Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 480/2014 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 31201370032015100194
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000476/2015
Ilmo. Sr. Presidente
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
Ilmos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 10 de diciembre del 2015 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 480/2014, derivado del Procedimiento Ordinario nº 677/2013 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandante , Dña. Dulce , r epresentada por la Procuradora Dª Camino Royo Burgos y asistida por la Letrada Dª Judit García Llorente ; parte apelada, la demandada PARQUES SOLARES DE NAVARRA SLU , representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Blas Piñar Guzmán .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 27 de marzo del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000677/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que debo declarar caducada la acción de nulidad de contrato de compraventa de una instalación de energía fotovoltaica suscrito entre las partes litigantes el 22 de marzo de 2007 así como la actio quanti minori, e igualmente debo desestimar al acción de resolución del contrato suscrito entre las partes por incumplimiento de la demandada. Las costas conforme al artículo 394 de la LEC serán impuestas a la demandante.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , Dña. Dulce .
CUARTO.-La parte apelada, PARQUES SOLARES DE NAVARRA SLU , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera , en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000480/2014 , en el que por Auto de fecha 28 de octubre de 2014 se inadmitió la práctica de la prueba documental propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demandante presento demandada en ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa de una instalación de energía fotovoltaica suscrito el 22/3/07, por error vicio del consentimiento, subsidiariamente, la resolución por incumplimiento de la demandada, con los pronunciamientos inherentes, concretada en el suplico de la demanda; subsidiaria de las anteriores, la condena de la demandada a pagar el sobreprecio del contrato teniendo en cuenta la diferencia de productividad ofertada y la real para el restablecimiento del equilibrio de las prestaciones entre las partes. En la instancia se dictó sentencia desestimando la demanda.
Resolución en la que la Juez parte de ser el contrato suscrito de compraventa de instalación de energía fotovoltaica, admitiendo que la parte buscara realizar una inversión obteniendo una rentabilidad por la venta de la energía producida. Base de la que parte para la fijación del momento de la perfección del contrato, así como, atendidas las circunstancias el de consumación a efectos de cómputo del plazo de caducidad de la acción, fijando como tal diciembre de 2008, fecha en el cumplimiento de las obligaciones de las partes y el reconocimiento por la demandada de la obtención de rentabilidad inferior a la prevista, concluyendo la caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuatro años desde dicho momento y hasta la interposición de la demanda.
En cuanto a la pretensión subsidiaria de resolución por incumplimiento de la demandada, analiza los elementos necesarios para darse aquella, resolviendo la desestimación de la misma, en tanto considera no se acredita por la demandante el incumplimiento grave de la demandada.
Finalmente, en cuanto la subsidiaria de las dos anteriores, acción quanti minoris, concluye la extinción de la acción al serlo tras el transcurso del plazo establecido en la norma.
SEGUNDO.-La demandante apela la sentencia, pretendiendo su revocación, dictando otra por la que se acuerde estimar la demandada; subsidiariamente, lo sea en el sentido de no proceder la imposición de costas conforme lo aducido en su recurso. Fundado en la que considera incorrecta aplicación de la norma y la jurisprudencia que la interpreta, como por error en la valoración de la prueba, alegando:
-La nulidad radical del contrato por inexistencia de consentimiento. En tanto ejercitada la acción de nulidad de pleno derecho por concurrir vicio invalidante de acuerdo con la jurisprudencia, conforme a la que conlleva como efecto la inexistencia de consentimiento, falta de elemento del contrato que determina su nulidad.
-El error en la determinación del momento de consumación del contrato, el de inicio del cómputo del plazo de las acciones derivadas del mismo. Aspecto en el que entiende en la sentencia no tienen en cuenta hechos que conllevan el que la acción se haya ejercitado dentro de plazo, incluso, que aquel no se había iniciado. Como son, la falta de suscripción del acta de recepción definitiva, sin la que entiende no puede entenderse cumplida la obligación de entrega; la realización de obras posteriores, que no son sino ejecución de elementos comprendidos en el contrato como parte del objeto, instalación fotovoltaica, en tanto que la demandante llevó a cabo un plan de mejora de la instalación para la obtención del rendimiento previsto, por lo que hasta que concluyó aquel no pudo conocer que no se alcanzaría.
-Existe incumplimiento de la demandada que constituye causa de resolución. En tanto considera que parte del contrato lo forma la oferta de una determinada rentabilidad, cuando aquella no se iba a obtener, ni de hecho se obtuvo, hecho reconocido por las partes, lo que determina el incumplimiento que es causa de resolución (se ofertó una producción determinante de la rentabilidad y que a su vez lo fue de la voluntad de contractual). La sentencia hace referencia a tal hecho como incumplimiento, pese a lo que se contradice, cuando posteriormente concluye no apreciar el incumplimiento al no haber sido probado. Incumplimiento que, también, entiende deriva de no llevar a cabo lo dispuesto en el art. 9 del contrato, ya que el seguro suscrito no cubre lo que debería de acuerdo con tal estipulación.
-En la instancia se alegó el efecto positivo de la cosa juzgada de las sentencias del Tribunal Supremo y la Audiencia Provincial de Navarra que citaba, al ser la misma la causa de pedir, en las que se apreció la nulidad radical por falta de consentimiento, al considerar se da la identidad que determina el efecto positivo de la cosa juzgada.
-Indebida inaplicación de la doctrina del iura novit curia, en tanto no lo ha sido el carácter de consumidor de la demandante, no aplicando la legislación protectora. En relación con el carácter vinculante de la oferta, e inclusión en el contrato de cláusulas abusivas.
-Considera la sentencia hace una inadecuada aplicación de la norma sobre costas, pues entiende que concurren dudas de hecho y derecho que debían haber determinado su no imposición.
La demandada se opone al recurso interpuesto, interesando su desestimación con imposición de costas a la apelante. Alegando como fundamento de la misma:
-Las alegaciones en apelación de nulidad radical y el incumplimiento resolutorio de la oferta contractual incurren en la prohibición de mutatio libelli y el principio de pendiente apelatione nihil innovetur, por no lo que no cabe su toma en consideración. Ambas son cuestiones en su caso mencionadas en la conclusiones, no habiéndolo sido en el momento procesal oportuno, por lo que han de quedar excluidas de al apelación en tanto no puede sustentar el recurso en cuestiones nuevas introducidas por primera vez al recurrir la sentencia, que han de quedar excluidas a fin de ocasionar indefensión a la parte apelada.
-La acción de anulabilidad por vicio del consentimiento está caducada. Como se recoge en sentencia resulta la consumación del contrato y el conocimiento de la producción inferior a la estimada en fechas desde la cuales y hasta la interposición de la demanda había transcurrido el plazo de caducidad, estando extinguida la acción. La apelación en tal aspecto se funda en hechos introducidos por primera vez al recurrir, el momento de conclusión de las mejoras y ser contrato de tracto sucesivo, con referencia a la falta de suscripción del acta de recepción definitiva, que carece de dicha relevancia según lo pactado, la forma de proceder, efectiva entrega de acuerdo con la norma, así como el transcurso del tiempo en que debería haberlo sido sin reclamar el otorgamiento.
-Niega concurra el error, vicio, en el consentimiento aducido de contrario como fundamento de la apelación, materia en la que se remite a lo aducido en la oposición en al demanda, todo caso, no es esencial, ni excusable, además de la confirmación del contrato con la aceptación de las mejoras posteriores.
- No se da incumplimiento en la cobertura del seguro, cuestión en relación a la que, la apelante, pese a aducir concurrir tal no concreta cual es aquella que no se cumple. Además, se trata de prestación accesoria cuyo incumplimiento no es causa de resolución.
-La condena en costas de la instancia a la demandante es conforme a derecho. Al margen de la falta de identificación de las dudas de hecho o derecho en que se funda, no existe un intento de solución anterior, tampoco, elementos que sustentaran la imprevisibilidad del resultado del procedimiento o el contradecir otras resoluciones o doctrina determinada.
TERCERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo, en lo que contradigan a los que siguen, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso interpuesto confirmando la sentencia recurrida.
CUARTO.-El recurso de apelación interpuesto por la demandante comprende las cuestiones referentes a la acción de nulidad radical de pleno derecho, respecto de la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, la resolución por incumplimiento, y, subsidiariamente, para el caso de no acogimiento de las anteriores, la imposición de las costas de la instancia.
Motivos entre los que y con ocasión de la apelación se introducen algunos que no lo fueron en la instancia, lo que también hace respecto de hechos en que se sustenta. En concreto se alega en primer lugar la nulidad radical del contrato por ausencia del consentimiento, acción que no fue incluida en la demanda y que lo es por vez primera en apelación, del mismo modo, lo son hechos que no lo fueron como fundamento de la pretensión en la instancia, como son tanto la realización de mejoras posteriores, que no considera tales sino de elementos del objeto del contrato al que el mismo se refería, en tanto que determinante que hasta la conclusión no se daría la consumación, y el tratarse de un contrato de tracto sucesivo.
Acción y hechos incluidos de forma novedosa en apelación que por tal causa han de ser excluidos como motivos o fundamentos del recurso. En tanto que como prescribe la norma y la reiterada jurisprudencia que la interpreta la parte puede pretender en apelación la revocación de la resolución dictando otra que le sea favorable, pero, siempre ha de serlo de las pretensiones y conforme los fundamentos de hecho y derecho formulados en la instancia, a fin de salvaguardar de la indefensión a la parte apelada, doble limitación recogida en la norma ( art. 456 LEC ), y la jurisprudencia que la interpreta, configurada en la prohibición de la reformatio in peiuse imposibilidad de examen de los extremos consentidos, aquellos que no hayan sido objeto de apelación, como se recoge en la STS de 18/5/15 , con cita, entre otras de la STC 212/2000 de 18/9/00 , que señala: ' .... en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...». / / De lo anterior se deduce que es función de la segunda instancia la revisión de todo lo actuado en la primera, según los términos en que se formula el recurso,.....' .
Apreciando se da alegación de motivos y fundamentos que no lo fueron debidamente en la instancia, de modo que, conforme lo dispuesto en la norma, y la jurisprudencia que la interpreta, determina que deban ser excluidas, al no poder constituir motivo, ni fundamento de la apelación, lo que obsta la resolución conforme las mismas, al estar limitada a aquellas que fueron debidamente introducidas y debatidas en la instancia ( art. 456 LEC ).
QUINTO.-En primer lugar procede el examen del motivo de apelación dirigido frente a la apreciación de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, y, que se centra en la cuestión relativa al momento de inicio de su cómputo que se fija en la sentencia.
De acuerdo con lo señalado en el fundamento anterior quedan excluidos como hechos en los que se sustenta la aducida indebida apreciación de la caducidad, en relación con la fecha en la que se estima ha de ser a más tardar la de consumación del contrato, el momento de inicio del cómputo del plazo para ejercicio de la acción, tanto la de conclusión de las obras de mejora, realizadas tras la entrega funcionando de la instalación objeto de compraventa, así como la que se refiere se trata de un contrato de tracto sucesivo.
Extremo en el que no se ve afectado por la cuestión doctrinal relativa a la caducidad de la acción, prescripción, según la Ley 34 FN, a la que se hace referencia en supuesto similar al de autos en la STAPN 204/14 de 22 de septiembre, que señala: ' ... La cuestión acerca de la naturaleza del plazo de cuatro años referido en el precepto citado ha sido cuestión doctrinalmente debatida al entender que el plazo citado es de caducidad y no de prescripción. No obstante el debate excede los términos de la controversia, fundamentalmente a la vista de lo dispuesto en la ley 34 del Fuero Nuevo donde se establece, claramente, que las acciones de impugnación de actos anulables, cual conviene al caso, prescriben a los cuatro años. ...'.Siendo de plena aplicación en el presente.
El punto de partida lo es el tratarse de un contrato de compraventa, naturaleza del acuerdo admitida por las partes y estimada en sentencia, ello con independencia que el fin buscado por la parte con la suscripción del contrato fuera de inversión, la obtención de una rentabilidad. Naturaleza del contrato en función de la cual, atendidas las circunstancias concurrentes, la sentencia fija el momento de inicio del cómputo, a más tardar, en diciembre de 2008, momento en que se había consumado, pagado el precio y entregado la cosa, y la compradora conocía la menor producción (aproximadamente el 49% menos) en relación con el que se había estimado, no así la conclusión de las obras de mejora, que dan lugar a la confirmación de un hecho ya conocido que el rendimiento era inferior al estimado. Puesto en relación con el vicio aducido resulta conforme la apreciación de la fecha en que podría haber tomado conciencia porque así se lo comunicó el vendedor, reconociendo no alcanzar el rendimiento previsto.
En contra de lo aducido en apelación, la resolución de la instancia, partiendo del tipo de contrato, diferencia entre la perfección del contrato y la consumación del mismo, valora adecuadamente que se produjo en el momento que se pagó el precio y se hizo entrega de la instalación en funcionamiento, en lo que nada añade que dentro del plazo establecido no se llegará a suscribir el acta de recepción definitiva, pues lo que resulta determinante al efecto es la realización de la obligación principal, que es la entrega de lo acordado, la instalación en funcionamiento. No obstante, también, valora que la producción era inferior a la señalada por la demandada, hecho que tiene en cuenta para fijar como fecha de inicio aquella en que tal circunstancia pudo ser conocida por la demandada. Conclusión que en contra de lo alegado en apelación, resulta adecuada y conforme a la norma y jurisprudencia la valoración de la sentencia, lo que conduce a desestimar el motivo.
SEXTO.-Por lo que se refiere a la acción de resolución por incumplimiento ( art. 1124 CC ), quedan excluidos los hechos alegados en apelación y que no lo fueron en la instancia como constitutivos del incumplimiento. Razón por la que el fundamento de la apelación a examinar lo es el supuesto incumplimiento de la suscripción del contrato de seguro conforme se pacto en el art. 9 del contrato, en el que en la demanda se sustentaba la acción ejercitada. Sin embargo, también, el que se refiere al de oferta realizada en cuanto a la estimación de producción, en la medida que es hecho incluido en la demanda, así como en sus fundamentos de derecho, y que, aun sin desarrollarlo, lo comprende como incumplimiento causa de la resolución, acción ejercitada como subsidiaria de la principal de anulabilidad.
Punto en el que es de plena aplicación lo resuelto en la STAPN nº 204/14 de 22/9/14 -se trata de la resolución de apelación del recurso interpuesto en el procedimiento cuya acumulación al presente se pretendió-, resolución en la que se señaló: ' ... ,aun cuando examináramos la cuestión desde la óptica del incumplimiento del contrato cuya resolución se pide, habríamos de tener en cuenta que con arreglo al contenido contractual no cabe apreciar el incumplimiento referido, en cuanto la demandada dio cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato. En cuanto al contenido de la oferta, documentos 3 y 4 de la demanda, en ellos aunque se alude a tecnología que genera incremento en la producción, en cuanto a éste lo que se contiene es un dato estimativo de la producción y, desde luego, el documento nº 4 es simplemente un análisis económico fiscal, a todo lo cual se añade que se ignora si el documento nº 3 fue oferta efectivamente realizada al actor, en cuanto el nombre de su destinatario aparece en blanco. En definitiva, si a lo expuesto añadimos que la disminución en la producción prevista trató de ser subsanada hasta en dos ocasiones según parece, no advertimos prueba bastante de suficiente entidad como para dar lugar a la resolución contractual por incumplimiento, cuyo planteamiento se hace desde la perspectiva de la falta de obtención de la total rentabilidad esperada. Por consiguiente hemos de desestimar el motivo sin que admitamos la existencia de error ni en la aplicación del Derecho ni, tampoco, en la valoración de la prueba, lo que determina el perecimiento de los motivos tercero y séptimo del escrito de interposición en cuanto que si bien la productividad obtenida no fue la esperada tal estimación no sabemos si pasó a oferta realizada al apelante y, en todo caso, no accedió, también por su carácter estimativo, al contenido obligacional del contrato. ...'. Argumentos que son de plena aplicación al supuesto de autos, de acuerdo con los que no es de acoger el incumplimiento de la oferta. Es adecuada la respuesta dada en la sentencia, sobre la base que además de la mención genérica respecto del mismo en los fundamentos de derecho, que no se desarrolla, las referencias en los hechos lo son a la oferta puesta en relación con el consentimiento, sin que por ello se detalle que en que modo el incumplimiento lo es de obligaciones contendidas en la oferta considerando esta parte del contrato, integrada en el mismo, de tal modo que, en efecto, no existe prueba sobre la diferencia de producción respecto de la estimada, sea incumplimiento grave de obligación esencial del contrato.
Igualmente, por cuanto no es de apreciar error en la valoración de la prueba, en la aplicación de la norma, ni de la jurisprudencia que lo interpreta. La sentencia, adecuadamente, examina el error en que se fundaba la acción, y los requisitos para que constituya causa de resolución, concluyendo la falta de prueba del error. No existe contradicción por la anterior mención en la sentencia a existencia de incumplimientos, en relación a la menor productividad, para cuya corrección se llevaron a cabo obras de mejora, con la conclusión de la falta de prueba del incumplimiento causa de resolución, por cuanto, en efecto, no consta lo fueran aquel en el que se fundaba la acción (el art. 9 del contrato, falta de suscripción de seguro por determinadas coberturas), dado que no se trata de obligación esencial, ni es incumplimiento grave que determine la resolución, en definitiva, no lo fueron los requisitos para que pudiera apreciarse fuera de aquellos que dan lugar a la resolución.
SÉPTIMO.-En el procedimiento se planteó la cuestión del efecto positivo de las resoluciones del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, que no se apreció, en ninguna de las dos ocasiones en que lo fue. Cuestión reiterada en apelación y que se desestima.
Materia, efecto positivo de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ), vinculación en un proceso posterior de las resoluciones del anterior que constituya antecedente lógico del objeto de aquellos, y concurra la identidad entre las partes o deban extenderse por disposición legal, determinando que la resolución el los segundos deba serlo en el mismo sentido. Condiciones que no se dan en el supuesto de autos respecto de las resoluciones citadas por la apelante, en tanto no coincidente las personas de los demandantes, ni se da la precisa vinculación entre el objeto del proceso, si bien se trata de un mismo producto los contratos son diferentes.
OCTAVO.-Se aduce la indebida aplicación de la doctrina del iura novit curia, respecto de la condición de consumidor de la demandante, sin aplicara la legislación de consumidores y usuarios.
Motivo que se ampara en la inobservancia del principio como si fuera absoluto, cuando el mismo no tiene tal carácter sino que está sometido a límites, los cuales comprenden aquellos que determinan la exclusión de la valoración del principio, como resulta además de ser cuestión no invocada inicialmente, y pretender la aplicación de unas normas no cercanas a la cuestión debatida y las alegaciones realizadas por las partes (STAPN nº 204/14 de 22/9/14). Por otra parte, lo es de modo genérico con referencia a las estipulaciones del contrato, centrándose en el art. 9 en el que se establecía la obligación de contratar un seguro, sin otras precisiones. Además que la referencia al carácter abusivo de las cláusulas por sí no tendría efectos en cuanto a la validez del contrato, salvo que se tratará de estipulaciones relacionadas con los elementos esenciales y que no cupiera la solución establecida.
NOVENO.-Subsidiariamente a la pretensión de revocación de la sentencia, dictando otra estimado la demanda, se solicita la no imposición de las costas de la instancia, al entender no deberían haberlo sido por cuanto considera concurren dudas de hecho y derecho que así lo determinan.
Los motivos alegados como evidencia de las dudas de hecho de la cuestión, no se estiman tales, pues lo son de consideración sobre elementos que no se adecuan a la finalidad, ni sentido de la norma, no apreciando que justifiquen la valoración como tales. Lo mismo cabe decir de las dudas de derecho, en tanto que referidas a varias sentencias, cuando se han dictado otras por esta sección en sentido que se sigue en la presente. No habiendo lugar a apreciar que existan dudas de hecho o derecho que justificaran la no aplicación del criterio del vencimiento.
DÉCIMO.-En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede la imposición a la apelante de las costas de la apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª CAMINO ROYO BURGOS , en nombre y representación de Dña. Dulce , contra la sentencia de fecha 27 de marzo del 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Pamplona/Iruña en Procedimiento Ordinario nº 0000677/2013 - 00 , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
