Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 704/2015 de 17 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 28079370102015100471
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.42.2-2013/0193376
Recurso de Apelación 704/2015
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1541/2013
APELANTE:BANKINTER S.A.
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
APELADO:D. /Dña. Amadeo
PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA
SENTENCIA Nº 476/2015
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1541/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid a instancia de BANKINTER S.A. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por el/la contra D. /Dña. Amadeo apelado - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA y defendido por el/la ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01de octubre de 2015.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de junio de 2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que, ESTIMANDO la DEMANDA formulada por DON Amadeo representado por la Procuradora de los tribunales doña Mª del Mar de villa Molina contra BAKINTER SA, representado por el procuradora de los tribunales doña Rocío Sampere Meneses DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD del contrato de clip Hipotecario suscrito por las partes el 30 de julio de 2008, y en consecuencia, con obligación para las partes de restituirse recíprocamente los pagos efectuados a raíz de esas operaciones, por lo que CONDENO a la demandada deberá devolver a la actora el importe de las liquidaciones negativas satisfechas por importe de 11.186,40 euros con más los intereses legales devengados desde la fecha de pago, minorado dicha cantidad, por la suma en que se cifren las liquidaciones positivas que pudieran haberse liquidado al actor, con sus intereses, Se impone el pago de las costas procesales a la parte demandada.' .
SEGUNDO.Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2015.
CUARTO.En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Por don Amadeo se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de la acción de nulidad de contrato de clip hipotecario, subsidiariamente de responsabilidad contractual y subsidiariamente también de abuso de derecho y enriquecimiento injusto, con condena al abono de 11.186,40 euros, más el interés legal, contra Bankinter, S.A., al haberse incumplido por parte de esta entidad las normas sobre contratos con consumidores, sobre el mercado de valores y sobre actuación bancaria.
Tras oponerse a la demanda la parte demandada y seguirse los trámites procesales de rigor, por el Juzgado se dicta sentencia estimatoria de la demanda.
Frente a dicha resolución judicial se interpone por la parte demandada recurso de apelación, presentando la actora escrito de oposición al mismo.
Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.
TERCERO. Motivo primero. Del posible error de la sentencia apelada a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial, relativas a la caducidad en el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error.
Tras recoger en su recurso una serie de presupuestos fácticos de la controversia, que carecen de naturaleza y relevancia impugnatorias, la parte apelante alega que ha expirado el plazo para la interposición de la acción por vicio en el consentimiento por error, al haber transcurrido más de cuatro años desde la primera liquidación negativa, desde la primera reclamación ante el servicio de atención al cliente del banco o desde la contestación a dicha reclamación, es decir, desde que el cliente comprendió las características y riesgos del producto, hasta la interposición de la demanda origen del presente procedimiento, y ello conforme a la STS de 12 de enero de 2015 .
El motivo debe desestimarse.
Si bien nos encontramos ante una pretensión de nulidad relativa sometida al dictado de los artículos 1300 ('los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261 pueden ser anulados, aunque no haya lesión para los contratantes, siempre que adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a ley') y 1301 ('la acción de nulidad sólo durará cuatro años', tiempo que empezará a correr en los casos de 'error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato') del CC, y entendiendo que, conforme a la doctrina más reciente, el plazo establecido en este último precepto es de caducidad y no de prescripción, ha de afirmarse, también de conformidad a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, que no puede confundirse la perfección del contrato con la consumación del mismo, pues mientras aquélla se origina cuando se presta el consentimiento contractual, en virtud a lo dispuesto en los artículos 1254 , 1258 y 1262 del CC , ésta sólo se produce cuando se agotan todos los efectos del contrato con el cumplimiento íntegro de las obligaciones contraídas por las partes, pudiendo apreciarse el vicio consensual y ejercitarse la acción desde la perfección del contrato hasta los cuatro años posteriores al citado cumplimiento integral del mismo.
Contratos hay que se perfeccionan y consuman al mismo tiempo, en tracto único, pero el que origina la demanda origen del presente procedimiento lo es de tracto sucesivo por generar liquidaciones periódicas al suscriptor, lo que determina que el momento de su perfección, correspondiente a la firma contractual, no coincida con el de su consumación. En casos como el presente, en consonancia con un reiterado criterio del Tribunal Supremo, ya asumido también reiteradamente por esta Sala, la reciente sentencia 769/2014 del Pleno de la Sala de lo Civil de nuestro alto Tribunal, de fecha 12 de enero de 2015 , que ha venido a reexaminar el estado de la cuestión, concluye que el momento de tal consumación coincidirá con 'el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por error'. Ahora bien, esto no quiere decir, como pretende la parte apelante, que una primera liquidación negativa o una primera y simple queja ('sugerencias' según el documento número 16 de la contestación a la demanda) impliquen un conocimiento perfecto del derivado financiero contratado, ni de su alcance y peligros económicos reales subyacentes. Esa comprensión plena sólo puede conseguirse cuando el contrato llega a su fin, es decir, cuando se consuma, pues entonces ya se dispone de todos los datos precisos para conocer de forma real y total la naturaleza del producto suscrito y, en definitiva, el verdadero riesgo asumido.
En el presente asunto, el contrato se perfeccionó con su suscripción el día 17 de octubre de 2008, pero no se consumó hasta su fin el 1 de enero de 2013 (conforme a la estipulación 14 del contrato -documentos números 7 y 3 de la demanda y contestación, respectivamente-), por lo que al tiempo de presentarse el escrito rector de esta litis, en fecha 22 de noviembre de 2013, la acción de nulidad relativa no estaba caducada.
C UARTO. Motivo segundo. Del posible error de la sentencia apelada a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial, relativas a la confirmación en el ejercicio de la acción de nulidad por vicio en el consentimiento por error.
Alega la parte apelante que el contrato debe considerarse confirmado desde el momento que el actor, por un lado, ha dejado que el mismo llegase a su término cumpliendo con el abono de todas las liquidaciones, y, por otro, ha instado su cancelación parcial anticipada, realizando pues unos actos propios que evidencian la convalidación de cualquier supuesto vicio de consentimiento o nulidad alegados.
El motivo debe desestimarse.
Dispone el artículo 1311 del CC que 'la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente' y que 'se entenderá que hay confirmación tácita cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo'. Por su parte, la STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 , antes referida, afirma que 'la confirmación del contrato anulable es la manifestación de voluntad de la parte a quien compete el derecho a impugnar, hecha expresa o tácitamente después de cesada la causa que motiva la impugnabilidad y con conocimiento de ésta, por la cual se extingue aquel derecho purificándose el negocio anulable de los vicios de que adoleciera desde el momento de su celebración'.
Considera esta Sala que en el presente caso no concurren los requisitos para apreciar la confirmación tácita del contrato a que se refiere el precepto y la doctrina jurisprudencial transcritos. Efectivamente, el actor explicó claramente en su interrogatorio con términos coloquiales, pero de manera que ha fijado la convicción de este Tribunal, que pagó hasta el final porque, si no, podría tener problemas de inclusión en listas de morosos, de reclamación de intereses y demás, así como que canceló anticipadamente el préstamo porque no podía más, tenía otras hipotecas y tuvo que vender un inmueble. De estas afirmaciones no se desprende voluntad de renuncia alguna. Además, en cuanto a la cancelación alegada no se cumplen las premisas del conocimiento y cesación de la causa a que se refiere el artículo 1311 del CC , y en cuanto al vencimiento del contrato, éste se enlaza esencialmente con el motivo impugnatorio invocado en el anterior fundamento de derecho, de forma que difícilmente puede entenderse convalidado el mismo por esperarse a su consumación cuando es precisamente ese momento el que determina la comprensión fiel y exacta de las características y riesgos del producto contratado y el que fija el día inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación. Por lo dicho, no nos encontramos aquí ante supuesto alguno que represente el paradigma aplicativo de la doctrina de los actos propios, máxime cuando es sabido que la misma queda desdibujada en los supuestos de desconocimiento o error, de ambigüedad o inconcreción.
QUINTO. Motivo tercero. Del posible error de la sentencia apelada a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial, relativas a la teoría del error invalidante en el presente caso.
Alega la parte apelante que la teoría del error invalidante es una medida excepcional, y por ello los requisitos que deben concurrir para que pueda apreciarse son que este error sea esencial y excusable, siendo lo cierto que en el caso de autos falta el cumplimiento tanto del primero, dado que el actor fue informado debidamente por la entidad demandada antes, durante y después del acto contractual, como del segundo, dado que el demandante no leyó siquiera el contrato, lo que evidencia un posible error en la valoración de la prueba practicada.
El motivo debe desestimarse.
La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la reciente sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quoy no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quode forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso'.
La sentencia de instancia despliega un discurso lógico y razonado ( artículo 218.2 de la LEC ), fundamentado en las reglas de la sana crítica, en especial en relación a los interrogatorios ( artículos 316.2 y 376 del mismo texto legal ), y en absoluto arbitrario, por lo que, en este aspecto, difícilmente puede ser atacada en apelación conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita.
Aunque esta precisión resultaría suficiente para desvirtuar en ese punto el recurso interpuesto, deviene necesario jurídicamente puntualizar algunas cuestiones sobre el particular referido.
La doctrina jurisprudencial sobre el tema del error en casos como el que ahora se enjuicia ha venido fijada, tras el análisis de resoluciones anteriores, en la sentencia 840/2013 del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 20 de enero de 2014 , en la que se afirma que 'el desconocimiento de estos concretos riesgos asociados al producto financiero que contrata, pone en evidencia que la representación mental que el cliente se hacía de lo que contrataba era equivocada, y este error es esencial pues afecta a las presuposiciones que fueron causa principal de contratación', además 'conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar', recogiendo también que, 'al mismo tiempo, la existencia de estos deberes de información que pesan sobre la entidad financiera incide directamente sobre la concurrencia del requisito de la excusabilidad del error, pues si el cliente minorista estaba necesitado de esta información y la entidad financiera estaba obligada a suministrársela de forma comprensible y adecuada, el conocimiento equivocado sobre los concretos riesgos asociados al producto financiero complejo contratado en que consiste el error, le es excusable al cliente', y concluyendo que 'lo relevante para juzgar sobre el error vicio no es tanto la evaluación sobre la conveniencia de la operación, en atención al cliente minorista que contrata el swap, como si al hacerlo tenía un conocimiento suficiente de este producto complejo y de los concretos riesgos asociados al mismo', de forma que 'la omisión del test que debía recoger esta valoración, si bien no impide que en algún caso el cliente goce de este conocimiento y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta de conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento', y 'por eso la ausencia del test no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo'.
La Sala entiende que la doctrina transcrita es plenamente aplicable al asunto enjuiciado.
Resulta evidente que el cliente no tuvo conocimiento cierto del producto complejo que contrataba ni de los riesgos asociados que conllevaba, y no precisamente por causas a él imputable. Efectivamente, teniendo en cuenta que sus conocimientos financieros eran muy básicos, por mucho que tuviera contratados algunos productos bancarios elementales, y que su profesión de taxista ninguna vinculación tenía con ese sector, resulta difícil, por no decir imposible, que, aún siendo diligente según su capacidad, llegase a tomar conciencia por sí mismo de las complejas características del producto que se le ofrecía ni de sus riesgos reales, confiando más en las recomendaciones positivas de la empleada de la sucursal bancaria que en el documento contractual que se le presentaba -ininteligible para él-. Así, por lo que respecta a las declaraciones de parte y testifical ha de estarse a la apreciación judicial contenida en la sentencia de instancia de conformidad al principio de libre valoración de la prueba antes desarrollado, sin que esta Sala considere necesario extractar las partes de los interrogatorios que más convengan al criterio que se está expresando, como hace la parte apelante en su recurso. De todas formas, no puede dejarse de constatar que las manifestaciones de la empleada del banco quedan contrarrestadas con las del demandante, sin que la valoración de las mismas que se deduce de la sentencia recurrida pueda calificarse de errónea o arbitraria en modo alguno, por lo que ha de estarse a la misma como ya hemos apuntado ut supra. Por lo que respecta a la supuesta claridad del clausulado del contrato objeto de esta litis, de una simple lectura del mismo se desprende meridianamente su naturaleza indeterminada y poco entendible para cualquier usuario excepto para el hacedor bancario, lo que deviene coherente con el carácter complejo del instrumento financiero interesado en autos. De hecho, no figura en el documento contractual ninguna estipulación sobre el ofrecimiento o realización de las simulaciones adecuadas para conocer el funcionamiento del derivado que se iba a contratar y la evolución de los tipos de interés a futuro, con los diversos escenarios posibles y los riesgos subyacentes. Tampoco consta en el documento contractual dato concreto alguno sobre las consecuencias económicas de la cancelación del clip hipotecario, sólo meras generalidades en sus estipulaciones 6 y 7. El conocimiento, al menos aproximado, de estos costes conforma una de las partes esenciales del contrato, pues evidentemente resulta decisivo para formar la voluntad y prestar el consentimiento debido en orden a la perfección del mismo, al encontrarnos ante uno de los aspectos determinantes que integran todo negocio jurídico, cual es la posibilidad de resolverlo anticipadamente. Toda esta falta de conocimiento veraz propiciada por una información que no se ha acreditado por la entidad demandada que fuera la adecuada (contraviniendo la diligencia bonus argentariusque recaía sobre ella) y por un contrato con estipulaciones inconcretas y oscuras (de adhesión), unida asimismo al bajo perfil financiero del cliente, llevó a éste a hacerse una representación mental equivocada de lo que contrataba, generándole un error que no puede calificarse sino de esencial al afectar a las condiciones de la cosa que principalmente dieron motivo a celebrar el citado contrato ( artículo 1.266 del CC ).
Por otra parte, la simple falta de una lectura completa del contrato en cuestión no impide jurídicamente que el error sea excusable habida cuenta del resto de circunstancias concurrentes en el acto de prestación del consentimiento. Y es que el conocimiento del producto contratado no depende de la lectura del documento contractual, sino del entendimiento que pudiera haberse derivado de la misma, que en el caso de autos hubiera sido irrelevante dado el bajo nivel de conocimientos financieros del afectado, la complejidad del producto bancario, las interesadas explicaciones ofrecidas por la entidad de crédito, y la falta de transparencia del instrumento contractual. Las dudas que el señor Amadeo manifestó en su interrogatorio haber tenido a la hora de suscribir el contrato son clara evidencia de todo ello.
En otro orden de cosas, la MiFID es plenamente aplicable al contrato interesado en autos por encontrarse éste bajo la protección integradora de la Ley del Mercado de Valores (artículo 2 ), ya que como ha recogido la STJUE (Sala Cuarta) de 30 de mayo de 2013 (en un asunto relacionado también con Bankinter, S.A.), 'el hecho de ofrecer un contrato de permuta financiera a un cliente con objeto de cubrir el riesgo de variación del tipo de interés de un producto financiero que ha suscrito dicho cliente es un servicio de asesoramiento en materia de inversión'. De esta forma, al no quedar constatada la realización de test alguno en este asunto, la existencia del error vicio por desconocimiento, como afirma la STS 840/2013, de fecha 20 de enero de 2014 , parcialmente transcrita ut supra, debe presumirse. Y esta presunción determina la inversión en la carga de la prueba ( artículos 217.6 y 385 de la LEC ), de modo que será la entidad apelante quien debe probar la inexistencia del error, cosa que no ha hecho a lo largo de este procedimiento, mientras que, aunque no le correspondiera, la parte apelada ha acreditado el vicio, haciéndose eco de ello la sentencia de instancia.
De este modo, el error, cuya naturaleza esencial y excusable se ha argumentado en los anteriores párrafos, ha determinado un vicio en el consentimiento prestado por la parte actora que invalida el negocio jurídico cuestionado ( artículos 1.265 , 1.266 , 1.300 y 1.301 del CC ).
SEXTO. Motivo cuarto. Del posible error de la sentencia apelada a la hora de interpretar y aplicar las normas jurídicas, así como la doctrina jurisprudencial, relativas a los intereses aplicables en caso de declaración de nulidad por vicio en el consentimiento.
Tras recoger en su recurso otras consideraciones sobre la no concurrencia de dolo en el presente asunto, que carecen de naturaleza y relevancia impugnatorias habida cuenta que la sentencia no basa su argumentación en esa figura jurídica, la parte apelante alega que los intereses deben imponerse desde la fecha de la sentencia conforme al canon de razonabilidad de la oposición a la demanda, ya que el actor ha interpuesto la misma una vez transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años establecido en el artículo 1301 del CC .
El motivo debe desestimarse.
Dado que, como ya razonábamos en el fundamento de derecho tercero de esta resolución, la acción de nulidad relativa no estaba caducada al tiempo de presentarse la demanda origen del presente procedimiento, resulta evidente que el motivo impugnatorio que estamos analizando carece de causa.
SÉPTIMO. Costas de esta alzada.
Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales señora doña Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter, S.A., contra la sentencia de fecha uno de junio de dos mil quince, dictada en los autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número veintiséis de Madrid bajo el cardinal 1.541/2013, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, haciendo constar un simple error material en el fallo de la misma en lo que se refiere a la fecha de suscripción del contrato, que no es la señalada, sino la de 17 de octubre de 2008, e imponiendo expresamente las costas de esta alzada a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0704-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se adjuntará certificación literal al Rollo de Sala nº 704/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
