Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 476/2015, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 55/2013 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: GARCIA VAN ISSCHOT, CARLOS AUGUSTO
Nº de sentencia: 476/2015
Núm. Cendoj: 35016370052015100490
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000055/2013
NIG: 3501642120100020100
Resolución:Sentencia 000476/2015
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001341/2010-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Augusto Pedro Montesdeoca Martin Eduardo Tomas Briganty Rodriguez
Apelado Indalecio Eugenio L. Rodriguez Diaz Francisco Javier Neyra Cruz
Apelado Ferrovial Agroman S.A. Leopoldo Cologan Rodríguez Tania Alejandra Dominguez Limiñana
Apelado Reyal-Urbis S.A. (anteriormente Inmobiliaria Urbis S.a.) Antonio Inglott Dominguez Dolores Isabel Moreno Santana
Apelado Gadap Bordes S.L. Pablo Perez Martin Francisco Javier Neyra Cruz
Apelante Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 Pedro R. Ayala Roque Gemma Ayala Dominguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres. Magistrados:
D./Dª. D. Víctor Caba Villarejo (Presidente)
D./Dª. D. Carlos Augusto García van Isschot (Ponente)
D./Dª. Víctor Manuel Martín Calvo
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de noviembre de 2015.
VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante y a la demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia nº 116-2012, de 18 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 08 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación principalmente a instancia de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 representada, por el Procurador doña Gemma Ayala Domínguez, y dirigida por el Letrado don Pedro Ramón Ayala Roque, siendo parte impugnante de la sentencia la entidad 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales doña TANIA ALEJANDRA DOMINGUEZ LIMIÑANA con la dirección del letrado don LEOPOLDO COLOGAN RODRÍGUEZ y siendo partes apeladas comparecidas 'REYAL-URBIS, S.A.' representado por el procurador doña Dolores Moreno Santana y asistida del Letrado don Antonio Inglott Domínguez, 'GADAP BORDES, S.L.' representada por el Procurador don Francisco Neyra Cruz y asistido del Letrado don PABLO PEREZ MARTIN y don Indalecio representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Neyra Cruz bajo la dirección del letrado don EUGENIO L. RODRIGUEZ DIAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Gemma Ayala Domínguez, en representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra 'REYAL-URBIS, S.A.', representado por el Procurador Doña. Dolores Moreno, contra 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.', representado por el Procurador Doña. Eva Olmos Bittini, contra 'GADAP BORDES, S.L.', representado por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz, y contra D. Jose Augusto , representado por el Procurador D. Eduardo Briganty Rodríguez, y contra D. Indalecio , representado por el Procurador D. Francisco Neyra Cruz, debo: 1.- Condenar a la FERROVIAL AGROMÁN, S.A. a que abone a la actora a cantidad de 66.088,90 euros. 2.- Condenar solidariamente a FERROVIAL AGROMÁN, S.A. y a D. Jose Augusto a que abonen a la parte actora la cantidad de 83.427,53 euros, debiendo abonar además la entidad constructora FERROVIAL AGROMÁN la cantidad de 3.593,61 euros. 3.- Condenar a D. Indalecio a que abone a la parte actora la cantidad de 9.324,11 euros. 4.- Condenar a REYAL URBIS, S.A. conjunta y solidariamente con los anteriores demandados al pago de las cantidades expresadas en los apartados precedentes así como al pago de la cantidad de 20.913,44 euros. 5.- Absolver a GADAP BORDES, S.L. y a los demás demandados del resto de los pedimentos deducidos en su contra. 6.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Se exceptúan las costas causadas a GADAP BORDES, S.L. a cuyo pago se condena a la parte actora. Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
SEGUNDO.- Dicha sentencia número 116-2012, de 18 de julio, la recurrió en apelación don COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , e impugnó la sentencia la entidad 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.'; y emplazados que fueron ante esta Audiencia Provincial dichos litigantes, comparecieron, en tiempo y forma, ante esta su Sección Quinta, donde se formó el presente rollo de apelación en el que por consentido auto de treinta y uno de mayo de dos mil trece, se acordó tener por incorporados a las actuaciones los documentos contratantes en informe del servicio municipal de bomberos de Las Palmas de Gran Canaria sobre caída de piedras de la fachada el once de junio de 2012, ídem de la policía local y acta de presencia notarial de 02.17.2012, documento que recoge valoración del arquitecto colegiado nº NUM000 don Alexis SOBRE LOS DOCUMENTOS municipales de protección ciudadana aportados por la Comunidad de Propietarios apelante y tras visita el 13 de noviembre de 2012, y presupuesto de reposición de piezas del embellecedor de los dinteles, piedra natural caliza, y tras darle la tramitación oportuna se señaló el día para su estudio, votación y fallo.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo la del término para dictar la presente resolución por componerse los autos estudiados de tres mil sesenta y cinco folios, distribuidos en siete tomos, seis DVD del juicio oral de las sesiones de los días 14, 15 y 17 de mayo de dos mil doce y un DVD de la audiencia previa del 20 de enero de 2012 que totalizan catorce horas y media de grabación audiovisual que han sido vistas y escuchadas. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos Augusto García van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha estimado parcialmente la demanda dirigida por la comunidad de propietarios en pos de que se condenara a los demandados ( a la PROMOTORA 'REYAL URBIS' , a la CONSTRUCTORA 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.', al APAREJADOR señor Jose Augusto , al arquitecto director de la obra señor Indalecio y a la entidad proyectista 'GADAP Bordes, S. L.') , a realizar las obras de reparación o satisfacer las indemnizaciones indicadas en los informes periciales acompañados a la demanda, o bien cualesquiera otras fueran precisas para subsanar o indemnizar los defectos peritados y garantizar la seguridad, salubridad, estanqueidad, y la habitabilidad de los elementos comunes, y los garajes, trasteros, locales, oficinas y viviendas.
Así la sentencia ha apreciado la existencia de defectos constructivos originadores de daños por culpa de varios de los codemandados agentes que intervinieron en la la construcción del edificio denominado ' EDIFICIO000 ' y por incumplimiento contractual de la promotora vendedora, consistentes en 1º desajustes en dos ventanas de la oficina nº 12 ( atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.), 2º desajustes en la puerta del pasillo principal (atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.), 3º fisuras existentes en el pavimento del garaje (atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.), 4º fisuras existentes en paramentos del garaje y viviendas (atribuidos a la constructoraFERROVIAL AGROMAN, S.A.), 5º grieta existente en el pasillo de la planta de oficinas(atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.+ aparejador), 6º grieta existente en el muro de cerramiento exterior del edificio ( atribuida al arquitecto director de la obra), 7º humedades existentes únicamente en la terraza exterior que se encuentra a nivel de calle (humedades en terrazas exteriores de acceso a los portales 1 y 4)(atribuidos a la constructoraFERROVIAL AGROMAN, S.A. Y al aparejador), 8º humedades en las terrazas de la segunda y tercera planta del edificio( atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y al aparejador), 9º humedades en el núcleo de escaleras (atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y al aparejador), 10º humedades en la oficina nº 12( atribuidos a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y al aparejador), 11º ausencia de barandillas en las escaleras de acceso a la planta de oficinas (promotora 'REYAL URBIS, S.A.' como incumplimiento CONTRACTUAL), 12º grieta en plato de ducha de la vivienda vivienda NUM001 portal NUM002 ,(atribuidos a la constructora 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.'), 13º red de fontanería (22 metros de tubería polipropileno, atribuidos a (constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.), 14º barandillas y rejas de aluminio en las zonas comunes del edificio que se instalaron en otro material (atribuidos la promotora 'REYAL URBIS, S.A.' como incumplimiento CONTRACTUAL) y 15º puertas de los cuadros de instalaciones (atribuido a la constructora FERROVIAL AGROMAN, S.A.).
La sentencia de primera instancia ha absuelto a la entidad proyectista 'GADAP Bordes, S. L.' imponiendo a la comunidad de propietarios la condena a pechar con las costas de la defensa de esa codemandada y respecto de los demás litigantes resolvió que cada uno de ellos abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
SEGUNDO.- Dicha sentencia la ha recurrido principalmente la comunidad de propietarios actora y la ha impugnado la entidad 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' .
El apelado demandado - arquitecto superior director de la obra don Indalecio - aunque no recurre la sentencia en lo que le resulta desfavorable, sí reitera su excepción de prescripción y dice " si bien esta parte no ha impugnado la sentencia recurrida de contrario en lo que le ha resultado desfavorable, sí reiteramos nuevamente la excepción de prescripción 'en orden a fundamentar también de ese modo nuestra oposición al recurso y la confirmación de la resolución del juzgado a quo'": (folio 2.961).
El codemandado apelado, la entidad proyectista 'GADAP Bordes, S. L.', aprovecha su escrito de oposición al recurso principal para alegar - al igual que su administrador único el codemandado arquitecto superior director de la obra don Indalecio - que no existió intimación contra la entidad PROYECTISTA 'GADAP Bordes, S. L.' y que la interrupción de la prescripción - apreciada en la sentencia de primera instancia- se ha producido en atención a una desacertada doctrina de ciertas Audiencia Provincial contraria a la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad impropia en procesos regidos por la LOE y que había sido establecida ya en la sentencia del Tribunal Supremo de España en su Pleno de 14 de marzo de 2003 .
TERCERO.- Basta con atender al suplico efectuado en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que el apelado arquitecto superior director de la obra pide (folio 2.973) que "dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa condena en costas a la recurrente " para rechazar el motivo, pues, a la postre, interesa la confirmación de la sentencia de la primera instancia y y a ello ha de estarse en virtud del principio de congruencia del artículo 216 en relación con el 456 ambos de la ley de enjuiciamiento civil ; ídem respecto de la petición realizada por el coapelado 'GADAP Bordes, S. L.' que insta en el suplico de su escrito de oposición (folio 3.034) que 'dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación y con estimación de nuestra oposición, confirme la resolución recurrida con con expresa condena en costas a la comunidad de propietarios apelante. '
No obstante sí ha de recordarse quey últimamente la sentencia del Tribunal Supremo de España de 20 de mayo de 2015 ha establecido que [En definitiva, se podrá sostener que la solidaridad ya no puede calificarse en estos casos de impropia puesto que con la Ley de Ordenación de la Edificación no tiene su origen en la sentencia, como decía la jurisprudencia, sino en la Ley. Lo que no es cuestionable es que se trata de una responsabilidad solidaria, no de una obligación solidaria en los términos del artículo 1137 del Código Civil ('cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria'), con la repercusión consiguiente en orden a la interrupción de la prescripción que se mantiene en la forma que ya venía establecida por esta Sala en la sentencia de 14 de marzo de 2003 , con la precisión de que con la LOE esta doctrina se matiza en aquellos supuestos en los que establece una obligación solidaria inicial, como es el caso del promotor frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, puesto que dirigida la acción contra cualquiera de los agentes de la edificación, se interrumpe el plazo de prescripción respecto del mismo, pero no a la inversa, o de aquellos otros en los que la acción se dirige contra el director de la obra o el proyectista contratado conjuntamente, respecto del otro director o proyectista, en los que también se interrumpe, pero no respecto del resto de los agentes, salvo del promotor que responde solidariamente con todos ellos 'en todo caso' (artículo 17.3.) aún cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de Marzo de 2008 ; 19 de julio de 2010 ; 11 de abril de 2012 )'.]
En este sentido habrían tenido razón estos litigantes apelados pero sucede que ni combatieron ni desvirtuaron la consideración de la sentencia de la primera instancia de que " . . . dicho conocimiento también debe predicarse de los demás agentes que intervinieron en el proceso constructivo y que han sido aquí demandados pues la representante de REALE URBIS, S.A. admitió hasta en dos ocasiones en prueba de interrogatorio que de todas las reclamaciones que se formulaba por la Comunidad de Propietarios se daba traslado a FERROVIAL, e incluso admitió que la dirección facultativa y de ejecución de la obra estaban al corriente de dichas reclamaciones cuando se trataba de defectos que excedían de meras imperfecciones de acabado o terminación (min. 3.20 y 5.30 aprox. 1er DVD 1ª sesión del juicio), lo que además se constata del correo electrónico de 6 de mayo de 2006 remitido por Doña. Patricia , empleada de URBIS, a Doña. Almudena , administradora de la Comunidad, en el que aquélla da cuenta de que está a la espera de lo que le comunique el arquitecto en relación a las reclamaciones sobre los herrajes de las ventanas" y resulta que que la sentencia recurrida emplea la doctrina de esas Audiencia Provincial como motivo añadido al decir que " Precisamente con fundamento en dicha responsabilidad solidaria del promotor reconocida legalmente algunas Audiencias Provinciales han señalado que el requerimiento realizado al promotor produce efectos frente a los demás agentes por lo que, aún en el caso de que no se hubiera tenido por probado ese conocimiento por parte de los demás demandados de las reclamaciones efectuadas por la Comunidad de Propietarios, debería rechazarse la prescripción opuesta por los demás demandados. Así lo entendió la sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 3 de noviembre de 2011 ".
Por ello la alegación de prescripción de estos apelados no podía ser acogida porque fue interrumpida.
CUARTO.- El motivo primero del recurso lo denomina el apelante 'sobre la existencia de un hecho nuevo acontecido con posterioridad a que los autos se declararan conclusos para sentencia con relevancia para la decisión del litigio no considerado por la sentencia en relación con la defectuosa instalación del aplacado del edificio, lo que supone una vulneración de las obligaciones contractuales y profesionales derivadas de los artículos 9 a 12 de la LOE en relación con el artículo 17 del mismo texto legal '.
La sentencia de primera instancia desestimó este vicio porque 1) ni el escrito de demanda ni el dictamen de su perito afirman que se hayan desprendido piezas de caliza natural de la fachada, sino que hay posibilidad de desprendimiento en cadena por mala colocación y que la probanza determinó que la única caída era una pieza es de granito en la fachada principal y al nivel de la calle, 2) no hay prueba gráfica de piedras desprendidas de la fachada durante 8 años, luego es un riesgo irreal; 3) la norma de construcción relativa a los anclajes metálicos constituye una mera recomendación, 4) el proyecto preveía la colocación de anclajes y en las catas efectuadas por el perito de la parte actora no se observa siempre su presencia, pero se trata de piezas que están en un casetón sito en una cubierta no transitable y a una altura inferior a 3 metros, 5) el mortero de agarre no abarca toda la piedra según las catas pero no resulta exigible tal intervención y en 8 años no se ha apreciado desprendimiento de plaquetas de la fachada, 6) no basta con las plaquetas que se retiraron con mucha facilidad de la oficina nº 12 para instalación de aparatos de aire acondicionado por ser circunstancia que no había quedado suficientemente acreditada, pues en las catas efectuadas por los demás peritos empleando medios mecánicos fueron necesarios 20 minutos para retirar una sola pieza y las que se retiraron de la oficina nº 12 se retiraron voluntariamente y con cuidado extremo para volver a utilizarlas y 7) que el dato de que los anclajes se encontraban 'deshechos' no había quedado suficientemente acreditado, porque el perito del actor no lo afirmó y no basta con el testimonio de un comunero frente a las catas de los peritos de los demandados.
La comunidad de propietarios recurrente argumenta 1) que si bien es una recomendación pero como tal integra las buenas prácticas de la lex artis en las normas de buena construcción y la caída continúa y este incumplimiento de la norma tecnológica (ora obligatoria ora meramente recomendable) ha tenido consecuencia dañosas; 2) que la ausencia de anclajes en lugares no peligrosos no es descartable que pueda ser extensible a otros lugares de la fachada; 3) que la ausencia de mortero de pegue en toda la superficie de la placa de piedra, sí es vicio constructivo porque han caído algunas piedras y la ficha técnica del mortero exige que el producto abarque toda la pieza (extensión en paños pequeños) y no por pellas, pieza por pieza como esclareció el perito del aparejador condenado; 4) que la corrosión del anclaje es notoria [se advierte en la fotografía de la página 22 del informe pericial foto nº 15, folio 422] y que el testigo copropietario que retiró cuatro placas de piedra para instalar el aire acondicionado es arquitecto superior y 5) que basta que caiga una sola loseta para la intervención inmediata en toda la fachada por qué es imposible establecer cuáles piezas están bien colocadas y cuáles no, como admitió el perito de FERROVIAL Alexis .
Ante todo ha de destacarse que los documentos aportados a la segunda instancia consistentes en el informe del servicio municipal de bomberos de Las Palmas de Gran Canaria sobre caída de piedras de la fachada el once de junio de 2012, el acta de presencia notarial de acta notarial del dos de julio de dos mil doce y el documento que recoge la valoración del arquitecto colegiado nº NUM000 don Alexis SOBRE LOS DOCUMENTOS municipales de protección ciudadana aportados por la Comunidad de Propietarios apelante y tras su visita del 13 de noviembre de 2012, y el presupuesto de reposición de piezas del embellecedor de los dinteles, piedra natural caliza, revelan que no han caído losetas, sino cinco piezas del tapajuntas, embellecedor de remate en el encuentro del mortero monocapa del dintel con el placado de piedra natural del revestimiento exterior de la fachada repartida en cuatro dinteles (cuatro huecos de ventanas).
El tribunal de apelación ha de coincidir, a la vista del todo material probatorio recopilado, con la misma convicción que se formó la juzgadora de la primera instancia en este extremo, pues las tres pruebas efectuadas por el perito de la comunidad de propietarios lo fueron en zonas donde no podían caer a transeúntes en la cabeza y su advertencia sobre deficiencias de tres piezas, ora por ausencia de algunas grapas ora por estar estas afectadas por corrosión, no puede prevalecer frente al resultado contrario de las catas avaladas por los demás expertos, ni permite ir más allá de que solamente en esos lugares (oficina numero doce y caserón de cubierta no transitable) aparecieron esas piezas con solamente dos lañas o con las grapas afectadas de oxidación superficial o incrustadas en el mortero de cola, sino que las demás piedras calizas de las que componen el aplacado de la fachada cuentan con todas los elementos de anclaje y seguridad exigibles; no puede, con rigor, mantenerse que por esa fotografía de mancha de óxido se determine que la grapa de acero inoxidable en su sección interna y su capacidad portante se encuentre corroída, sin una prueba específica, y, primordialmente, porque es tozudo el dato de que no hay demostración alguna de caída de losetas de piedra caliza desde la fachada del edificio en todos estos años (por ello lamenta la juzgadora que no haya constancia gráfica alguna de tan relevante hecho en plena época de generalización del uso móviles con cámaras y cámaras de fotos digitales).
Es más ha de destacarse como con sorpresa dijeron varios expertos que si las placas se extrajeran con la facilidad que se alega ya se hubieran desprendido con cualquier patada que recibieran y sería una auténtica insensatez no tener ya el edificio cubierto con una malla de protección de hacer caído alguna.
Respecto a la forma de distribución del producto de pegue sobre la pieza se recabó el testimonio de quien suministró las piezas con las cuatro aberturas para los anclajes y del perito, quienes en el juicio aclararon, que el prospecto del fabricante es una recomendación, que lo que en puridad dice es que se extienda con la llana y no hay impedimento en que no se lleguen a cubrir las cuatro esquinas y que el hecho de que siempre quede algo sin cubrir es conveniente para aireación; por otro lado la encargada en la obra por la OCT 'Bureau Veritas' expresamente afirmó que ella vió colocar los anclajes y que por ello firmó los certificados (minuto 02:19:10 del primer DVD).
QUINTO.- El motivo segundo del recurso versa sobre 'el incumplimiento contractual por inexistencia de mortero hidrófugo previsto en el proyecto y generador de humedades en diversos elementos del edificio que supone vulneración de las obligaciones asumidas por los demandados' con responsabilidad del proyectista o del arquitecto.
La cuestión sobre si se empleó efectivamente el proyectado enfoscado con mortero hidrófugo la suscita, de nuevo, la comunidad de propietarios apelante y la ha vinculado este litigante, por un lado, con un eventual problema cara a la segura sujeción de las placas de la fachada y, por otro lado, con la presencia de humedad por condensación en las viviendas del edificio.
Ha de mantenerse la convicción probatoria basada en que sí se utilizó ese material, no sólo porque ya dijera un perito que todos los morteros eran hidrófugos en una u otra calidad dependiendo de su porosidad sino porque todos los demás testimonios recabados así lo confirman y por derivarse así del sello que llevan los sacos empleados y que tuvo ocasión de ser comprobado por la empleada de la OCT encargada de certificar.
Por ello no basta con que el perito de la actora exprese su duda acerca de esa cualidad sin otro dato objetivo.
Entronca esa argumentación de la parte recurrente con el afloramiento de moho en dos de las ciento trece viviendas que el demandante atribuye también a la carencia de suficiente aditivo hidrofugante en el mortero.
Este motivo ha se ser repelido no sólo por el muestreo claramente insuficiente en el que dos eran las viviendas identificadas, sino por la discutible metodología del experto de reservarse inicialmente datos tan fundamentales y sacarlos a relucir posteriormente en el plenario so pretexto de que solamente precisó las dos viviendas más significativas (sobre el minuto 01:15:00 del segundo DVD) y de que, en el anexo del informe con la solución propuesta y en el presupuesto adjunto, se evidenciaba a cuántas afectaba aunque tampoco las enumerara.
Idéntica critica desfavorable mereció que el informe que presenta en el escrito de demanda no dictaminara la alegada corrosión de los herrajes y se limitara a sacar unas fotografías so pretexto de que ' en las fotos se ve cómo está, porque una imagen vale más que mil palabras' (sobre el 01:19:45 del segundo DVD) y contradiciendo sus propias advertencias sobre la metodología adoptada (apartado 4, página 6, folio 406).
Por otro lado consideramos que ha de prevalecer el dato demostrado de que en obra se hizo un muestro de un treinta por ciento de la estanqueidad en la fachada, con aspersores y escorrentías, durante treinta minutos y la OCT dijo que si las juntas entre placas se hubieran perjudicado esas pruebas no la hubiera certificado favorablemente.
Igualmente atribuyó la juzgadora la humedad por condensación a falta de aireación de las estancias y los expertos afirmaron que no estaba reñida con el gran confort el hábito de orear la vivienda unos pocos minutos al día.
SEXTO.- El motivo tercero del recurso versa sobre 'la incongruencia interna de la sentencia en relación con la vulneración de los artículos 218 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil y los artículos 1.468 y siguientes del Código civil por la desestimación del incumplimiento contractual en relación con ancho de la rampa de acceso al garaje del edificio' atribuyendo el apelante la responsabilidad resultante al arquitecto proyectista 'GADAP Bordes, S. L.' y la PROMOTORA 'REYAL URBIS, S.A.' por no entregar el edificio conforme a lo proyectado.
Alega la comunidad de propietarios que la disminución de la anchura proyectada se da en varios puntos, es decir, en tres tramos completos que discurren entre los 4 pilares de los tres sótanos y en los dos sentidos y que ese estrechamiento incumple la norma vigente al tiempo de la construcción y finalización del edificio y que tienen derecho los compradores consumidores a que se les entregue una rampa de tres metros contratada y la solución de la sentencia había de de ser la misma que para el caso del pasamanos en la escalera de acceso que no se instaló.
La diferencia entre una y otra partida son evidentes, el pasamanos no se ejecutó y la rampa de acceso a los garajes del sótano sí, y esta no adolece de defecto constructivo alguno y los integrantes de la comunidad han recibido una rampa de garaje apta e idónea para el fin a que está destinada, que, al tiempo de abrirse, cumple con los requisitos de habitabilidad vigentes y el estrechamiento acontece en puntos concretos del recorrido, en cada planta, no en toda su extensión y los deterioros por rasponazos que padecen sus paredes por el roce de los vehículos más anchos de alta gama obedecen, no a falta de aptitud de la cosa entregada -que es perfectamente hábil-, sino a la conducción más o menos cuidadosa de quienes con sus automóviles utilizan la rampa; en definitiva consideramos que que no hay enriquecimiento injusto porque la comunidad de propietarios no se ha empobrecido ni el proyectista se ha beneficiado por adoptar la solución de reforzar la estructura que no estaba prevista en el proyecto básico redactado por otros arquitectos y que fue el que obtuvo la licencia de obra.
SÉPTIMO.- El motivo cuarto del recurso de la comunidad de propietarios versa sobre 'el error en la valoración de la prueba en relación con el registro del depósito del aljibe en la zona de rodadura'.
La comunidad de propietarios apelante aduce que el Juez mismo admite que hubo error de diseño del proyectista 'GADAP Bordes, S. L.' por lo que a este, solidariamente con la Promotora, y a ésta por su culpa in eligendo, les es achacable el defectuoso diseño de la tapa registro del depósito del aljibe de las viviendas ubicada en la zona de rodadura de vehículos que acceden al garaje.
Es cierto que la juzgadora se hizo eco de que el perito de la promotora calificó, en su informe (folios 1.874 y 1.875), de poco afortunada la decisión de instalar ese registro en la zona de rodadura de vehículos, pero, no lo es menos, que este mismo experto -en el juicio (DVD segundo, sobre el 03:35:55)- se pronunció en el sentido de que la tapa de doble labio se trataba de un diseño que se había hecho en más de una vez, que estaba dotado de una tapa estanca y de una protección superficial metálica, y que con una ejecución de calidad no debía dar problemas, y tanto el perito Enrique como el experto de la parte demandante teorizaban para el caso de una excepcional lluvia que anegase los tres sótanos del garaje con fracaso de imbornales y colapsando incluso las bombas.
En definitiva ha de considerarse que esas hipótesis sobre riesgos extraordinarios no constituyen el daño material de que habla el artículo diecisiete, apartado primero, de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .
OCTAVO.- El motivo quinto del recurso versa sobre ' la vulneración del artículo 706 de la ley de enjuiciamiento civil en relación con la condena de hacer solicitada en el suplico de la demanda'.
La Juzgadora en el fundamento de derecho decimocuarto explicó que a tenor de "la amplitud, flexibilidad y generalidad en que se expresa el suplico de la demanda cuando interesa la condena 'a realizar las obras de reparación o satisfacer las indemnizaciones indicadas en los informes periciales acompañados a la demanda'" al haber sido ampliamente debatida por las partes la valoración de las indemnizaciones, era la solución más adecuada al caso por satisfacer de forma más eficaz los intereses de la parte actora evitando las dificultades que presenta su ejecución, y porque la experiencia señalaba que en ejecución de sentencia los litigantes solían sustituir la obligaciones de hacer por un equivalente económico concordadamente.
La comunidad de propietarios apelante discrepa de esa consideración y denuncia incongruencia y que ha de estarse a la petición primera del Suplico, de reparación in natura de los defectos, y, sólo cuando sea imposible, se acceda a su sustitución por una indemnización pecuniaria (artículos 216 y 706 del mismo texto legal).
Esta materia no fue discutida ni en la audiencia previa del veinte de enero de dos mil doce ni abordado por los letrados en el trámite de conclusiones del juicio de manera que debe estarse a lo primeramente interesado por la parte actora en el suplico de su escrito de demanda y porque la reparación in natura es la regla general que preconiza el artículo 1.098 del Código civil .
Conocido es que la jurisprudencia más reciente ( STS, Civil sección 1 del 21 de diciembre de 2010; número 884/2010; Recurso 1/2007 ; Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA) ha matizado esta solución "como consecuencia racional y lógica de que el fin de la indemnización es tanto como la reparación o compensación y trata de conseguir que el patrimonio del lesionado quede, por efecto de la indemnización y a costa del responsable del daño, en situación igual o al menos equivalente, a la que tenía antes de haber sufrido el daño, y que la solución indemnizatoria es más efectiva en atención a las complicaciones, dilaciones y conflictos que se pueden plantear en el trámite ejecutivo. Lo contrario seria tanto como quebrar de una forma manifiesta el respeto a la tutela judicial efectiva, a la que no puede constituir obstáculo interpretaciones estrictas de los requisitos y formas del proceso o de la sentencia que le pone fin, y que, además, contradicen no solo el artículo 1098 CC , sino la lógica de las cosas desde la idea de que obligaría al perjudicado a soportar un 'hacer' a costa de quien causó el daño, que, por sentido de las cosas, ni está en condiciones de reparar ni tiene interés en hacerlo en la forma que le impone la sentencia.".
Ahora bien, en el caso reexaminado, el litigante quiere expresamente que los demandados repares con sus propios medios los vicios y defectos constructivos detectados, por lo que es de plena aplicación la consideración jurisprudencial de que 'la posible prevalencia de la reparación 'in natura' respecto de la reclamación directa de la indemnización sustitutoria, concurre en aquellos casos en que aquella forma resarcitoria se presenta y se propugna como posible' conforme expresara la Sentencia del 27 de noviembre de 2007 ( Sentencia número 1275/2007; Recurso: 4260/2000 ; Ponente: JOSE ALMAGRO NOSETE).
Ha, pues, de accederse a la pretensión de reparación que han de llevar a cabo los condenados con sus medios con las precisiones que en el fundamento de derecho décimo más abajo se detallan.
NOVENO.- El motivo de impugnación de la sentencia que esgrime la CONSTRUCTORA 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' se basa en el alegato de que que fue gratuita la conclusión del Juez de que "la solución constructiva es idéntica en todas las plantas del garaje" y que lo cierto era que que la solución constructiva del 'sótano -3' era distinta (solera fratasada sobre un encachado o base de grava sobre el terreno de asiento) mientras que los sótanos '-1' y '-2' son simples forjados a los que se ha fratasado la capa superficial (se fratasó directamente la capa de compresión del forjado, es decir, se asientan sobre el forjado).
Conectado con lo anterior esta misma parte impugnante aduce que la solución acogida por el Juez para la reparación del pavimento de la 'planta -3' significa que se está aceptando una solución constructiva de diseño no prevista en el proyecto y que está dirigida a suplir un defecto de resistencia no previsto, es decir, no encaminada a reparar un defecto de ejecución de la constructora, sino que, a la postre, viene a imponer una solución que no se corresponde con un defecto de ejecución sino con un defecto del proyecto (resistencia al uso asignado) y que a la constructora lo que le incumbiría, según la Juzgadora, es reparar lo mal hecho.
Aduce por lo tanto este recurrente que no es aceptable aplicar una solución constructiva de diseño diferente que supone una mejora respecto a lo en su día contrató la promotora con la constructora, lo que constituye una incongruencia de la sentencia [entre la causa del defecto y la solución propuesta de pavimento continuo] y que lo congruente es 'condenar a la constructora a volver e ejecutar ese elemento con los mismos materiales que se utilizaron en su día' y que resulta que ese importe no se ha determinado y, por lo tanto, no procede la condena al importe de esos 52.555,78 euros en que se ha valorado la reparación.
Ha de responderse, para desestimar este motivo de impugnación, que se observa que en el escrito de contestación a la demanda de la constructora, que se apoya en el dictamen del perito Alexis integrándolo como parte de su contestación (ver folios 718 en relación 779) nada se dice sobre este diferente asentamiento del hormigón fratasado, de manera que ha de reputarse este alegato una cuestión nueva y no controvertida la de la aplicación en el 'sótano -3' del hormigón sobre una base diferente que es de rechazar conforme establece el artículo 456.1 de la ley de enjuiciamiento civil que veda la formulación de planeamientos novedosos en la segunda instancia.
Por otro lado ha de considerarse que lo decisivo es que el defecto constructivo existe (infinidad de fisuraciones) y no es negado y obedece según la Juzgadora a defecto de ejecución material imputable a la constructora porque la solución constructiva para los tres sótanos era la misma ' hormigón fratasado ' y en cualquier caso debe responder por su mala praxis el constructor en virtud del contrato de obra y su obligación de resultado frente al destinatario final de la obra y por ser la solución adecuada.
En definitiva la solución se ha considerado como idónea para reparar la deficiencia existente y con independencia de que no sea la proyectada es cuestión irrelevante, porque es la solución técnica admisible para reparar el daño causado por la mala praxis de la demandada entidad 'Ferrovial- Agromán' que no puede escudarse legítimamente en que va ejecutar otra vez con idéntica solución lo que ya ejecutó mal, pues se trata de obtener un resultado positivo que no se garantiza empleando los mismos medios y procedimientos que otrora se revelaron inservibles cara al producto final que ha de obtenerse, sino empleando la solución que en el juicio se acreditó que es la que genuina y técnicamente va a reparar y proporcionar el resultado constructivo satisfactorio.
DÉCIMO.- Los defectos en la carpintería de aluminio achacados a la constructora 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' consistentes en los desajustes en las dos ventanas de la oficina nº 12
y en en la puerta del pasillo principal han de ser reparados efectuando las labores de desmontando, ajustado y colocación de esos elementos de carpintería en aluminio anodizado y mediante las de sustitución de los correspondientes herrajes.
La reparación fisuras del del pavimento de la planta -3 del garaje de incumbencia también de la constructora 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' requerirá de su relleno y la aplicación de un revestimiento continuo a base de resina epoxi específica para estos pavimentos de garaje , es decir, las tareas indicadas en el apartado 5.2.3.b del folio 1.893 que son las de repara 880,00 metros cuadrados de superficie de rodadura en el garaje del 'sótano -3' mediante el picado superficial retirada de escombros limpieza de superficie resultante con imprimación del soporte y aplicación posterior de pavimento continuo a base de resina epoxi, texsa o equivalente, con carga de sílice de granulometría fina, autonivelante y acabado antiderrapante incluso con limpieza y marcado de plazas.
En lo que atañe a la reparación de las fisuras existentes en los revestimientos de paramentos del garaje, escaleras y viviendas imputables a la constructora 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.' ha de señalarse que respecto a las fisuras existentes en paramentos del garaje y que afectaban a un total de veintidós plazas de garaje requerirá del picado y enfoscado y pintado de los paramentos afectados y que afectan en el sótano '-1' a las plazas de garaje números: NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 ; en el NUM010 ' a las plazas de garaje números: NUM003 , NUM002 , NUM011 , NUM012 y NUM013 ; en el NUM014 ' a las plazas de garaje números: NUM003 , NUM004 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM012 , NUM018 , NUM006 , NUM007 , NUM019 , y NUM020 .
La solución para reparar las fisuras existentes en el paramento del salón en la vivienda NUM001 , portal NUM002 , requiere de 'picado, revestimiento de yeso (ejecución del revestimiento de yeso) y pintado del paramento afectado'.
La reparación de las fisuras existentes en el núcleo de escaleras en 19 puntos de fisuración en los cuatro núcleos de escalera del edificio (o núcleos de comunicación vertical) exige el picado, enfoscado y pintado de los paramentos afectados. La relación de ubicación de las grietas encontradas a ser reparadas según la planta del edificio es la siguiente: portal NUM003 : NUM021 , NUM022 , NUM023 , NUM024 ; portal NUM002 : NUM021 , NUM025 y NUM001 , portal NUM026 : NUM021 , NUM004 , NUM027 , NUM016 y NUM028 y portal NUM004 : NUM002 , NUM021 , NUM025 , NUM027 , NUM022 , y NUM001 .
En lo que concierne a la reparación del plato de ducha de la vivienda ( NUM001 -portal NUM002 ) 5.6.3 exige la retirada y sustitución de la pieza deficientemente colocada con un plato de ducha de porcelana vitrificada de 80x80 cm, Roca-Ontario-N o similar, color blanco, con grifería monomando teleducha con flexo y soporte, Roca o similar, incluso válvula de desagüe, con el recibido y las ayudas de albañilería instalado y funcionando
En lo relativo a la red de fontanería ha de realizar pruebas de presión para determinar el estado y calidad de los materiales empleados en la instalación para la sustitución de los mismos y, en caso necesario, se trata de 22 metros de canalización con tubería de polipropileno (PP), UNE-EN ISO, 15874, Barbi o similar, de Dn 110 mm, para agua fría, instalación no empotrada, sujeta mediante abrazaderas, incluso p.p. de piezas especiales y pequeño material, instalada y probada. Según CTE DB HS-4 y Orden Consejería de Industria de 25 de mayo de 2007'.
En lo referente a la reparación de los cuadros de instalación de las telecomunicaciones, ello exige la sustitución de los cuadros de registro de telecomunicaciones', , es decir, ello implica que se sustituyan los cuadros reemplazando las puertas por otras de dimensiones menores que no choquen o no tropiecen con las barandillas de protección anti-caídas de los patinillos de instalaciones (en los 21 puntos de registros de telecomunicaciones cuya tapa al a abrirlos tropieza ) (entre otros los correspondientes a portal- NUM026 , planta NUM029 y portal NUM004 , planta NUM027 )
La reparación de las humedades existentes en las zonas comunes del edificio y en la oficina nº 12 ha de distinguirse las humedades existentes únicamente en la terraza exterior que se encuentra a nivel de calle (humedades en terrazas exteriores de acceso a los portales NUM003 y NUM004 ) y las humedades en las terrazas de la segunda y tercera planta del edificio se reparan mediante un pendienteado adecuado en zonas exteriores para evacuar correctamente las aguas pluviales a las instalaciones previstas para ello y mediante el picado y enfoscado y pintado de los paramentos deteriorados por al humedad .
Ello entraña la 'demolición del pavimento y atezado de formación de pendientes en las terrazas exteriores, la ejecución de nuevas pendientes , impermeabilización y nueva ejecución del pavimento de las terrazas'.
Ello significa la reposición de 746,26 m2, 486,26 m2 de loseta gris y 260,00 m2 de loseta troja con su atezado y nueva formación de pendientes en esos 746,26 m2 de nueva loseta y también el picado del revestimiento, nuevo enfoscado y pintado de zonas afectadas por las humedades en aproximadamente 52 m2 de enfoscado a picar y reponer por desconches y unos 296 m2 de pintura de muertes y pretiles en las terrazas exteriores.
Habrá, pues, que acometer un capitulo con los correspondientes metros cuadrados de picado y enfoscado de mortero de cemento en paramentos verticales con martillo eléctrico manual, dejando el soporte al descubierto, incluso con limpieza y acopio de los escombros a pie de obra, con una medición total de 91,75 m2 de los que 51,86 m2 corresponden al picado en paramentos de las terrazas exteriores; otro capítulo que comprenderá un 'enfoscado maestreado fratasado en paramentos verticales exteriores, con mortero 1:5 de cemento y arena, acabado con mortero y arena fina, remate de hueco y aristas, limpieza y humedecido del soporte con una medición total de 53,66 m2 de los que 51,86 corresponden al picado en paramentos de las terrazas exteriores '; otro capitulo de ' pintura plástica impermeable, aplicada a dos manos, brocha o rodillo, sobre paramentos verticales exteriores , incluso imprimación con una medición total de 325,66 m2 de los que 296,96 corresponden a los muretes y pretiles de las terrazas exteriores; otro capítulo de ' formación de pendientes con hormigón ligero de 10 cm de espesor medio, acabado con 2 cm de mortero 1:6 de cemento fratasado, incluso p.p de separadores de poliestireno, expandido con elementos verticales , realización de maestras y formación de juntas de dilatación; otro capítulo de ' pavimento loseta hidráulica de 30x30 cm, gris, recibido con mortero 1:6 de cemento y arena, incluso atezado de hormigón aligerado de 10 cm de espesor, rejuntado y limpieza'; otro capítulo de 'pavimento loseta hidráulica de 30x30 cm, roja, recibido con mortero 1:6 de cemento y arena, incluso atezado de hormigón aligerado de 10 cm de espesor, rejuntado y limpieza' y otro capítulo de 'impermeabilización de cubierta transitable para protección pesada , mediante ejecución de membrana tipo PN-8, s/UNE 104-402, constituida, por lámina Morerplás FP-S 4,8 kg, LBM-48-FP de Texsa, con armadura de fieltro de poliiester de 4,8 kg/m2 , incluso unión a petos, cazoleta y puntos singulares, solapes y formación de contornos hasta 25 cm de altura. Colocada y probada según C.T.E.: Db HS-1. ' este último a ejecutar dirigido especialmente a remediar las humedades existentes en el techo del NUM030 ' al que se filtran las aguas desde las terrazas exteriores en el punto crítico del encuentro con la cazoleta sumidero.
Las humedades en el núcleo de escaleras han de ser solucionadas mediante el picado del enfoscado, nuevo enfoscado y pintura de los paramentos interiores afectados consistentes en la reparación de unos 4 m2 de yeso y pintura en la zona del portal NUM021 en el nivel +3 y en el portal NUM004 en el nivel 0 .
Las humedades en la oficina nº 12 por defectos de la impermeabilización en el muro colindante con la jardinera de la CALLE000 , exigen ser reparadas mediante la impermeabilización adecuada y correcta del muro en contacto con la jardinera de la CALLE000 con más el pintado y enfoscado de los paramentos afectados por la humedad que en el interior de la oficina nº 12 abarca un metro cuadrado de la esquina de la oficina que queda bajo la rasante de la tierra vegetal de la jardinera de la foto 55 del informe 'PERINFORM, SLUP' y de la nº NUM011 del informe de Ruperto .
La grieta que existe en el pasillo de oficinas y que se manifiesta en un tramo de dos metros exige para su reparación el picado, enfoscado y pintado del paramento afectado , es decir, 'picado de guarnecido de yeso en el paramento vertical interior, limpieza del soporte, acopio, reparación de grieta horizontal, previa retirada de rodapiés, colocación de mallatex en zonas de reparación, aplicación posterior de guarnecido y enlucido de yeso, refilo y unificación con lo existente, restitución de rodapiés, aplicación posterior a todo el paño de pintura plástica lisa en interiores e incluso transporte de escombros y limpieza del área' .
La reparación de la grieta existente en el muro de cerramiento exterior del edificio se solucionará realizando un fábrica de bloques adjunta a la existente que haciéndola solidaria a la afectada, contribuya a dotarla de una mayor espesor y con ello una mayor estabilidad y posteriormente terminar la nueva fábrica con los acabados superficiales que tiene el edificio en esa zona en relación con folio 1894, es decir, los metros cuadros correspondientes de reparación del cerramiento posterior de la propiedad consistente en demolición de la fábrica en bloque de hormigón vibrado dañada, tras la retirada previa de los elementos de carpintería metálica existente en la zona, la ejecución de muro de hormigón HA-30 como soporte de los cuadros de instalaciones , con realización previa de correa de cimentación en hormigón armado HA-30, ejecución de una nueva fábrica de bloque de hormigón vibrado a modo de forro, con p.p de correas de atado al soporte vertical de hormigón. Incluso el ajuste y la colocación de de la carpintería metálica y cancela, enfoscado vertical y acabado superficial en una pintura pétrea exterior, similar a la existente. Se incluye el acopio y el transporte de los escombros a un vertedero autorizado, la limpieza de la zona y p.p. de ayuda de un instalador autorizado.
Los pasamanos ausentes en las escaleras de acceso a la planta de oficinas (que es una escalera en dos tiros, encajonada entre dos paramentos, o entre paramento y revestimiento o zócalo de madera cuyos dos tramos se observan en las fotos del folio 2106, página 55 del informe del perito Don Ruperto ) y las barandillas, puertas y rejas de aluminio en las zonas comunes del edificio que se instalaron en otro material, exigirán ser solucionados, mediante por un lado, de la instalación de un pasamanos de tubo hueco de aluminio anodizado y pieza de sujeción de en aluminio y un pasamanos de ayuda de de tubo maciza de madera vitacola y pieza de acero INOX cuya instalación será cogida a los paramentos que limitan las escaleras de acceso a la planta de oficinas desde el vestíbulo principal con recibido y colocación ; y por otro lado con la instalación de una barandilla formada por tres largueros de perfiles de aluminio 30x20x1,5 mm, incluso pequeño material, anclajes con recibido y colocación y una puerta de aluminio anodizado de una hoja abatible de 1.00x2.00m.
ANTEPENÚLTIMO.- El motivo sexto del recurso de la comunidad de propietarios versa sobre 'las costas impuestas a la comunidad de propietarios a favor de la codemandada absuelva entidad Gadap Bordes, S. L. por vulneración del artículo 394,1 in fine de la ley de enjuiciamiento civil por presentar el caso serias dudas de hecho y de derecho'
La sentencia de la primera instancia en su fundamentos de derecho decimosexto argumento que respecto del litigante entidad proyectista Gadap Bordes, S. L. no se ha adoptado ningún pronunciamiento de condena en su contra y que la comunidad de propietarios actora debía pechar con las costas derivadas de su defensa.
Este tribunal de apelación considera que el presente caso reexaminado es uno de los asuntos sobre de vicios constructivos que son por antonomasia y en el caso concreto también, supuestos de dudas de hecho y de derecho por la dificultad de individualización de la responsabilidad de los distintos agentes intervinientes y el riesgo de denuncia de falta de litis consorcio pasivo necesario de lo que ha sido buena demostración todas las numerosas vicisitudes y dificultades probatorias supra relacionadas, por lo que considérase que tampoco debe haber expresa imposición de las costas derivadas de la defensa del la entidad proyectista de la que el propio representante legal era también arquitecto director de la obra y como persona física ha sido condenado y esta que dicotomía entre el autor del proyecto y el director de la obra contribuía a dificultar y depurar la correcta traída de los agentes intervinientes al proceso.
PENULTIMO.- Al estimarse parcialmente el recurso de apelación formulado por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procediéndose a la devolución a dicho apelante del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta, apartado 8º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
ÚLTIMO.- Al desestimarse la impugnación de la sentencia formulado por 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.', procede imponer a dicha parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1º. Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 contra la SENTENCIA número 116-2012, de dieciocho de julio, dictada por el Juzgado de primera instancia nº 8 de los de Las Palmas de Gran Canaria;
2º .- Desestimamos la impugnación que de esa misma sentencia efectúa 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.';
3º.- Revocamos en parte dicha resolución y, en su lugar, dictamos el presente fallo por el que
4º.- Estimamos parcialmente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , contra 'REYAL- URBIS, S.A.',contra 'FERROVIAL AGROMAN, S.A.', contra 'GADAP BORDES, S.L.', contra don Jose Augusto , y contra don Indalecio ,
5º.- Los condenamos a la reparación de los siguientes vicios y defectos constructivos del EDIFICIO000 del numero NUM031 de gobierno de la avenida del mismo nombre de Las Palmas de Gran Canaria con las especificaciones consignadas en el fundamento de derecho décimo de esta resolución :
6º.- Condenamos a ' FERROVIAL AGROMÁN, S.A.' a reparar:
6.1.- los desajustes en las dos ventanas de la oficina nº 12
6.2.- desajustes en la puerta del pasillo principal
6.3.- fisuras del pavimento de la planta - NUM014 del garaje
6.4.- fisuras existentes en los revestimientos de paramentos del garaje, escaleras y viviendas,
.-6.5.- plato de ducha de la vivienda NUM001 -portal NUM002 ;
.-6.6.- red de fontanería;
.-6.7.- puertas de los cuadros de instalaciones de las telecomunicaciones;
.-6.8.- humedades existentes en el techo del NUM030 '
7º.- .Condenamos solidariamente a 'FERROVIAL AGROMÁN, S.A.' y a don Jose Augusto a reparar:
.-7.1.- la grieta que existe en el pasillo de oficinas
7.2.- humedades existentes en las zonas comunes del edificio y en la oficina nº 12
8º.- Condenamos a don Indalecio a reparar la grieta existente en el muro de cerramiento exterior del edificio
9º- Condenamos a la promotora ' REYAL URBIS, S.A.' conjunta y solidariamente con los anteriores demandados condenados a las reparaciones expresadas en los apartados precedentes
10º.- Condenamos a la promotora ' REYAL URBIS, S.A.' a instalar los pasamanos en las escaleras de acceso a la planta de oficinas y las barandillas, puertas y rejas de aluminio en las zonas comunes del edificio
11.º.- Absolvemos íntegramente a 'GADAP BORDES, S.L.' y a los demás demandados del resto de los pedimentos deducidos en su contra.
.-12º.- De las costas devengadas en la primera instancia del pleito cada litigante abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
.-13º.- Imponemos a ' FERROVIAL AGROMÁN, S.A.' las costas derivadas de la tramitación de su impugnación
.-14º.- Sin imposición de las costas procesales derivadas de la tramitación del recurso de la comunidad de propietarios.
Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ) y/o recurso de casación (dada la cuantía del procedimiento, art. 477.2.2º LEC al exceder de 600.000,00 €), ambos a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde la notificación de esta resolución, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y/o en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse cualquiera de ambos recursos será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de ellos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.
Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos
