Última revisión
16/02/2015
Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1052/2012 de 21 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARCO, AMELIA MATEO
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100473
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11205
Núm. Roj: SAP B 11205/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 1052/12
Procedente del procedimiento ordinario nº 1174/11
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers
S E N T E N C I A Nº 476
Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil catorce.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Amelia
MATEO MARCO, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando
la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1052/12, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 18 de septiembre de 2012 en el procedimiento nº 1174/11, tramitado por el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Granollers en el que es recurrente ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN
ESPAÑA y apelado Don Baltasar y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España
la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMAR LA PRETENSIÓ formulada per ZURICH INSURANCE, S.A., amb imposició de les costes processals que hagi tingut Baltasar amb absolució dels pediments realizat contra aquest y contra el ens sense personalitat jurídica OPUS SPAIN DISTRIBUTION. Es rebutja qualsevol altre petició.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Amelia MATEO MARCO.
Fundamentos
PRIMERO. Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación.
ZURICH INSURANCE interpuso demanda contra Don Baltasar y OPEN SPAIN DISTRIBUTION en reclamación de la cantidad de 12.666,75 #, que pagó a su asegurada, Doña Florinda , por los daños sufridos en su vehículo como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar conduciéndolo el Sr. Baltasar , durante el tiempo en que lo dejó en el taller de OPEN SPAIN para realizar una revisión.
El codemandado, Sr Baltasar , se opuso a la demanda alegando: (i) prejudicialidad penal por existir causa penal pendiente sobre el accidente, ya que él no tuvo la culpa; (ii) que ninguna relación contractual le vinculaba con la propietaria del turismo porque dónde lo dejó para que hicieran la revisión fue en el taller R.
Montaña de La Garriga, cuyo titular le pidió a él, que gira comercialmente como OPEN SPAIN DISTRIBUTION, que se lo llevara al suyo para eliminar un testigo luminoso del panel ya que en el taller R. Montaña no contaban con la maquinaria adecuada para ello; (iii) y, por último, que en el momento del accidente era conductor asegurado, por lo que no procedería la acción ejercitada.
La sentencia de primera instancia consideró que la actora había obrado contra sus propios actos, pues el demandado tenía la condición de asegurado según las condiciones generales de la póliza de seguro suscrita con la actora, y desestimó la demanda.
Contra dicha sentencia se alza la demandante alegando: (i) que el demandado no estaba autorizado para conducir el vehículo en el momento y las circunstancias en que lo hizo, y, (ii) que aunque se considerase que estaba autorizado, esa autorización implicaba la obligación, como depositario, de restituir la cosa en el estado en que le fue entregada, por lo que al resultar el vehículo dañado cuando lo conducía el demandado, debe responder de los daños, ya que ha quedado acreditado que fue el responsable del accidente.
El demandado se opuso al recurso, y, subsidiariamente, impugnó la sentencia para el caso de que se estimase el recurso de apelación, solicitando que se desestimase la demanda porque él no tuvo la responsabilidad del accidente.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de la demandante.
Planteados como han quedado expuestos los términos del debate, procede pasar a examinar los argumentos esgrimidos por la apelante y si los mismos tienen virtualidad suficiente para que se estime su pretensión.
En primer lugar, no podemos olvidar que la actora está ejercitando la acción subrogatoria del art. 43 LCS , incardinada dentro del Título II, relativo a 'Seguro contra daños', que en su apartado 1 establece: ' El asegurador, una vez pagada la indemnización, podrá ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente las personas responsables, del mismo, hasta el límite de la indemnización. ' La propia dicción literal del precepto nos da la clave de cual es la primera cuestión que ha de analizarse, y la misma no es otra que la de determinar si el demandado tiene, o no, la condición de asegurado, ya que si tiene la condición de asegurado, es claro que falta el presupuesto básico para que la aseguradora demandante pueda resarcirse de la cantidad satisfecha a la propietaria del vehículo.
Pues bien, la respuesta es sencilla. El demandado tiene la condición de asegurado, porque así se establece en las condiciones de la póliza suscrita por la propietaria del vehículo, lo que por otra parte no es más que reflejo de la normativa legal sobre el seguro obligatorio de automóviles, ya que la cobertura de daños propios en cuya virtud satisfizo la demandante la cantidad que ahora reclama, era una cobertura suplementaria concertada en un seguro de automóvil, y en la misma no se estableció que las personas aseguradas fuesen otras que las que resultaban aseguradas en la cobertura básica.
En las condiciones generales de la póliza, obrantes al fol 131 de autos, se establece la definición de asegurado en los siguientes términos: '' Salvo modificación expresa en alguna de las garantías, se considera Asegurado al Tomador del Seguro, al Propietario del vehículo, así como al Conductor habitual u ocasional ', y la de conductor como: ' La persona que, legalmente habilitada para ello y con autorización del Asegurado, Propietario o poseedor del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro '.
El demandado era conductor asegurado porque conducía con autorización de su propietaria, la cual lo había dejado en un taller para que lo revisaran. Que no fuese en su taller, sino en el de un tercero, donde se había depositado el vehículo, resulta indiferente a los efectos que aquí interesan, porque en cualquier caso su utilización estaba bajo el amparo de esa autorización conferida a ese tercero, que a su vez, la transfirió al demandado.
El argumento de que el demandado no estaba autorizado para conducir el vehículo en el momento y condiciones en que lo hizo resulta artificioso. No ha resultado probado que el demandado estuviese utilizando el vehículo fuera del cometido para el que se le había entregado, pues declaró que el accidente tuvo lugar cuando se dirigía a devolverlo al titular del taller donde lo había depositado su propietaria, pero aun cuando no hubiera sido así, no por ello perdería su condición de conductor autorizado, y, por tanto, asegurado en la póliza en cuya virtud accionó la ahora apelante.
Alega la apelante, también, que aunque se considerase que el demandado estaba autorizado, esa autorización implicaba la obligación, como depositario, de restituirlo en el estado en que lo recibió, lo cual es cierto, pero ello no empaña el hecho de que no es la propietaria quien está reclamando dicha restitución, sino la aseguradora quien está ejercitando, por vía de la acción subrogatoria del art. 43 LCS , las acciones que corresponderían al asegurado contra los terceros responsables del siniestro, lo que resulta imposible porque, como se ha razonado, el demandado tenía la condición de asegurado.
Procede, en atención a lo razonado, la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia.
El demandado impugnó la sentencia para el caso de que se entendiera que no tenía la condición de asegurado.
El art, 461 LEC recoge bajo la denominación de impugnación de la resolución, lo que se denominaba en la antigua LEC 1881, adhesión a la apelación, que no es más que una segunda oportunidad que se concede al litigante que no recurrió, a pesar de que la sentencia no le era totalmente favorable, para que pueda recurrir aprovechando que otro litigante no se ha aquietado a aquélla. ' En lo que resulte desfavorable ', dice el art.
461.1, in fine LEC . De este modo el impugnante se convierte asimismo en apelante, como si hubiera recurrido de forma autónoma, pues su recurso no está subordinado al del apelante principal, más que en el tiempo de la interposición.
En idéntico sentido, el art. 456. 1, relativo al recurso de apelación, establece: ' En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar se dicte otro u otra, favorable al recurrente...' Es decir, que sólo está legitimado para recurrir, y, por ende, para impugnar, aquél litigante a quien la sentencia se haya sido desfavorable, y , en el caso de autos el demandado resulto absuelto de las pretensiones de la demanda por la sentencia de primera instancia, por lo que carece de dicha legitimación. La impugnación, a la que se opuso la otra parte, debe, pues, ser desestimada.
CUARTO.- Costas.
Las costas del recurso de apelación han de ser de cargo de la apelante, y las de la impugnación del impugnante ( art. 394.1 LEC ).
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, y de la impugnación de DON Baltasar , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers en los autos de que este rollo dimana, confirmar dicha resolución, con imposición a la apelante y al impugnante, de las costas causadas, respectivamente, por su apelación e impugnación.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a ....................., en este día, y una vez firmado por todos los Magistrados que lo han dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
