Última revisión
16/12/2014
Sentencia Civil Nº 476/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 502/2014 de 25 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 476/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100477
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1934
Núm. Roj: SAP MU 1934/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2014
Rollo Apelación Civil nº: 502/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veinticinco de julio de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Incapacidad que con el número 819/13 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada el Ministerio Fiscal; y como parte demandada, declarada
en rebeldía en la instancia, y recurrente en esta alzada, D. Jose Ramón (N.I.F.: NUM000 ), representado
por la Procuradora Sra. Flores Bernal y dirigido por el Letrado Sr. Vilaplana Pérez. Es Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 5 de febrero de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda presentada por el MINISTERIO FISCAL contra DON Jose Ramón , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes que la persona demandada es totalmente incapaz para gobernarse por sí misma y administrar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y para testar; sin hacer expresa condena en las costas de esta instancia.
Se designa tutora a la FUNDACIÓN MURCIANA PARA LA TUTELA Y DEFENSA JUDICIAL DE ADULTOS, que deberá ser citada, por medio de su representante legal, para aceptar el cargo, con revelación de fianza.
Se autoriza al tutor para que, si lo estima oportuno, proceda al ingreso de la parte demandada en un Centro o Residencia adecuados al sus padecimientos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en nulidad de actuaciones y subsidiariamente error en la valoración de la prueba. Se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al mismo.
TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 502/14. Por providencia de 9 de julio de 2014, se acordó el señalamiento de vista a celebrar el día 24 de julio de 2014, conforme a lo dispuesto en el artº.
759.3 de la LEC , para la celebración de las pruebas correspondientes.
En dicha fecha tuvo lugar la vista, con presencia del Iltmo. Sr. Fiscal y del Sr. Letrado del recurrente. Se practicó la prueba de referencia y las partes informaron por su orden, solicitando el Sr. Letrado la revocación de la sentencia y el Ministerio Fiscal su confirmación.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el demandado, D. Jose Ramón , en situación de rebeldía procesal, y declara que la persona del demandado es totalmente incapaz para gobernarse por sí mismo y administrar su persona y bienes, así como para el ejercicio del derecho de sufragio y para testar, designando como tutor a la Fundación Murciana para la Tutela y Defensa Judicial de Adultos.
La citada sentencia fundamenta su decisión en el padecimiento por el demandado de una deficiencia mental grave con disminución de su capacidad intelectual y cognitiva que le impide gobernar adecuadamente su persona y bienes.
La referida parte demandada, D. Jose Ramón , muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que, por un lado, declare la nulidad de todo lo actuado por infracción de normas y garantías procesales. Con carácter subsidiario, solicita la revocación de dicha sentencia por infracción del artº. 200 del Código Civil .
En el acto de la 'vista' sólo interesó la revocación de la sentencia por error en la valoración de la prueba con infracción del artº. 200 del Código Civil .
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación en parte de la sentencia de instancia.
En este sentido y en aras a la solución de la cuestión objeto de debate en esta alzada, hemos de tener en cuenta, como ya manifestaba este Tribunal en la sentencia de 19 de diciembre de 2011 , siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las Sentencias de 9 de octubre de 2002 y 29 de abril de 2009 , que al afectar la incapacidad al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, previsto en el artº. 10.1 de la Constitución , su declaración está sometida al principio de legalidad y en cuanto a sus efectos, a su previa constitución por sentencia firme, siempre precedida de una actividad probatoria bastante capaz de destruir la presunción de capacidad que asiste a toda persona por el sólo hecho de serlo, afirmando la citada sentencia de 10 de febrero de 1986 que esa prueba debe ir destinada a constatar la existencia de enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico que impidan a la persona regirse por sí misma y revelen en definitiva, la necesidad de poner en funcionamiento los mecanismos de guarda y protección previstos en los artículos 215 , 222 ó 287 del Código Civil .
Por otro lado y con respecto a las causas que justifican la declaración de incapacidad, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 , afirma que las mismas están concebidas en nuestro Derecho en forma abierta, por cuanto vienen condicionadas de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 200 del Código Civil a la concurrencia de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, que impida a la persona gobernarse por sí misma.
En base a tal regulación legal abierta de las causas que justifican la declaración de incapacidad, tanto la doctrina científica como la práctica de los tribunales, ha venido entendiendo que a efectos de la declaración de incapacidad y dado que su finalidad no es otra que la protección del presunto incapaz, la enfermedad que pueda aquejarle no interesa tanto en sí misma considerada, sino en los efectos que produce del presunto incapaz, de forma que sólo será causa eficiente de la declaración de incapacitación, si la misma le impide a la persona que la padece autogobernar su persona y bienes. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en su Sentencia de fecha 9 de octubre de 2002 , al concluir que la incapacitación sólo deberá adoptarse cuando sea necesario para asegurar la adecuada protección del enfermo mental permanente, pero deberá determinar la extensión y límites de la medida y deberá ser siempre revisable.
TERCERO.- De conformidad con tal criterio jurídico interpretativo valorado en el marco de la prueba practicada en estos autos, reiterada y reproducida además en esta fase de apelación, se pone de manifiesto, como seguidamente se argumentará, que la patología que presenta el Sr. Jose Ramón , consistente en esquizofrenia paranoide, no resulta determinante de su incapacidad total, como así declara la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta, como así consta documentalmente acreditado a tenor de los distintos informes psiquiátricos emitidos por el 'Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca' de 26 de junio de 2013 y por el 'Hospital Psiquiátrico Román Alberca' con fecha 9 de septiembre de 2013, que la patología que presenta el demandado apelante es susceptible de control médico a través del correspondiente tratamiento psicofarmacológico. Consta acreditado, a través de tales informes médicos, que la sujeción del paciente al citado tratamiento, su seguimiento y su control y ayuda familiar permiten la obtención de una importante mejoría en el estado del mismo. Obsérvese que tras su permanencia durante tres días en el último centro hospitalario citado, el Sr. Jose Ramón , fue dado de alta, al haber evolucionado favorablemente tras la observancia y cumplimiento del tratamiento psicofarmacológico que se le prescribió. En la actualidad está sometido a tratamiento y el documento aportado en el acto de la 'vista' consistente en informe de 27 de junio de 2014 del Servicio Murciano de Salud, así lo acredita, así como también la evolución favorable del mismo.
Por otro lado, la prueba testifical practicada en esta fase de apelación, consistente en el testimonio de los hermanos del recurrente, Dña. Adriana , D. Estanislao , D. Horacio , D. Martin y Dña. Cristina , ha puesto de manifiesto la existencia de una excelente relación familiar entre los mismos. Se ha acreditado concretamente la ayuda y colaboración de los cinco hermanos en el cuidado y atención de su hermano, D. Jose Ramón , así como la decidida disposición de los mismos a intervenir directamente en el efectivo cumplimiento por su hermano del correspondiente tratamiento psicofarmacológico de referencia. La directa convivencia de dos de ellos con D. Jose Ramón , y la proximidad de los domicilios de los demás, permiten fundamentar favorablemente la realidad de esa ayuda y colaboración que de hecho ya se viene realizando. Además los citados testimonios coinciden en la notable mejoría de D. Jose Ramón y en la decidida voluntad e interés del mismo en el seguimiento y observancia del tratamiento médico, sin que el contenido del informe emitido por la Médico Forense permita la obtención de una decisión diferente. Y ello porque tal dictamen respondería a un momento temporal de abandono del tratamiento, lo que en la actualidad no acontece.
Entendemos, en consecuencia, que procede declarar parcialmente incapaz al demandado-recurrente, D. Jose Ramón , para administrar sus bienes, declarando curador a su hermana, Dña. Adriana , con la que convive y quién en la práctica se ocupa directamente de su atención y cuidado. Dicha curadora se ocupará del control y seguimiento del referido tratamiento psicofarmacológico de su hermano e incluso para decidir su ingreso en un Centro Hospitalario adecuado si las circunstancias así lo aconsejaran y la salud del mismo lo requiriera.
Procede la estimación parcial del presente recurso.
CUARTO.- Dicha estimación parcial del recurso conlleva que no se efectúe pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Flores Bernal en representación de D. Jose Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia en el Juicio de Incapacidad nº 819/13, debemos REVOCAR EN PARTE la misma, en el sentido de declarar PARCIALMENTE INCAPAZ a D. Jose Ramón para administrar su persona y bienes, designando CURADORA a su hermana, Dña. Adriana , que se ocupará directamente del control y seguimiento del correspondiente tratamiento médico de su hermano, incluso para decidir su ingreso en un Centro Hospitalario adecuado si las circunstancias así lo aconsejaran y la salud del mismo lo requiriera, sin efectuar declaración sobre las costas causadas en esta alzada.Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

