Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2014

Última revisión
02/03/2015

Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 602/2012 de 30 de Diciembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 476/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100441

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00476/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 602/12
Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 9/12
Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de Corcubión
Deliberación el día: 20 de febrero de 2014
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 476/2014
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA
En A CORUÑA, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 602/12, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia núm. 2 de Corcubión, en Juicio Ordinario núm. 9/12, sobre 'Reclamación de cantidad
-tráfico-', siendo la cuantía del procedimiento 27.583,92 euros, seguido entre partes: Como APELANTE:
DON Remigio , representada por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Arroyo; como APELADO: MAPFRE
FAMILIAR S.A. , representado por el/la Procurador/a Sr/a. López Valcárcel.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr.
DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARIA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Corcubión, con fecha 4 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Remigio frente a Doña Angelica y la entidad aseguradora MAPFRE S.A., condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar al actor la cantidad de 1.049,39 euros en concepto de indemnización por daños personales y gastos padecidos por aquél a consecuencia del siniestro de litis. Asimismo, deberán abonar el interés legal del dinero, que en el caso de la compañía aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 LCS , computándose desde la fecha del siniestro y hasta la del completo pago; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 20 de febrero de 2014, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales; excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada, los quinto, sexto y séptimo en lo que no diverjan de los siguientes.



SEGUNDO.- El alcance del recurso implica que el ámbito de conocimiento de este Tribunal se circunscriba a la determinación de la procedencia o improcedencia, en todo o en parte, de la reducción de la indemnización en un treinta por ciento por la concurrencia de culpa de la víctima, de la calificación como impeditivos de todo el período de incapacidad temporal, excepto el tiempo de hospitalización, y de la aplicación de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a la cantidad percibida a cuenta de la indemnización. Queda así definido el campo en que el efecto devolutivo de la apelación opera en plenitud.



TERCERO.- La alegación primera del recurso propugna que por actos propios, consistentes en el abono de la indemnización correspondiente a los daños señalado en el informe del médico forense, se reconoció que no hay concurrencia de la conducta del apelante a su propio daño. La apelada opone que la finalidad de la consignación de dicha cantidad era evitar la continuación del devengo de intereses, sin que en el momento en que se hace estuviese definida la concurrencia o no, al no haberse celebrado todavía el juicio de faltas.

Sin embargo, dado que el importe fue puesto a disposición del perjudicado como pago a cuenta y aceptado en esa condición, no cabe plantearse siquiera que suponga un acto propio vinculante.



CUARTO.- Así pues la cuestión de la concurrencia de culpas ha de examinarse por sus propios méritos.

La sentencia recurrida se basa en que el actor reconoció que circulaba a unos sesenta kilómetros por hora, cuando el tramo está limitado a cincuenta, y en que desde el comienzo de la recta hasta el punto de colisión hay ciento treinta metros de visibilidad. Conviene recordar que la codemandada llegó al margen de la carretera por un camino de tierra sito a la izquierda según el sentido de marcha de la moto del demandante; está al margen del debate que la tractorista había de ceder el paso a la moto y, con arreglo al artículo 24, 1, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial , los deberes de cuidado de la tractorista consistían en no iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo; también en mostrar con suficiente antelación que efectivamente va a ceder el paso.

Es indudable que no se cercioró, antes de entrar en la carretera, que no forzaba al motorista a modificar su velocidad o su trayectoria. Por lo demás, en este tipo de accidentes, cuando quien debe ceder el paso tiene amplia visibilidad (recíproca de la del actor), como aquí sucede, el exceso de velocidad de este, si lo hubiere, debe ser tenido en cuenta antes de ejecutar la maniobra de entrada en la vía preferente, pues, cuanto mayor sea la velocidad del vehículo que tiene la preferencia de paso, más razón para no interferir en su trayectoria, de modo que la imputación objetiva del percance en otro caso resulta patente. Por otra parte superar el límite de velocidad en unos diez kilómetros por hora no suele tener relevancia en esta clase de accidentes (y menos para justificar una reducción de la responsabilidad del treinta por ciento del otro conductor) y tampoco en el litigioso, pues el tractor no sufrió daño (folio 16) y los de la Yamaha y su piloto se deben a la caída y salida de la carretera, propiciadas por ser una moto, no a la colisión en sí misma, que fue de rueda contra rueda (folio 28). En realidad ni siquiera puede entenderse que la velocidad esté limitada a cincuenta kilómetros por hora, porque no hay señal específica de limitación, que es de prohibición (artículo 154, Resolución de TEAC, 00/866/1995, 02-12-1999), y una de orientación o localización de entrada de poblado no la establece, al ser puramente informativa. Tampoco la configuración del tramo, que muestran los elementos gráficos del atestado, responde a las características de una zona urbana. En conclusión no hay vulneración de deber de cuidado por circular por ella a sesenta kilómetros por hora. Por otra parte, al no estar determinada la posición de la moto cuando el tractor entra en la carretera, en absoluto cabe afirmar que su piloto viese dicha maniobra a ciento treinta metros; ver al tractor detenido no es relevante, porque precisamente eso le indicaría que puede continuar su marcha en la confianza de que el tractor se mantendrá así hasta cederle el paso. Debe notarse además que la codemandada admitió que, en el momento del impacto, el tractor estaba oblicuo con relación al eje de la vía, con lo que, al venir de la izquierda, ocupaba gran parte del ancho de aquella y, por tanto, la maniobra de evasión del motorista de intentar esquivarlo por su derecha es adecuada, como declaró también el testigo instructor del atestado. En conclusión no hay motivo para entender que el apelante sea parcialmente responsable de su propio daño.



QUINTO.- La alegación segunda del recurso versa sobre la calificación del período de curación sin hospitalización. El criterio del perito de designación judicial, acogido en la sentencia del Juzgado, considera impeditivos los días transcurridos hasta la retirada de la escayola y tres semanas más. Se alega que, al fijar dicha retirada treinta días después de su colocación, deja de computar seis días, pues el perito Sr. Ángel Jesús la dató, no el siete de agosto de 2009, sino el siguiente día trece; con arreglo a ello el período impeditivo debe pasar de sesenta y tres a sesenta y nueve días. Así mismo sostiene que el resto del tiempo hasta el alta debe ser indemnizado como impeditivo porque el lesionado permaneció de baja laboral y esa calificación es aplicable también a los períodos de incapacidad laboral. Aunque la situación de baja laboral no tiene que coincidir necesariamente con la situación de incapacidad prevista en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, ello no significa que haya una especie de incompatibilidad absoluta entre ambas. Ciertamente la baja laboral puede darse después de la estabilización de las lesiones y en ese supuesto no encaja en el concepto de la referida Ley; pero si responde al período anterior puede tenerse en cuenta, sin perjuicio de la valoración probatoria procedente en cada caso. En el actual el perito Sr. Arsenio fija el final del período impeditivo con referencia a las actividades de la vida diaria, sin considerar específicamente la posibilidad de trabajar. El contenido del informe del folio 38 hace referencia a las reconocidas secuelas de rodilla y pie, pero también a dolor originado por la fractura del metacarpiano, que no figura entre ellas; pero no hay valoración sobre si por sí sola justificaría la baja laboral. Así pues, al atañer la carga probatoria del daño a la parte actora, la omisión demostrativa redunda en su perjuicio ( artículos 217, 1 y 2, de la Ley de Enjuiciamiento civil ).



SEXTO.- La tercera alegación versa sobre los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Se aduce que, pese a lo correctamente razonado en el fundamento jurídico octavo, el fallo no se ajusta a él, al limitarlos a la cantidad objeto de condena. Como indica el escrito de oposición, la interpretación es inexacta, pues, aunque el pronunciamiento podía ser más preciso, no establece esa limitación y, por el contrario, el contenido del fundamento dicho respalda la interpretación contraria. Como es lógico, el pronunciamiento ha de ponerse en correlación con su motivación y atenerse a esta cuando la literalidad de aquel no esté en contradicción manifiesta con ella. Por consiguiente no hay motivo para revocar el fallo en este aspecto, al ser acorde con la posición de la recurrente.

SÉPTIMO.- Las costas de apelación se rigen por el artículo 398, 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de elevar la cantidad principal objeto de condena a seis mil ochocientos cincuenta y cinco euros y sesenta y cuatro céntimos (6855,64 euros), en lo demás la confirmamos y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso. Decretamos la restitución del depósito, que llevará a cabo el Juzgado de procedencia, y la devolución a este de los autos, con certificación de la presente, una vez firme, al ser susceptible de recurso de casación y, en su caso, extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días hábiles contados desde su notificación.

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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