Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 344/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100465
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7082
Núm. Roj: SAP B 7082/2014
Encabezamiento
SENTENCIA N. 476/2014
Barcelona, treinta de junio de dos mil catorce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María José Pérez Tormo (Ponente)
María Dolores Viñas Maestre
Rollo n.: 344/2014
Oposición Medidas en Protección de Menores , nº 14/2013
Procedencia: Juzgado Primera Instancia 16 de Barcelona
Apelante: Direcció General d'Atenció a l'Infància i l' Adolescéncia (DGAIA)
Abogado: Mª del Roser Guinart Sabaté
Oponente: Rafael y Aurelia
Abogado: Fermí Arias Martinez
Procurador: Silvia García Vigne
Impugnante: Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo estimar la oposición ejercitada por D. Rafael y Dña. Aurelia , contra las resoluciones de la Dirección General de Atención a la Infancia y a la Adolescencia de fecha 23 de Febrero y 15 de Octubre de 2012 relativas al desamparo y medidas de protección de Jesús María y Benito , y confirmar la de fecha 20 de Septiembre de 2013 relativa al reintegro del adolescente Benito a la potestad de sus padres y acordar el seguimiento sociofamiliar al EAIA'.
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.
TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 25/06/2014.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la Sra. letrada de la DGAIA la sentencia de primera instancia que a pesar de haber quedado sin efectividad las resoluciones de fechas 23-2-2013 y 15-10-2013 que declararon el desamparo de los hijos de la parte actora, Jesús María y Benito , con asunción de las funciones tutelares por la DGAIA, y adopción entre otras, de la medida de ingreso en CRAE, por la mayoría de edad de Jesús María y reintegro de Benito a sus progenitores con el consiguiente cierre de sus expedientes administrativos, ha entrado en el estudio de fondo de la actuación de la Administración para examinar si la medida adoptada fue proporcional, como solicitaba la parte actora.
Solicita la Sra. Letrada de la DGAIA en su recurso que se revoque la sentencia y se acuerde el archivo de las actuaciones al estimarse la ausencia sobrevenida de objeto. Subsidiariamente, pide que se declaren ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.
El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso de la DGAIA y entrando en el estudio de fondo de la cuestión planteada, solicita que se declare que las resoluciones administrativas se hallaban justificadas en el momento en que se dictaron, a la vista de los factores de riesgo existentes en ese momento.
Los Sres. Rafael - Aurelia se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora en su demanda inicial solicitaba que se dejaran sin efecto las resoluciones de la DGAIA que declararon el desamparo de los entonces menores de edad Jesús María y Benito y el retorno de su guarda y custodia. Este era el objeto del proceso.
Los artículos 412 , 413 y 22 de la LEC establecen que procederá declarar la terminación del proceso por carencia sobrevenida de objeto cuando se tomen en consideración actuaciones posteriores al inicio del proceso, si su consecuencia es la obtención de satisfacción extraprocesal por el demandante o la concurrencia de cualquier otra causa que conlleve la privación de interés legítimo en la pretensión deducida, como excepción al principio 'ut lite pendente nihil innovetur'. Este modo de terminación anormal del proceso consiste en que, una vez iniciado el proceso y fijado definitivamente su objeto, sobrevienen fuera de él determinadas circunstancias o acaecimientos que lo hacen desaparecer y que, en consecuencia, determinan que el actor (inicial o reconviniente) pierda el interés legítimo en obtener la tutela jurídica demandada.
La aplicación de este modo de terminación del proceso requiere, por tanto, la concurrencia de dos requisitos: a) que el objeto del proceso debe estar definitivamente fijado; b) que con posterioridad a esta fijación definitiva deben sobrevenir circunstancias acaecidas en la realidad extraprocesal, que hagan desaparecer el interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional pretendida y, en consecuencia, priven al proceso de su objeto. La Ley alude, como supuesto típico, a la satisfacción extraprocesal de las pretensiones del actor o del demandado reconvencional, pero deja abierta la posibilidad a que concurran otras causas ('cualquier otra causa') que, acaecidas en el ámbito jurídico sustantivo, produzcan ese mismo efecto de privar al actor del interés legítimo en obtener la tutela jurisdiccional. Se trata, pues, de una lista abierta, que recoge cuantos acaecimientos se produzcan en la realidad susceptibles de hacer desaparecer el objeto del proceso y de privar al actor de su interés legítimo en obtener la citada tutela.
TERCERO.- En el caso de autos se han producido circunstancias posteriores a la demanda, en momento anterior a la celebración de la Vista en primera instancia, pues Jesús María alcanzó la mayoría de edad y volvió a convivir con los actores, y el menor Benito fue reintegrado a sus progenitores, ante el cambio de la actitud de estos, especialmente del padre cuya actuación había motivado la declaración de desamparo, procediendo la DGAIA al cierre del expediente de desamparo de ambos, y a la reintegración de los hijos de los actores a la situación anterior a la adopción de la medida de protección, pues han vuelto a convivir con aquellos.
Se indica en la sentencia recurrida que puede entrarse en el estudio de fondo de la actuación de la DGAIA para analizar si fue proporcionada, justificada y adecuada, tal como ha hecho esta Sala 18ª en sentencias relativas a 'jóvenes indocumentados o cuya documentación expresa una edad contraria a las pruebas médicas practicadas', entre otras. Pero las consecuencias que se derivan de aquellas situaciones no son similares a las que se producen en este caso. En el caso de los jóvenes indocumentados cuya declaración de minoría de edad en el momento del cierre del expediente por la DGAIA era innegable su interés obtener la tutela judicial efectiva a obtener una declaración en el sentido interesado, ya que se derivaban consecuencias importantes previstas en la Ley de Extranjería.
Pero en el caso de autos los actores no alegan los motivos por los que quieren que se continúe el proceso, ni acreditan interés legítimo para proseguir con el procedimiento, cuyo objeto fue modificado en momento posterior a la demanda y contestación a la misma, y ya obtuvieron la satisfacción extraprocesal de reintegro de los hijos a su custodia en caso del hijo menor de edad y a su convivencia, el hijo mayor de edad.
( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 22 de diciembre de 2008 ).
Debe por tanto, estimarse el recurso y con revocación de la sentencia recurrida, acordamos estimar la carencia sobrevenida de objeto solicitada por la parte recurrente.
CUARTO.- Conforme al Art. 398 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación del recurso planteado.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Sra. Letrada de la DGAIA contra la sentencia dictada en fecha ocho de noviembre de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la expresada resolución, y estimamos la carencia sobrevenida de objeto, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

