Sentencia Civil Nº 476/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 540/2015 de 03 de Noviembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS-SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 476/2015

Núm. Cendoj: 23050370012015100446

Núm. Ecli: ES:APJ:2015:957


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 476

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS .

D. José Antonio Córdoba García

D. Rafael Morales Ortega

En la ciudad de Jaén, a tres de noviembre de dos mil quince

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos sobre Divorcio Contencioso seguidos en primera instancia con el nº 418/2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos,rollo de apelación de esta Audiencia nº 540/2015, a instancia deDª Palmira , representadaen la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar, y defendidapor el Letrado D. Norberto Hortal Martos; contraD. Belarmino , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Elisa María Marín Espejo, y defendido por la Letrada Dª. Rocío Palomino González; siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos con fecha 8 de enero de 2015 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador SR JIMENEZ COZAR en nombre y representación de Dª Palmira contra Dº Belarmino debo declarar y declaro el divorcio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales adoptando las medidas anteriormente expresadas y que damos por reproducidas, sobre las que se basara la vida futura de las partes. Sin que quepa hacer pronunciamiento sobre condena en costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso y en el que se impugnaban dos de las medidas acordadas en relación al hijo común, Florentino , nacido el NUM000 de 2009, en concreto, la atribución del domicilio familiar a la demandada en lugar de al hijo menor cuya custodia se atribuye de forma compartida a los dos progenitores por períodos semanales, y la fijación de una pensión alimenticia, de 190 euros a su cargo, que considera debe eliminarse al ser la custodia compartida y las circunstancias económicas de ambos progenitores similares.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia por la parte demandante en el que se discrepaba del pronunciamiento que atribuye la custodia compartida, solicitando se atribuyera a la misma, con un amplio y flexible régimen de visitas a favor del padre; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 29 de octubre de 2015 en que tuvo lugar, tras subsanarse la omisión del traslado de la impugnación de la sentencia a la parte demandada y al Ministerio Fiscal, oponiéndose aquella y sin hacer alegaciones el segundo a dicha impugnación, quedando las actuaciones sobre la mesa de la Ponente para la redacción de la presente resolución.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se dirá en los siguientes


Fundamentos

Primero.-Versa el debate y principal conflicto entre las partes que se trae a conocimiento de esta Sala mediante la impugnación de la sentencia que se realiza por ambas partes, sobre la custodia del menor Florentino , actualmente de seis años de edad.

Para plantear correctamente los términos cuestionados debemos aquí hacer un resumen de las pretensiones de las partes y decisión de la sentencia en relación a los pronunciamientos objeto de impugnación.

La demandante solicitaba en su demanda la atribución de su custodia con un amplio régimen de visitas a favor del padre; éste se opuso a tal medida y solicitó el establecimiento de una custodia compartida por períodos de tres meses, atribuyéndose al propio menor la vivienda familiar y siendo los padres custodios los que se mudaran a la misma en dichos períodos.

Tras la emisión del informe del Equipo de Familia acordado en la vista del Juicio, la Sentencia adopta la medida aconsejada por dicho Informe en el que se concluye como más beneficioso para el menor el establecimiento de la custodia compartida por períodos semanales, pero no en el domicilio familiar, sino en las respectivas viviendas de cada uno de ellos, al no considerarse la alternancia de los progenitores en el que fue el domicilio familiar a fin de evitar conflictividades en sus condiciones de equipamiento y habitabilidad y que el menor pueda asumir satisfactoriamente su convivencia con sus progenitores por separada.

En la sentencia, tras hacer una extensa cita de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida se adopta la misma y por períodos semanales, en base a ese mismo argumento al que se remite y se atribuye el uso de la vivienda familiar, un piso en la localidad de Martos comprado antes del matrimonio por ambos cónyuges en proporción del 50%, a la demandante para estar con su hijo cuando le corresponda y ser el único domicilio conocido, a fin de garantizar que el niño tendrá siempre un domicilio cuando esté con su madre, entendiendo por ese motivo que así se atribuye al menor la vivienda y por extensión a la madre.

Y finalmente se fija una pensión alimenticia a cargo del padre, de 190 euros mensuales, en razón a la situación de desempleo de la madre, sin percepción de subsidios, en relación con la del demandado, perceptor de una prestación por desempleo, además de la indemnización por el despido sufrido durante la tramitación del procedimiento, y teniendo en cuenta que el mismo reside con sus padres siendo el único gasto conocido el pago de las cuotas del préstamo que grava la vivienda familiar.

Estos pronunciamientos son objeto de impugnación. El demandado recurrió en apelación tanto la atribución a la madre del uso de la vivienda familiar como la fijación de la pensión alimenticia, y la actora, al oponerse al recurso también impugna la custodia compartida. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia.

Segundo.-Por razones obvias debe en primer lugar resolverse la impugnación realizada por la actora sobre el establecimiento de la custodia compartida.

Se alega en dicha impugnación como único motivo el error en la valoración de la prueba e interpretación de normas jurídicas y jurisprudenciales en lo relativo a la atribución de la guarda y custodia; y en su desarrollo que debe tenerse en cuenta que el menor contaba con 4 años cuando se presenta la demanda que es consecuencia del abandono del domicilio familiar del padre, siendo la madre la que se ha ocupado desde que era un bebé de sus cuidados al 100%; que las relaciones entre los progenitores ya antes de que se abandonara el domicilio por el padre eran tensas y tras dicha ruptura inexistentes; que en medidas provisionales se le otorgó la custodia a la madre, y que el Ministerio Fiscal solicitó dicha atribución de la custodia a la madre. Y finalmente cita algunos párrafos sobre el interés superior del menor de alguna Sentencia del esta Audiencia Provincial y del Tribunal de Justicia de Aragón en relación a la necesaria relación que debe haber entre los progenitores para el éxito de la custodia compartida.

A dicha impugnación y alegaciones se opuso el apelante principal ya en sede de apelación, solicitando su desestimación a la vista de la prueba practicada, el informe del Equipo Técnico en el que se apunta precisamente al interés de ambos progenitores en mejorar su comunicación en relación a su hijo, no se aprecian discrepancias importantes en los estilos educativos de ambos, ni oposición de la madre a compartir la custodia, lo que concibe como favorable para el hijo de ambos. Añadiendo que desde enero de 2015, se viene aplicando el nuevo régimen de custodia compartida con éxito para el menor que se encuentra en una posición de bienestar, y colaborando activa y positivamente ambos progenitores, que cuentan con la opinión del otro para las decisiones sobre el niño.

Es claro en el caso, que debe mantenerse el pronunciamiento impugnado. No sólo es acorde con la actual y reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación a la custodia compartida, cómo régimen prioritario que sirve mejor al principal interés de los hijos menores, satisfaciendo los objetivos que reiteradamente se han consignado en dicha doctrina como propios de la misma.

Al respecto citamos la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2015 en la que se resume la doctrina al respecto:'La interpretación del artículo 92, 5 , 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por esta Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma: 'debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea'; doctrina que se reitera en las SSTS 25 de abril , 30 de octubre y 18 de noviembre 2014 , entre otras.

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : 'se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel'. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos'.

La reciente Sentencia de dicho Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2015 añade:'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el diálogo que se han de suponer existentes en los litigantes, al no constar lo contrario. Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.'

El informe y conclusiones del Equipo Técnico en que se basa la sentencia para su establecimiento en el caso, no resulta en modo alguno desvirtuado por las alegaciones de la demandante al impugnar la resolución, ya que el que no existiera comunicación entre los progenitores es algo que depende de su exclusiva voluntad y ciertamente el bienestar del hijo común, que es lo que debe motivarles, tiene la suficiente importancia como para encauzar esa necesaria comunicación. Lo que la doctrina aludida pretende evidentemente es que entre los progenitores se establezcan unos principios y bases compartidas a la hora de desarrollar esa guarda y custodia de la forma que más beneficie al hijo común. Y parece, según las alegaciones del padre al oponerse a la impugnación que de hecho tal custodia compartida se está desarrollando sin obstáculo alguno.

Tercero.-Desestimado el recurso anterior debemos tratar la impugnación que realiza el recurso formulado por el demandado, sobre la atribución de la vivienda familiar.

La sentencia de instancia cita la doctrina existente sobre la cuestión, pudiendo citarse aquí la contenida en la STS de 14 de octubre de 2014 en la que, tras hacer referencia a la falta de regulación legal a nivel estatal, a diferencia de las regulaciones en determinadas regiones, se dice:'El problema para hacer efectivo este régimen de convivencia, es especialmente grave en situaciones de crisis económica, cuando en la vivienda quedan los niños y son los padres los que se desplazan en los periodos de convivencia establecidos, puesto que les obligará a disponer de su propia vivienda, además de la familiar, con tres viviendas en uso. También lo es cuando uno de ellos es titular de la vivienda en que la familia ha convivido y el otro carece de ella puesto que existe el riesgo de que no pueda cumplimentar esta alternancia en los periodos en que le corresponde vivir en compañía de los hijos, como es el caso. Lo cierto es que el artículo 96 establece como criterio prioritario, a falta de acuerdo entre los cónyuges, que el uso de la vivienda familiar corresponde al hijo y al cónyuge en cuya compañía queden, lo que no sucede en el caso de la custodia compartida al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos; supuesto en el que la norma que debe aplicarse analógicamente es la del párrafo segundo que regula el supuesto en el que existiendo varios hijos, unos quedan bajo la custodia de un progenitor, y otros bajo la del otro, y permite al juez resolver 'lo procedente'. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, con especial atención a dos factores: en primer lugar, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres. En segundo lugar, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero. En ambos casos con la posibilidad de imponer una limitación temporal en la atribución del uso, similar a la que se establece en el párrafo tercero para los matrimonios sin hijos, y que no sería posible en el supuesto del párrafo primero de la atribución del uso a los hijos menores de edad como manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitado por el Juez, salvo lo establecido en el art. 96 CC (SSTS 3 de abril y 16 de junio 2014 , entre otras).

Pues bien, el interés más necesitado de protección ya ha sido valorado en la sentencia por lo que restar por analizar si se debe imponer una limitación del derecho de uso, armonizando los dos intereses contrapuestos: el del titular de la vivienda que quedaría indefinidamente frustrado al no permitírsele disponer de ella, incluso en los periodos en los que el hijo permanece con él, y el del hijo a comunicarse con su madre en otra vivienda; aspecto en que debe casarse la sentencia.

Es cierto que la situación económica de uno de los progenitores puede dificultar en algunos casos la adopción del régimen de custodia compartida y que sería deseable que uno y otro pudieran responder al nuevo régimen que se crea con la medida. Pero es el caso que esta medida no ha sido cuestionada y que en el momento actual es posible extender el uso hasta los dos años contados desde esta sentencia, teniendo en cuenta que se trata de una situación que la esposa ha consentido, y, por lo tanto, ha debido calcular su momento. Se trata de un tiempo suficiente que va a permitir a la esposa rehacer su situación económica puesto que si bien carece en estos momentos de ingresos, cuenta con apoyos familiares y puede revertir, por su edad (nacida el NUM002 de 1977), y cualificación (química) la situación económica mediante al acceso a un trabajo, que incremente los ingresos que recibe tras la ruptura personal definitiva de su esposo, y le permita, como consecuencia, acceder a una vivienda digna para atender a las necesidades del hijo durante los periodos de efectiva guarda, siempre con la relatividad que, en ese mismo interés del menor, tienen estas y las demás medidas que puedan afectarle teniendo en cuenta que la guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores, y que el principio que rige los procesos de familia es la posibilidad de cambio de las decisiones judiciales cuando se han alterado las circunstancias, por medio del procedimiento expreso de modificación de medidas.'

También la STS de 9 de septiembre de 2015 , que trata un supuesto de custodia compartida dice: 'En cuanto la vivienda familiar y garaje, el juzgado la atribuyó al padre al considerar que ostentaba el interés más digno de protección. Dicha atribución fue indefinida. La madre (D.ª Herminia ) y los niños, residían en vivienda propiedad de los abuelos maternos, arrendada a D.ª Herminia .

De lo actuado se deduce que ambos perciben salarios que les permiten arrendar viviendas separadas, y una digna autonomía económica. Por tanto, no consta la necesidad de que al padre se le atribuya la vivienda familiar 'sine die', por lo que de acuerdo con el art. 96.2 del C. Civil , aplicado analógicamente, se fija un plazo de tres años durante el que el padre podrá hacer uso de la vivienda familiar y garaje, tras el que deberá abandonarla, salvo pacto entre las partes, quedando integrada la vivienda y el garaje en el proceso de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales.'

De dicha doctrina se deduce que el tema de la vivienda familiar en el el supuesto de la custodia compartida se debe tratar conforme dispone el artículo 96.2 del C.Civil cuando algunos de los hijos queden en compañía de uno y los restantes en la del otro, encomendando la decisión al Juez.

En el caso de autos, las circunstancias de hecho acreditadas en relación a la vivienda familiar y disponibilidad de otras por los progenitores a los que se atribuye la custodia compartida, así como en relación a los ingresos de ambos progenitores, debe llevar a mantener la decisión contenida en la propia sentencia de instancia, esto es, a la atribución de su uso a la madre, y con ello al hijo menor en los períodos de convivencia con ella. Debiendo descartarse la propuesta de que se atribuya la vivienda familiar al hijo y sean los padres los que se trasladen semanalmente pues, al margen de que eso implica la necesidad de tres viviendas, lo que en una economía como la de las partes parece inviable, el propio Equipo Técnico lo descarta en su informe para evitar conflictividades en sus condiciones de equipamiento y habitabilidad, y para que el menor pueda asumir satisfactoriamente su convivencia con los progenitores por separado.

Siendo la solución más razonable y acorde con el criterio de que debe atenderse al interés más necesitado de protección, la adoptada en la sentencia de instancia por las propias razones contenidas en la misma que,en síntesis,son que no se ha acreditado que la demandante cuente con otra vivienda en la que poder ofrecer a su hijo la habitación que exige la prestación de alimentos, mientras que el recurrente cuando salió del domicilio familiar se trasladó a vivir con sus padres a una pequeña aldea muy cercana a la localidad de Martos, dónde, según refiere el informe del Equipo Técnico, el hijo menor cuenta con lo necesario siendo el entorno positivo para el mismo. Cierto que consta en el informe del Equipo técnico alguna referencia a que el padre de la demandante vive sólo y cerca del domicilio familiar, pero se ignora en absoluto las circunstancias de su vivienda y del referido padre, por lo que sería un riesgo para el menor acoger la tesis del recurso de que la demandante está en igualdad de condiciones que el demandado en cuanto a disponibilidad de ayuda familiar en relación a la vivienda.

Debiendo también tenerse en cuenta que el recurrente, pudiendo hacerlo con el subsidio de desempleo ascendente a 920 euros mensuales y la indemnización por despido al parecer percibida, sobre los 14.000 euros, no ha alquilado una vivienda en la localidad de Martos, dónde está sita la vivienda familiar, lo que según el tan reiterado Informe del Equipo Técnico, se ha planteado realizar.

Y se estima el interés más necesitado de protección el de la demandante por los escasos datos que constan en los autos, ya que en los dos años que ha durado la tramitación del procedimiento, pasó de la situación inicial de desempleo a percibir un salario, según el informe del Equipo, de aproximadamente 900 euros, no sabemos por cuanto tiempo, y según las propias alegaciones contenidas en su oposición al recurso, percibía cuando se redactó sólo 600 euros por un contrato de trabajo en formación. Lo que está claro es que no tiene una situación laboral estable, pero también que está incorporándose al mercado laboral con éxito.

Ello nos permite, atendiendo a la queja del recurrente sobre el injustificado favorecimiento de la demandante al atribuirle el uso de la vivienda, y siendo que la atribución del domicilio familiar no se hace, por las razones expuestas, al hijo menor, sino a la madre del mismo, establecer un límite temporal a tal atribución también conforme a doctrina del Tribunal Supremo en relación a la posibilidad de limitación temporal del uso al cónyuge cuando se trata de vivienda familiar de titularidad de ambos progenitores o privativa de uno de ellos,antes límite que debe coincidir con el momento en que se realice la división y adjudicación de la copropiedad, con un máximo de tres años a partir de la fecha de la presente sentencia que se estiman suficientes para que la demandante consiga estabilidad en su situación laboral.

Cuarto.-Por último, y en cuanto a la pensión de alimentos a cargo del recurrente, por cuantía de 190 euros, pronunciamiento impugnado por el mismo, que solicitaba en su contestación a la demanda que cada progenitor se hiciera cargo de los alimentos durante el período de convivencia con el menor, debe aquí mantenerse la obligación, sin perjuicio de lo que se dirá sobre su cuantía, por cuanto es claro que las situaciones de ambos progenitores a este nivel no son similares, como ya se ha dicho a lo largo de esta sentencia.

Sin embargo debemos discrepar de la cuantía, fijándola en la cifra de 120 euros, que se estima más ajustada y proporcionada a las situaciones de ambos, pues debe tenerse en cuenta la atribución del uso del domicilio a la madre y de la custodia semanal al padre, así como los ingresos reconocidos que percibe aquella.

Quinto.-Conforme dispone el artículo 398 de la L. E. Civil , no debe hacerse expresa imposición de las costas de ninguno de los recursos, ni el que se desestima dadas las cuestiones debatidas siempre sujetas a dudas de hecho, ni el que se estima en parte.

Sexto.-Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a ladevolucióna la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Martos, con fecha 8 de enero de 2015 , en autos de Juicio de Divorcio, seguidos en dicho Juzgado con el nº 418/2013, debemos revocarla y la revocamos en parte en el sentido de establecer como límite máximo a la atribución a la demandante del uso de la vivienda familiar el de la disolución de la copropiedad con un máximo de tres años en otro caso, y de fijar la cuantía de la pensión de alimentos a cargo de D. Belarmino en la cifra de 120 euros mensuales, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada, debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal , ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0540 15.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.


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