Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Nº 476/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 695/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREZ SAN, LORENZO FRANCISCO

Nº de sentencia: 476/2013

Núm. Cendoj: 28079370182013100468


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012057

Recurso de Apelación 695/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1664/2011

APELANTE:DOAN ENERGIA, S.L.

PROCURADOR:D./Dña. ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE

APELADO:FORRAJES DE RIBAFORADA, S.L.

PROCURADOR:D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA Nº 476/2013

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D./Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

D./Dña. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil trece.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada DOAN ENERGÍA S.L. representada por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide y de otra, como apelada demandante FORRAJES DE RIBAFORADA S.L. representada por el Procurador Sr. Deleito García, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 19 de Madrid, en fecha 25 de julio de 2013, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA la demanda presentada por FORRAJES DE RIBAFORADA S.L. condenando a DOAN ENERGIA S.L. a abonar a la demandante la cantidad de cien mil euros (100.000.-€) más los intereses legales expresados y al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de noviembre de 2013.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante en el escrito fundamentador de su recurso de apelación funda el mismo en primer lugar al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración de las normas aplicables para resolver el proceso y especialmente lo dispuesto en el artículo 1.152 , 1.255 y 1.275 del Código Civil , y considera que el establecimiento de una cláusula penal en el contrato de opción de compra, carece de causa y vulnera los límites del principio de autonomía de voluntad de las partes por abusiva y romper el equilibrio de las prestaciones, lo cierto es que este Tribunal no entiende como tampoco entendió el Juez de instancia cual es el posición que se sostiene por la parte recurrente, puesto que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil los contratantes pueden pactar cuantas cláusulas tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarias a la ley a la moral o al orden público, y no se entiende porque el establecimiento de una sanción para el supuesto de que la parte optante no ejerza la acción dentro del plazo, supone una vulneración legal sobre todo si tenemos en cuenta de que nos encontramos ante un contrato de opción de compra que por su naturaleza es un contrato atípico creado por la libre voluntad de las partes que pueden fijar las condiciones y cláusulas que tengan por conveniente en el desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, el hecho de que se haya pactado una indemnización para este supuesto tampoco puede considerarse como abusivo, puesto que si la parte consideraba que no le interesaba el establecimiento de dicha sanción que le forzaba en mayor medida al acogimiento de la opción de compra, debió haberse abstenido de firmar el contenido de dicha cláusula, y no se sostiene que haya concurrido error o dolo alguno en la suscripción de la misma, por otra parte no se desnaturaliza en modo alguno el contrato de opción de compra, puesto que no se prohíbe que opte el contratante, sino lo que se conduce mediante la sanción es a favorecer y primar el que se ejercite el derecho de opción, y además no se establece dicha cláusula penal de forma puramente arbitraria, sino que al que cede la opción le interesa que el optante acoja la misma, en cuanto que de ser rechazado en su momento, tendrá más dificultades para poder transmitir la concesión de la estación eléctrica, al verse reducido el plazo de suscripción de la misma, por lo que no parece contrario a ese principio de buena fe el que se pacte una indemnización como consecuencia del perjuicio que va a sufrir el concedente de la opción si luego el optante no ejerce la misma.

SEGUNDO.-Se alega asimismo vulneración de lo dispuesto en el artículo 1.154 del Código Civil en cuanto a la facultad de moderación de los Tribunales sobre las cláusulas penales, y efectivamente el artículo citado establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiere sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, sin embargo en el presente caso la obligación principal no ha sido cumplida en absoluto ni parcialmente por el deudor, por lo que y en consecuencia no cabe la aplicación de esa facultad moderadora por parte del Tribunal sin perjuicio de que además se trate de una alegación que se formula ex novo en vía de recurso de apelación.

TERCERO.-En cuanto a la incongruencia omisiva por no pronunciamiento sobre la falta de litisconsorcio pasivo necesario, hemos de tener en cuenta que el pronunciamiento ya se realizó por parte del Juez de instancia en el momento procesal oportuno que no era sino el de la audiencia previa, por lo que y en consecuencia debe decaer la alegación que además y en todo caso sería de falta de litisconsorcio activo necesario y no de litisconsorcio pasivo necesario.

CUARTO.-En cuanto al error en la apreciación de la prueba que se sostiene como ordinal quinto del recurso de apelación, ninguna trascendencia ni lógica tiene respecto del contenido de la sentencia de instancia y del recurso interpuesto por lo que debe decaer sin más la alegación.

QUINTO.-Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Jauregui Alcaide en nombre y representación de Doan Energía S.L. contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 1664/11, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el art. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el art. 469 LEC .

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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