Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 4, Rec 338/2015 de 23 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Cantabria

Nº de sentencia: 476/2015

Núm. Cendoj: 39075370042015100304

Núm. Ecli: ES:APS:2015:1303

Núm. Roj: SAP S 1303/2015


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000476/2015
Ilmo. Sr. Maria del Mar Hernandez Rodriguez
En Santander, a 23 de diciembre del 2015.
Vistos en trámite de apelación ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 4 de Cantabria los
presentes autos de Juicio verbal (250.2), Rollo de Sala nº 0000338/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro- Urdiales,
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Ramona , representado por el Procurador Sr/a.
TOMÁS GARRO GARCÍA DE LA TORRE, y defendido por el Letrado Sr/a. MARÍA BEGOÑA VEGA MARTIN;
y parte apelada Pascual , representado por el Procurador Sr/a. FERNANDO CUEVAS IÑIGO, y asistido del
Letrado Sr/a. ANA BARTOLOME MARQUINA.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Castro-Urdiales, en los autos de referencia, se dictó sentencia con fecha 20 de abril del 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: DESESTIMAR LA DEMANDA , formulada por el Procurador D. FERNANDO CUEVAS ÍÑIGO en nombre y representación de Pascual contra Ramona y en su virtud le condeno al pago de 3.260,00 euros así como la imposición de las costas ocasionadas

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia la representación de la ya reseñada parte apelante interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado de Primera Instancia; y tramitado el mismo se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido, por turno de reparto, a esta Sección, donde tras la deliberación y el fallo del recurso, quedaron las actuaciones pendientes de dictarse la resolución correspondiente.



TERCERO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda condenando a abonar los honorarios reclamados.

La actora se alza frente a la misma fundamentando su recurso en la nulidad de las actuaciones por incongruencia omisiva y el error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- En cuanto al primer motivo del recurso, se sostiene que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haberse pronunciado sobre el carácter indebido y excesivo de los honorarios reclamados.

El motivo se desestima. La sentencia contiene una precisa fundamentación en la que se da respuesta a todos los hechos que se opusieron en la contestación. Por otro lado, no debe olvidarse que no nos encontramos ante un proceso de oposición a la tasación de costas ni del artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En todo caso, no basta con la simple alegación del carácter excesivo de unos honorarios sino que tiene que fundamentarse porqué son excesivos.

No obstante, dado que no se da una respuesta expresa en la resolución recurrida a dicha cuestión y en aras a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, analizando las alegaciones relativas al carácter indebidos y excesivos de los honorarios, se desestiman.

En primer lugar, en cuanto al carácter indebidos de los honorarios de la separación, por faltar la prueba de que la caducidad en la instancia del proceso de separación obedezca a la negligencia del letrado y no al retraso en las negociaciones entre las partes u otros motivos.

En cuanto al carácter excesivo de los honorarios de las medidas provisionales y el proceso de separación, igualmente no se aprecia. Ninguna prueba hay de que los honorarios reclamados resulten excesivos, no siendo suficientes las meras alegaciones no vinculadas con la cuantía del procedimiento ni actuaciones realizadas. Por ello, resultando probado que se desarrolló la actividad profesional por el apelado origen de los honorarios reclamados, y no habiendo prueba de su carácter desproporcionado, debe rechazarse su carácter excesivo.



TERCERO .- Respecto al segundo motivo relativo al error en la valoración de la prueba, el mismo también se desestima. Se comparte la valoración de la prueba documental practicada en primera instancia.

Por otro lado, aun cuando se ha acreditado la caducidad en la instancia del proceso de separación, lo que no consta acreditado es que dicha caducidad responda a la negligencia del letrado, destacando que el convenio se suscribió entre las partes el 26 de julio de 2011 y al día siguiente fue presentado al Juzgado, cuando ya se había caducado la instancia aunque aún no había sido declarado. En consecuencia, no se ha probado que la frustración del proceso se deba a la negligencia del apelado, como se sostiene en el recurso, no habiendo error en la valoración de la prueba.



CUARTO .- Como consecuencia de lo anterior desestimamos el recurso de apelación al considerar ajustada a derecho la resolución recurrida y condenamos al pago de las costas de esta apelación al recurrente de conformidad con el art. 398 LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española, y en nombre de su Majestad El Rey,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuestos por la representación de Dª Ramona contra la ya citada sentencia del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Castro Urdiales, la que debo confirmar y confirmo. Las costas de la apelación se imponen a la parte recurrente.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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