Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 661/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 28079370102013100466


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0011404

Recurso de Apelación 661/2013

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 03 de Aranjuez

Autos de Procedimiento Ordinario 648/2012

APELANTE:AVANT TARJETA EFC SA

PROCURADOR D./Dña. GONZALO MENDIVIL MARTIN

AVANT TARJETA,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA

APELADO:D./Dña. Justino

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 476/2013

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a once de diciembre de dos mil trece.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 648/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de AVANT TARJETA,ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO SA apelante - demandante, representado por el/la Procurador GONZALO MENDIVIL MARTIN y defendido por Letrado, contra D./Dña. Justino apelado - demandado, representado por el/la Procurador MARIA JOSE ROMERO RODRIGUEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/07/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 10/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de AVANT TARJETA , Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., apreciando la falta de legitimación activa para accionar en el presente juicio, absolviendo al demandado D. Justino de las pretensiones formuladas contra el mismo por la actora, y con imposición a la actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.' .

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 12 de noviembre de 2013, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de diciembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación procesal de la entidad mercantgil AVANT TARJETA EFC, S.A., la sentencia dictada en primera instancia, desestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito, interesando su revocación y sustitución por otra que condene al demandado al pago de la suma reclamada de 13.598,26 euros, más intereses legales. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, lo que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Se aduce en la alegación segunda vertida en el escrito de interposición del recurso de apelación redactado conforme al artículo 458 de la LEC que la sentencia proferida en primera instancia falló a favor del demandado al acoger la falta de legitimación activa de la parte demandante, argumentando que el testimonio notarial y singularizado sobre la transmisión del crédito controvertido de MBNA EUROPE LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA a favor de AVANT, y con el que la parte actora pretendía acreditar la titularidad de este crédito, testimonio aportado en la audiencia previa, debió haberse presentado con la demanda, siendo así que la demanda de juicio ordinario deriva del monitorio 363/2012 interpuesto por AVANT contra el demandado, quién se opuso a la petición del procedimiento predicho, pero silenciando todo lo relativo a la legitimación de la entidad actora, así como sobre el contrato de tarjeta de crédito del que trae causa el monitorio, por lo que sí no se puso en duda la legitimación en el escrito de oposición al procedimiento monitorio, la parte actora no presentó con la demanda ninguna acreditación de su legitimación, a diferencia del escrito de contestación a la demanda, donde sí se alegó la excepción de legitimación y la aportación errónea del contrato de tarjeta, subrayándose que el testimonio notarial acredita que la transmisión de activos produjo sus efectos desde las 23:59:59 del día 31-5-2012 por lo que cuando se interpuesto el monitorio esto es, el 17 de julio, el titular del crédito era AVANT. En realidad, basta desarrollar algunos de los argumentos esgrimidos en esta alegación segunda (la primera denuncia la apreciación errónea de la prueba ejecutada, pero carece de toda explicación fundamentada o desarrollo argumental consistente, puesto que en la alegación sexta se asevera respecto al fondo que existe una copia de contrato de tarjeta con la firma del demandado, cuya autenticidad nunca se ha puesto en duda, y un extracto de movimientos, donde se reconocen los pagos efectuados por el demandado, lo que supone quedarse en la epidermis del problema litigioso, cual se desprende inequívocamente de la lectura del escrito de contestación), para que el recurso de apelación prospere ineluctablemente. En efecto, la parte ahora apelada se opuso a la solicitud de procedimiento monitorio, donde en manera alguna se puso en tela de juicio la legitimación de la parte actora, supuesto que todo el núcleo de la oposición giró en torno a que se habían incluído diversos cargos indebidos, amén de haberse practicado una liquidación de intereses que no se ajusta a las condiciones de la tarjeta, por lo que se discute la cuantía reclamada, sin que sea posible determinar la cantidad exacta de la presunta deuda, concluyendo que no se debía la cantidad reclamada. Si esto es así, lo que se evidencia ictu oculi con la lectura de dicho escrito de oposición (folios 47 y 48), no puede cuestionarse en el escrito de contestación a la demanda de legitimación activa de la entidad recurrente sin incurrir en una actuación absolutamente impregnada de temeridad procesal, ya que, por más que el artículo 815-1 de la LEC aluda a que se alegue sucintamente en el escrito de oposición las razones por las que, en el entender del supuesto deudor, no debe la cantidad reclamada en todo o en parte, nada empece para que se explicitasen con la debida extensión dichas razones. Pero es que si, cual queda dicho, la parte apelada en el tan manido escrito alegatorio circunscribió la oposición a la simple cuantía -'por lo que se discute la cuantía'- no es de recibo proponer la excepción de falta de legitimación o, en la misma línea de transgresión de la buena fe procesal, oponerse a la documental aquilatada de adverso en el acto de la audiencia previa que, cual es apodíctico se habría acompañado a la demanda, caso de que esa falta de legitimación se hubiese negado. Pero es que no deja de ser sorprendente que se impetre con carácter principal en el escrito de litiscontestatio que se alega la falta de legitimación activa y subsidiariamente de la petición defectiva de tercer grado que se desestime la pretensión de la actora en todo lo que exceda el TAE, ni poder incluirse cantidad alguna en concepto de cuota por impago, cuota de anticipo de efectivo, cuota de exceso de límite ni primas de seguro, lo que supone un reconocimiento paladino de la legitimación activa de la contraparte para accionar, por lo que una vez más rezuma el ataque a la buena fe rituaria.

No se alcanza a entender en este sentido que, por una parte, se admite esa documental presentada por la parte demandante en el acto de la audiencia previa para acreditar su legitimación, cual efectuó la Juzgadora a quo y, por otra, que asevere en la decisión judicial emitida en primera instancia que 'respecto al documento 4, consistente en el testimonio notarial, nos encontraríamos en el ámbito de la legitimación activa ad procesum, en cuanto a las condiciones y requisitos para comparecer en juicio, y, en este sentido, conforme a lo dispuesto en el artículo 264-2 LEC , debe presentarse con la demanda 'los documentos que acrediten la representación que el litigante se atribuye, documento que por tanto debió ser presentado con la demanda... in fine' En suma, se sustenta en la sentencia recurrida que no se puede valorar dicho documento, al tratarse de un documento relativo al fondo del asunto, sino un documento procesal ex art. 264 que debió haberse presentado con la demanda y que, en consecuencia, debe estimarse la excepción procesal de falta de legitimación activa y desestimar la demanda sin entrar en el fondo del asunto. Sobre diafanizar la lectura del documento notarial datado el 13- 5-2013 que el día 30-5-2012 la matriz en el Reino Unido de MBNA y AVANT elevan a documento público un contrato de compraventa, en cuya virtud la matriz de MBNA vendió y transmitió a AVANT que adquirió los activos de la sucursal en España de MBNA, no se trataba con el testimonio predicho de la presentación de un documento que acreditase la representación que el litigante se atribuye, ya que AVANT sostiene actuar un derecho propio en virtud de la adquisición mentada en dicho testimonio, ni un documento que acredite el valor de la cosa litigiosa a efectos de competencia y procedimiento, con lo que en manera alguna es subsumible el testimonio referido en el aámbito de operatividad del artículo 264 de la LEC, sino en el 265 de la LEC .

En todo caso parece oportuno recordar que, como hemos venido declarando en una dilatada línea de resoluciones acordemente con la Sala Primera del Tribunal Supremo, pudiendo citarse la sentencia recaída el día 18-4-2012 en el Rollo de Apelación 321/2012 , es necesario diferenciar entre la legitimación ad processum (para el proceso) y la legitimación ad causam (para el pleito). La legitimación ad processum se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye al sujeto el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico. En suma, la falta de legitimación ad causam se refiere al derecho, al propio ejercicio de la acción y constituye realmente cuestión de fondo, y la falta de legitimación ad processum, que es una excepción de naturaleza procesal, y a la que se alude en los artículos 416 , 417 y 418 de la Ley Rituaria Civil , que si es subsanable o susceptible de corrección en el trámite previsto en el precitado precepto. No otro distingo podría establecerse con apoyatura en la interpretación que la jurisprudencia había efectuado al amparo del artículo 533-2 de la antigua LEC , que se refería a la personalidad como comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal), lo que integra, para todo tipo de proceso, un verdadero presupuesto procesal, conocido con la expresión ad processum en la antigua terminología legal, y cuya falta aparejaba una sentencia absolutoria en la instancia (por todas STS 17-5-1999 ). En el supuesto controvertido es indiscutible, cual queda dicho, que la entidad apelante sí tiene legitimación activa al causam que, insistimos, hace referencia al fondo de la cuestión debatida, en cuanto viene determinada `por la titularidad de la relación jurídico material invocada por la parte demandante en el proceso concreto de que se trate. Cuestión distinta es el efecto que ha de asignarse a la existencia de la legitimación activa en lo que atañe al contenido de la sentencia a proferir, es decir, si este órgano judicial ha de limitarse o reconocer la existencia de la legitimación activa o, si por contra, ha de dictar sentencia sobre el fondo de la temática litigiosa; interrogante que ha de ser contestado en términos de descartar esta segunda opción, en cuanto vendría a privar a las partes rituarias de una segunda instancia si este tribunal accediese a dictar sentencia sobre el fondo, cual se insta en la demanda.

SEGUNDO.- Corolario del éxito del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398-2 de la LEC , sin detrimento de las que corresponda sobre las producidas en la primera instancia en función del pronunciamiento que se dicte.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Gonzalo Mendívil Martín, en representación de AVANT TARJETA, Establecimiento Financiero de Crédito SA, frente a la sentencia dictada el día diez de julio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos revocar y revocamos la indicada resolución en el sentido de dejarla sin efecto, inacogiendo la excepcio de falta de legitimación activa de D. Justino , y debiendo remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional a quo para que se pronuncie sobre el fondo de la acción ejercitada, todo ello sin hacer especial pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1036 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2577-0000- 00-0661-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 661/13, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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