Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 476/2014 de 30 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 28079370142014100472
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933893,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2014/0104359
Recurso de Apelación 476/2014
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Juicio Verbal 1523/2013
APELANTE:D./Dña. Alberto
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME
APELADO:D./Dña. Darío
PROCURADOR D./Dña. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO
SENTENCIA
ILMO SR. MAGISTRADO:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
En Madrid, a treinta de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación, por el Magistrado de esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL, actuando como Tribunal Unipersonal en segunda instancia, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1523/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Alberto representado por el Procurador Dña. ANA ISABEL RODRIGUEZ BARTOLOME y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Ybáñez Crespo, y como parte apelada D. Darío , representado por el Procurador D. FELIPE SEGUNDO JUANAS BLANCO y defendido por el Letrado D. Pedro José Ramos Quirós; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/03/2014 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/03/2014 , cuyo fallo es del tenor siguiente: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Darío contra D. Alberto debo:
1º.- Condenar a la parte demandada a que abone a la actora la suma de 4.177,37 euros, más los intereses pactados en el reconocimiento de deuda de 11 de enero de 2.007.
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada al que se opuso la parte apelada y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO::Por Providencia, se acordó señalar el día 26 de diciembre de 2.014 para resolver el recurso.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.-El actor reclama del demandado el importe de un reconocimiento de deuda firmado por ambos como personas físicas, y en su propio nombre y derecho, por suministro de materiales de pintura efectuados por el actor e impagados por el demandado.
El demandado se opuso alegando que se habían pagado las cantidades adeudadas en demasía, aportando albaranes y facturas que, en su opinión, así lo acreditaban, y que demostraban las relaciones mercantiles entre ambos, de manera que una veces se facturaba en nombre de la mercantil Color Danser S.L. y otras a través de Tarpinsa
La sentencia de instancia estimó la demanda y contra ella se alza el demandado oponiendo las siguientes alegaciones
SEGUNDO.-PRIMERA Y UNICA.- ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA.
La sentencia dictada incurre en este defecto procesal al valorar de forma injustificada determinados hechos y circunstancias acontecidas en el procedimiento.
Los fundamentos de la oposición, no han sido desvirtuados, más bien ha quedado acreditado que la forma de actuar en el tráfico mercantil del demandante como persona física, Tarpinsa y Suministros del Color Danser, S.L. es cuanto menos irregular.
Esa confusión de lo que hacían fue lo que justificó la doble reclamación por Suministros del color Danser, S.L. y por Darío y eso nos referíamos en nuestra oposición.
De la prueba practicada es llamativo que primero se niegue por su letrado la veracidad, y el valor probatorio de los documentos aportados por esta parte, para después en el interrogatorio (a partir del minuto 13.27 de la grabación de la vista), el propio demandante reconocer la veracidad de todos los documentos, y su realidad (no en el fondo de lo que representan).
Es cierto que trata de separar como si fueran estancos las 3 opciones persona física, Tarpinsa y Suministros del color Danser, S.L, e incluso negar la relación entre las 3. Igualmente es cierto que el interrogado niega que los documentos acrediten el pago de la deuda contenida en el reconocimiento de deuda.
De otra parte, se puede concluir que en la Sentencia se contiene que para
tener efectos liberadores del reconocimiento de deuda, se debería haber firmado un documento ad hoc de esta contingencia, obviando que tal y como reconoce el demandante en el interrogatorio, la factura presentada como documento Nº1 no obedece a lo que figura en la misma, sino que se trata de pago de materiales (versión dada por el actor en su interrogatorio), lo que es cuanto menos sorprendente.
Existe error al valorar la prueba, y la extinción de la deuda basada en los documentos aportados, porque una vez acreditada su veracidad, se deben valorar en el conjunto de la prueba practicada, que no se hace.
Tarpinsa firma albaranes de formas diferentes: en unos se hace constar a los materiales a los que se refieren, y en las otras (que esta parte dice que se van dirigidos a pagar la deuda pendiente) no se pone nada ni se menciona a que obedecen esos pagos.
El demandado fue pagando fuera de plazo, y por ello abonó mucho más de lo debido, mediante pagos puntuales, que se fueron recogiendo a través de distintas formas. Una de ellas es la realización de un trabajo en una obra de Majadahonda por la que el demandado no recibió el importe que figura, porque fue destinado a pagar la deuda que se tenía. En este punto cabe determinar si la realidad de la factura es para pagar la deuda que se debía, o unos materiales como dice el actor. Lo que ha quedado acreditado es que no abonó el importe de esa factura porque así lo reconoce.
Siguiendo el argumentario del juzgador, en ese documento se tendría que haber puesto a que materiales se han destinado ese pago (que no figura). Aquí es donde entendemos que ha existido un nuevo error de valoración al no dar por válido lo que ese documento demuestra: el demandado hizo unos trabajos, por los que no se le abonó el importe de los mismos, en pago de una cantidad, que no se corresponde con lo que figura en la misma.
Esta forma de trabajar; unido a la falta de explicación del porqué se ha esperado al 2012 para reclamar un documento del 2007, sólo deriva de la ausencia de la realidad de esa deuda (además de dificultar la acreditación de los pagos realizados). Es llamativo igualmente que si la fecha límite de pago fue el 31-5-2007, se haya tardado más de 5 años en reclamarlo, y se haya permitido que no haya bajado un euro lo que supuestamente se debía. Se presenta además la demanda cuando el hoy demandado deja de trabajar con ellos, y no sigue pagando importes, a cuenta de lo ya pagado. En este punto la carga de la prueba recae en el actor al reconocer que el demandado realizó trabajos y abono importes que no se corresponden con lo que figura en los mismos. Estas cantidades abonadas sin causa deben tener efectos liberatorios de las cantidades que representan. Es cierto que no se han aportado todos los pagos realizados, pero sí que los aportados cubren el principal e intereses reclamados
Igualmente e la prueba practicada se deduce que el reconocimiento de deuda tiene su origen en materiales no abonados (así lo indica el actor en su interrogatorio), y no obstante se sigue trabajando con esa persona sin reclamarle supuestamente lo que se debía y cobrando los materiales mediante trabajos realizados por el demandado, y entregando albaranes firmados, reconociendo pagos a los que no ha sabido decir cuál era su causa. Esta irregularidad en la forma de proceder no puede beneficiar a quien la realiza.
Demostrado por el demandado que se han realizado pagos y trabajos para el pago de la deuda, por valor superior a lo debido, sin que se haya justificado la causa de esos pagos, éstos deben tener el valor liberatorio que esta parte pretende porque ha quedado acreditado la existencia de pagos sin causa (no obedecen a pagos de material porque no constan así en los documentos aportados). No existe esa obligación pretendida de hacer constar en un documento expresamente para ello, el pago de la deuda.
No se trata de modificar la libre valoración de la prueba, que asiste al juzgador, sino dejar acreditado que de la visualización del acto del juicio (unos 27 minutos), ha existido error en su valoración. Mantener el actual sentido de la sentencia es permitir el enriquecimiento injusto del demandante, que no está amparado en nuestro derecho.
Existiendo posturas opuestas por la actora y la demandante se ha de realizar una valoración de lo practicado y otorgar la credibilidad que se entienda razonada a lo visto. Es igualmente llamativo que no se haya pedido el interrogatorio del demandado para ver su explicación de los hechos. Sentado que a la actora que es a quien cabe solicitar dicha prueba, habrá que valorar también la ausencia de la misma.
Ha existido el pago, y por tanto el hecho extintivo de la obligación que ha dado origen al presente procedimiento
Se fundamenta el presente recurso en la teoría de los contratos recogida en nuestro Código Civil, artículos 1261 y ss . La interpretación de los mismos conforme al art. 1281 y ss. El pago exime de la obligación contraída. Nuestro sistema no ampara el enriquecimiento injusto.
Al ser la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos muy extensa, y conocida, entendernos no ser necesaria la justificación de la misma, y una vez sentado el error padecido en la sentencia sólo cabe la estimación del presente recurso.
TERCERO.-No estamos de acuerdo con la recurrente. Desde el punto de vista constitucional, el Art.24 C.E . garantiza el derecho al proceso debido, pero no a la valoración de la prueba a la medida de los intereses de la parte. También garantiza el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, a que la resolución este motivada; es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho.
No incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva, y conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.
El del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar infracción del art. 24.1 C.E ., pero para que se produzca tal violación es necesario que el error sea patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia resulte inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia.
El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo.
Además la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental.
Desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, y conforme a la S.T.S. de 23-9-1996 , la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo- y en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores.
El Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia.
Con arreglo a las ideas expuestas hemos examinado la prueba, y no aparece que se hayan pagado las cantidades a que se refiere el reconocimiento de deuda, en el que el actor basa su derecho.
Tenemos prueba de relaciones comerciales continuadas anteriores al reconocimiento de deuda que nos ocupa, y que son las que generan dicho contrato, y de otras posteriores a las que se refieren los albaranes y facturas que aporta el demandado.
La prueba del pago corresponde al deudor, y no tenemos vestigios de pago en metálico ni por entrega de cheques como dice el Art.1170 C.C .
Del mismo modo no hay prueba de que se aceptara por al acreedor el pago en especie, ya que esa forma de pago necesita el consentimiento de acreedor ex Art.1166 C.C .
Por último no puede hablarse de entregas a cuenta suficientes como para extinguir la deuda que nos ocupa. En caso de pluralidad de deudas, la imputación de pagos de los Arts. 1172 a 1174 C.C . corresponde al deudor, y en su defecto a acreedor, y en las entregas a cuenta de autos no hay imputación de pagos efectuada por el deudor, por lo que el actor era libre de imputar las entregas parciales a otras deudas distintas a la que nos ocupa.
CUARTO.-Es preciso detenernos en la caracterización jurisprudencial del reconocimiento de deuda.
La doctrina jurisprudencial nos dice: ' S.T.S. 6-3-2009 El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
El reconocimiento de deuda , aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil Italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negociar de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras)'
Por su parte la S.T.S. 16-4-2008 nos enseña: 'el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada.
En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente.'
A la vista de lo expuesto parece que la sentencia de instancia debe confirmarse. El reconocimiento de deuda está firmado entre los litigantes en su propio nombre y derecho, y no es posible desnaturalizarlo para introducir e involucrar las relaciones comerciales del demandado con empresas y sociedades del actor.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY, y por la autoridad que el pueblo nos confiere.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación articulado por la representación procesal de D. Alberto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 55 de los de esta Villa, en sus autos Nº1523/13 de fecha once de marzo de dos mil catorce
CONFIRMOíntegramente dicha resolución, e IMPONGOlas costas de esta alzada al apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad BANCO DE SANTANDER, S.A., con el número de cuenta 2649- 0000-00-0476-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a quince de enero de dos mil quince.
