Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 625/2016 de 21 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MIR RUZA, CRISTINA
Nº de sentencia: 476/2016
Núm. Cendoj: 14021370012016100494
Núm. Ecli: ES:APCO:2016:795
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA -CIVIL-
ROLLO NÚM.625/2016
Juzgado de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil núm.Uno de Córdoba
Autos: Procedimiento Concursal Abreviado 339/12.
SECCIÓN 6º Incidente Concursal nº1 sobre oposición a la Calificación del Concurso
SENTENCIA NÚM. 476/2016
Ilmos.Sres.
PRESIDENTE
Dña.Cristina Mir Ruza
MAGISTRADOS
D.Fernando Caballero García
D.Miguel Ángel Navarro Robles
En Córdoba, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire en nombre y representación de D. Everardo , contra la sentencia dictada en el Incidente Concursal Núm.1, Sección 6ª (calificación) del Concurso Voluntario Ordinario Núm.339/2012 seguido en el Juzgado de lo mercantil núm.Uno de Córdoba, a instancias de la mercantil Villautomóviles S.L., representada por Procurador de los Tribunales Sr.Madrid Freire y asistida del Letrado D.Jose Antonio Ramírez Corredera, que se opone a la calificación del concurso formulada por la Administración Concursal, representada por D. Jesús , y en la que ha sido parte el Ministerio Fiscal. Es designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el incidente por su trámite, se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Córdoba con fecha 1.9.2015 , cuyo fallo es como sigue:
'1.- DECLARO, el concurso de la sociedad VILLAUTOMÓVILES SL como CULPABLE, por las causa expresadas en el Fundamento Séptimo.
2.- DECLARO, como persona/s afectadas por la culpabilidad a:
Everardo con DNI NUM000 .
La/s persona/s afectadas por la declaración de culpabilidad quedarán inhabilitadas para administrar bienes ajenos y para administrar o representar a cualquier persona por un tiempo de 2 años. Igualmente perderán cualquier derecho que tengan como acreedores concursales o contra la masa.
Inscríbase la presente en le Registro Mercantil y en la hoja del Registro Civil de los declarados culpables, para lo cual deberá requerirse por plazo de una audiencia para que aporten los datos del Registro Civil e inscripción del nacimiento de los afectados.
3.- CONDENO, a Everardo a pagar a los acreedores concursales el importante del crédito reconocido al titular del crédito otorgado para la financiación de los vehículos expuesto en esta resolución, minorado por el importe que se obtenga por los dos vehículos en la liquidación, aclarando, que esta responsabilidad por déficit es genérica, es decir, no es tan sólo para este concreto crédito, ya que las cantidades que se puedan ingresar en la masa por este concepto servirán para el pago de créditos según el orden oportuno y no para el pago del concreto crédito del citado acreedor..
En el caso de que no se haya producido la disolución de la sociedad, si alguno de los inhabilitados fueren administradores o liquidadores de la concursada, cesarán en sus cargos, y en caso de ser necesario para el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, los administradores concursales convocarán junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir la vacante de los inhabilitados si ello fuese posible, de no serlo por no existir sujetos, dichas funciones se ejercerán por la Administración Concursal hasta la disolución de la sociedad.
Contra la presente resolución cabe interponer por las partes personadas en la presente sección recurso de apelación en plazo de veinte días ante la Ilma Audiencia Provincial de Córdoba '.
SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire, en nombre y representación de D. Everardo , se ha interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, en el que tras esgrimir las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en la Primera Instancia y se acoja el recurso de apelación interpuesto, estimando la contestación de su patrocinado, todo ello con imposición a la demandante de las costas de ambas instancias.
TERCERO.-Admitido a trámite el recurso se presentó escrito de oposición por D. Jesús como administrador concursal, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, y el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 14 de septiembre de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En sentencia de fecha 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Mercantil ha calificado como culpable el concurso voluntario de la entidad VILLAUTOMÓVILES, S.L. (auto de declaración de concurso de 124.9.2012 y auto de apertura de la fase de liquidación de 5.2.2013); siendo de destacar, a los efectos que aquí interesan (y abstracción de no haber sido objeto de impugnación los fundamentos jurídicos referidos a otros causas de culpabilidad esgrimidas por la Administración Concursal -no ejecución a tiempo de medidas de amortización de puestos de trabajo e irregularidad relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera referida al crédito del socio y al crédito fiscal-), que el juzgado mercantil calificó culpable el concurso por una sola causa, la adquisición mediante financiación en abril de 2012 de dos vehículos Ford.
En el fundamento jurídico tercero se detallan los hechos en los que se funda la resolución recurrida para hacer esa calificación culpable y la valoración que de la prueba practicada se ha realizado. Lo transcribimos literalmente: 'La AC en su informe alega que la sociedad, en abril de 2012, adquiere mediante financiación dos vehículos Ford(de los que era concesionario la concursada), a la propia marca. La sociedad había dejado de ser concesionario oficial, poco tiempo después dejó de ser taller oficial. No se explica la AC el porqué esta adquisición de estos dos vehículos, que, según la AC, usaban la hija y el propio administrador de la sociedad, extremo este que corroboraron alguno de los testigos que depusieron en el acto de la vista, trabajadores de la empresa. Lo cierto es que comprar dos vehículos en abril de 2012, cuando no se pueden pagar las nóminas, cuando desde finales de 2011 ya el administrador(según se expone en la contestación al escrito de calificación) buscaba un profesional que le preparase la documentación para presentar concurso, cuando los trabajadores están demandando por no cobrar los salarios, y cuando no se llegó a pagar ni una sola de las cuotas de financiación de los vehículos, no parece un acto de lo más oportuno, máxime, cuando tampoco finalmente esos vehículos se han vendido, y mucho meno por un valor que suponga una ganancia para la sociedad. Aquí si podemos valorar la presencia de un acto demasiado extraño dado el escenario que había, sin ningún sentido comercial y que supuso un pasivo para la sociedad cercano a los 50.000 euros. Desde luego es cierto que dicho pasivo, comparado con los casi cinco millones que aparecen en los textos definitivos, es irrelevante, aunque es cierto que suponen un agravamiento cuantitativo de la situación de insolvencia, pero sobre todo, suponen una decisión absolutamente inapropiada e irracional desde el punto de vista societario e incluso puramente mercantil, repito, dado el escenario expuesto. Es cierto lo 'irrelevante' del importe, pero la declaración de culpabilidad tiene como objeto principal precisamente 'castigar' actuaciones empresariales dignas de reproche, aunque es cierto que en la práctica lo que se suele buscar es la cobertura patrimonial, pero repito, esto en teoría es una consecuencia accesoria. Pues bien, si la actuación expuesta, aún menor desde el punto de vista económico, sin duda, evidencia un desviado actuar en la administración de la sociedad y una irrazonada toma de decisión social sin ninguna base negocial o económica que lo ampare, estamos ante un hecho reprochable sin duda desde la óptica de las consecuencia del concurso culpable, que en esencia, son ajenas a la responsabilidad patrimonial de los afectados por la culpabilidad'.
El administrador de la sociedad concursada interesa en su recurso la calificación del concurso como fortuito en lugar de culpable por entender que la sentencia apelada ha incurrido en un manifiesto y notorio error en la valoración de la prueba al haber estimado probado que ha mediado dolo o culpa grave del deudor.
En conclusión, se esgrime ausencia de culpa grave o dolo en la agravación de la insolvencia.
SEGUNDO.-Conviene recordar que el régimen de la Ley Concursal sobre las causas para calificar el concurso como culpable se basa en dos criterios: (i) la cláusula general del artículo 164.1 , que exige la valoración de la conducta del concursado o de sus representantes legales, o, en el caso de que aquel sea una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, como dolosa o gravemente culposa, así como la determinación de nexo causal entre la misma y la generación o agravación del estado de insolvencia; y (ii) la subsunción en alguno de los supuestos tipificados en el artículo 164.2, los cuales determinan por sí mismos la calificación del concurso como culpable . El artículo 165 opera como una norma complementaria del artículo 164.1, al mandar presumir iuris tantum la existencia de la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia desplazando así el tema necesitado de prueba y las consecuencias de que esta no alcance a convencer al tribunal (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2012 ). La reciente Sentencia del TS de 10 de abril de 2015 concreta lo siguiente: '1. El art. 164.1 LC establece, como criterio general, para calificar el concurso como culpable, la existencia de una conducta en la que hubiera mediado dolo o culpa grave y hubiera generado o agravado el estado de insolvencia. Nuestro actual sistema concursal no renuncia a la técnica de presunciones de fraudulencia o de culpabilidad que articularon los códigos de comercio de 1829 y 1885, y así, en los arts. 164.2 y 165 LC establecen unos comportamientos tipo que facilitan al juez la valoración de la conducta del concursado, a los que, en unos casos presume iuris et de iure y en otros iuris tantum la concurrencia de los dos factores que integran el criterio general de culpabilidad : el dolo o culpa grave y la generación o agravación de la insolvencia. No es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable , a los efectos de calificación del concurso'.
TERCERO.-La sentencia apelada incardina los hechos antes descritos en la cláusula general contenida en el artículo 164.1 LC . Como se ha dicho, para la calificación culpable del concurso se debe probar la conducta dolosa o culposa grave, la causación o agravación de la insolvencia, y la relación de causalidad entre la conducta y la insolvencia.
Es cierto que del tenor de dicho precepto resulta que para la calificación del concurso como culpable por conducta que haya provocado generación o agravación del estado de insolvencia, es necesario que en el resultado haya incidido una actuación del deudor en la que concurra un componente subjetivo calificable como dolo o culpa grave, sin que sea suficiente la mera concurrencia de culpa sin cualificación.
Es criterio doctrinal y jurisprudencial de general aceptación que el dolo consiste en una actuación deliberada y consciente que contradice al actuar exigible mientras que la culpa grave se corresponde con la grosera falta de diligencia exigible a una persona, en la materia de la que se trata, al deudor o a sus administradores. Estamos, por tanto, en presencia de un elemento subjetivo en la actuación del deudor común, que implica la infracción de los deberes más elementales que pesan sobre él y que tienden a evitar la causación o agravamiento del estado de insolvencia. La conducta dolosa requiere mala fe, malicia o voluntariedad respecto a la causación o agravamiento de la insolvencia. Mientras que la culpa grave conlleva la involuntariedad en la infracción de la regla de conducta, infracción de los más elementales o básicos deberes. En el supuesto de que el deudor fuera una persona jurídica, se ha de analizar la conducta desarrollada por sus legales representantes, habiendo extendido el legislador el análisis también a la conducta de los administradores de hecho de la persona jurídica.
CUARTO.-En el caso de autos, la Administración concursal y la sentencia apelada, incardina en el 164.1º de la Ley Concursal la compra de los dos vehículos.
Se esgrime en el recurso que no cabe tal reproche por haber perdido la condición de concesionario oficial pues el 16 de abril de 2012 la mercantil VILLATOMÓVILES, S.L., aún era Taller Autorizado FORD, y que sí eran utilizados por el administrador y su hija lo fue para promover la venta mediante exhibición de los mismos pues se intentaba dar vida a la mercantil.
Los argumentos del Juez de lo Mercantil deben darse por reproducidos pues son correctos y se ajustan a la prueba practicada.
Ciertamente la compra de dos vehículos Ford Focus matrícula .... NMH y Ford Mondeo matrícula .... TGD el 12.4.2012, siendo así que (1) el cese real de toda actividad se había producido el 31.3.2012 (minutos 12.26 del interrogatorio de parte en el que se admite que 'el 1 de abril se cerró la empresa'), (2) que previamente había presentado renuncia a los contratos de concesión y distribuidor autorizado de recambios que tenía suscritos con Ford España, S.A, con efectividad 15 de enero de 2012 y renuncia al contrato de Taller Autorizado que igualmente tenía suscrito con Ford España, S.L., con efectividad 30 de abril de 2012 (contestación al oficio, folio 125), y que al uso de los vehículos lo fue por el propio administrador y su hija (hecho admitido, minuto 31.13), supone una actuación claramente negligente del administrador que excede de lo que pueden considerarse operaciones de promoción de venta, pues precisamente es el Concesionario (que no el Taller) el que revende y es el uso lo que deprecia enormemente el valor del vehículo.
En efecto, al no ser ya concesionario resulta completamente injustificada en atención al objeto social de la entidad en concurso, que era de taller y ello por mucho que se tuviera intención de reflotar la empresa (minuto 14.32). Por lo demás, obran a los folios 156 a 159 los contratos de dación en pago suscritos en diciembre de 2013 de los referidos vehículos y factura emitida, que acredita los perjuicios ocasionados a la sociedad por la operación de financiación, pues los 49.416 € del coste de adquisición únicamente se han visto rebajados en la cantidad de 9.529,20 € y 11.520 €.
Sea como sea, esta adquisición ha sido causa de agravación del estado de insolvencia, pues la relación de causalidad entre la actuación del administrador y la agravación de insolvencia no admite discusión, agravación que ya se representaba el Sr. Everardo en el momento de la compra, pues no sólo vino a admitir en el interrogatorio de parte (minuto 32.27) que la hipotética venta de los vehículos a un tercero se hubieran realizado por un importe menor al de su adquisición, sino que desde finales de 2011 buscaba un profesional que preparase la documentación para presentar el concurso (escrito de contestación al escrito de calificación). La culpa del administrador que así actúa es evidente y no necesita de mayor acreditación probatoria pues sí con la adquisición de los dos vehículos se pretendía salvar la empresa, adquisición cuyo precio no se podía satisfacer y que en caso de venta de lo adquirido sería por precio inferior, no responden a un actuar diligente en la gestión de la concursada habiendo con ello, cuando menos, agravado la situación de insolvencia. Piénsese que este tipo de responsabilidad es ajena, más allá de los casos en los que se trata de conductas que lo incorporan en su propia definición, a una intencionalidad lucrativa, sustentándose de hecho el tipo general del artículo 164 LC en la conducta, doloso o culposa, determinante de la insolvencia o de su agravación pero no en el objetivo de dicha conducta.
El que la adquisición se concretara en un importe cercano a los 50.000 €, siendo así que el pasivo de la concursada que aparece en los textos definitivos casi alcanza los 5.000.000 €, no desvirtúa la anterior conclusión, al no estar condicionado a que el gravamen sufrido sea importante desde el punto de vista cuantitativo. Lo decisivo es la gravedad de la negligencia que, en este caso, se aprecia en la conducta desarrollada por el administrador societario cuya responsabilidad deriva del agravamiento del estado de insolvencia de la sociedad concursada. Cuestión distinta en que su responsabilidad sólo alcance al daño que indirectamente sufrieron los acreedores.
Por todas las razones expuestas debemos desestimar el recurso de apelación formulado y confirmar la resolución recurrida.
CUARTO.-Consiguientemente y dado que el caso no presenta serias dudas de hecho ni de Derecho, debemos imponer a la parte apelante las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite su artículo 398.1.
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.David Madrid Freire, en representación de D. Everardo contra la sentencia de fecha 1.9.2015 dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm.1 de Córdoba , en los autos de Concurso Voluntario Ordinario núm.339/2012 (Pieza Sexta, de Calificación, Incidente Concursal Núm.1), que CONFIRMAMOS íntegramente.
Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de los recursos extraordinarios que contra ella caben, en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.

