de Lleida, rollo de Sala número 344/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de abril de 2013 . Son apelantes, por un lado, la parte actora Emilia , representada por la procuradora EVA SAPENA SOLER y defendida por la letrada MARIA DOLORES ANGLADA MARTINEZ, y por otro lado, la parte demandada Héctor , representada por la procuradora MARÍA FERRE TORNOS y defendida por el letrado XAVIER PRATS JUAN. Interviene el MINISTERIO FISCAL se opone a ambos recursos. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.

VISTOS,

Antecedentes

PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2013 , es la siguiente:

' FALLO

ESTIMO íntegramentela demanda presentada por el Procurador S.ª Sapena en nombre y representación de D.ª Emilia frente a D. Héctor , y DECLAROla disolución por DIVORCIO del matrimonioformado por D.ª Emilia y D. Héctor , sin hacer declaración alguna sobre costas, con revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera del los cónyuges hubiera podido otorgar en favor del otro y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, y con adopción además de las siguientes medidas:

1º-Respecto de la Patria Potestadsobre los hijos menores de edad Romulo y Diana , debe mantenerse la titularidad conjuntade la misma por ambos progenitores, si bien la madre S.ª Emilia podrá ejercer de forma individual esta función en los actos de necesidad urgente para los menores y en los que, de acuerdo con el uso social o las circunstancias familiares, normalmente realiza una persona sola, así como en los casos de ausencia del territorio español del padre Sr. Emilia .

2º-Respecto de la Guarda y Custodiasobre los menores Romulo y Diana , se atribuye su ejercicio a la madre D.ª Emilia .

3º-Respecto al régimen de visitas, procede fijar a favor del padre D. Héctor el régimen siguiente:

-un fin de semana al mes, que en defecto de acuerdo será el primero de cada mes, desde las 10 hasta las 20 horas del sábado y desde las 10 hasta las 20 horas del domingo.

Las entregas y recogidas de los menores deberán verificarse en las inmediaciones del domicilio materno a través de tercera persona durante la vigencia de las prohibiciones de acercamiento y comunicación entre los progenitores.

- Se prohíbe la salidadel territorio nacional de los menores Romulo y Diana sin la previa y expresa autorización judicial, librándose el correspondiente oficio a la Fuerza competente.

5º-Respecto a los alimentosa favor de los menores, procede fijar a cargo del padre D. Héctor la cantidad de 200 € mensuales,a razón de 100 € mes e hijo, pagaderos por meses anticipados dentro de los primeros cinco días de cada mes mediante ingreso o transferencia en la cuenta bancaria que a tal efecto designe la S.ª Emilia ante este Juzgado.

Esta cantidad se actualizará anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo, con efectos desde el día 1 de enero de cada año

- Respecto a los gastos extraordinariosde los hijos comunes cada progenitor habrá de satisfacer el 50 % de los mismos. A falta de otras previsiones, aquellos que tengan origen lúdico, académico, médico o farmacéutico y sean de carácter extraordinario, o aquellos cuenten para su realización con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por mitad por el padre y por la madre, requiriéndose que sean justificados oportunamente en cuanto a su importe y a su devengo. Los gastos extraordinarios que tengan otro concepto, o que no cuenten con el consentimiento de ambos, deberán ser satisfechos por aquel progenitor que determinase su realización. [...]'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, la actora Emilia y el demandado Héctor interpusieron sendos recursos de apelación que el Juzgado admitió, dichas partes se opusieron a los recursos interpuestos de contrario, así como el Ministerio Fiscal, y seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.


Fundamentos

PRIMERO.-Los recursos de apelación interpuestos por ambas partes se centran en dos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto el relativo a la fijación del régimen de visitas en favor del padre, que recurre la actora, interesando que el mismo se realice en un punto de encuentro, bajo supervisión de tercera persona y el relativo al importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos a satisfacer por el padre, que recurren ambas partes, interesando la actora su fijación en 200 euros mensuales por hijo y el demandado en 50 euros mensuales por hijo.

En cuanto a la primera de estas medidas, relativa a la fijación del régimen de visitas en favor del padre, interesa la actora en su recurso que el mismo se realice en un punto de encuentro, bajo supervisión de tercera persona.

Alega que está de acuerdo con que se limite el régimen de visitas a un fin de semana al mes en horario diurno, tanto el sábado como el domingo, pero refiere que solicitó que dicho régimen debía celebrarse en un punto de encuentro, con supervisión de tercera persona, a la vista de que el padre durante la tramitación del procedimiento judicial, no había tenido mucho interés por el bienestar de sus hijos, ni por verlos o llamarlos, cada vez que venía a arreglar papeles a esta ciudad.

El recurso no puede tener favorable acogida. Se trata de una petición totalmente novedosa, sobre la que nada se planteó en primera instancia, pudiendo hacerlo, habida cuenta que la actora fundamenta dicha petición en la actitud del padre durante la tramitación del procedimiento.

Pese a sus manifestaciones, nada alegó en este sentido. Es más en la demanda proponía un régimen de visitas amplio y posteriormente al inicio del acto de la vista alteró esta petición hasta el punto de interesar la supresión de las visitas, que mantuvo en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba, y todo ello pese a manifestar la madre en el interrogatorio practicado que por supuesto que los niños quieren ver a su padre, siendo que además considera la Sala que los argumentos vertidos por la apelante no justifican que el limitado régimen de visitas fijado deba desarrollarse en un punto de encuentro.

SEGUNDO.- Recurren ambas partes el importe de la pensión alimentica en favor de los hijos con cargo al padre, que la sentencia fija en 100 euros mensuales por hijo. La actora interesa se fije en 200 euros mensuales por hijo, atendiendo a las necesidades de los menores y la capacidad económica de los padres, refiriendo que el padre cobra el doble que la madre.

Por su parte el demandado interesa se fije en 50 euros mensuales por hijo, alegando errónea valoración de la prueba por parte del juzgador, falta de acreditación suficiente por parte de la madre de los gastos de los menores, engaño reiterado de la misma en relación a su capacidad económica y imposibilidad del padre de pagar la pensión fijada atendiendo a su capacidad económica, dado que cobra un subsidio de 453,60 euros mensuales.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civl de Cataluña (C.C.Cat) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233- 8 , 237-7 , y 237-9 C.C .Cat), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida se ajusta debidamente a las circunstancias del caso.

En ningún caso procede fijarla en 200 euros mensuales atendiendo a la precariedad económica del progenitor obligado a satisfacerla, tal y como se ha analizado con total corrección en la resolución recurrida.

Refiere la apelante que el demandado en ningún caso ha acreditado las deudas que tiene con Tesorería y con su hermano, pero lo cierto es que dichas circunstancias han sido ya valoradas por el juez a quo al fijar la pensión alimenticia, concluyendo que no consta prueba alguna sobre la realidad, cuantía y condiciones del préstamo suscrito con su hermano, ni tampoco sobre su vigencia, sin que tampoco puedan valorarse los embargos de parte de su prestación de desempleo a efectos de reducir su capacidad económica, al tratarse de una acción ejecutiva por el impago voluntario por el demanado de la pensión alimenticia de sus hijos.

Tampoco procede fijarlos en 50 euros mensuales por hijo, por cuanto los 100 euros mensuales por hijo fijados en la sentencia, están ya en el mínimo de subsistencia fijado por esta Sala.

La cantidad establecida es adecuada a las necesidades de los hijos y a la capacidad económica de los progenitores.

Las necesidades de los hijos están correctamente valoradas en la sentencia atendiendo a la edad y escolarización de los mismos y la capacidad económica del padre también, sin que pueda apreciarse error alguno en su valoración.

Por todo ello, ponderando todas las circunstancias concurrentes hay que mantener en esta alzada el recto criterio valorativo de la juzgadora de instancia, que no resulta desvirtuado por las alegaciones de los recurrentes.

TERCERO.-.Dada la naturaleza de la materia no procede hacer especial imposición de costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOStanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Emilia , como el interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada por el Jutjat de Violència Sobre la Dona de LLeida en los autos de Divorcio nº 156/2012 y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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