Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 531/2015 de 01 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 476/2016
Núm. Cendoj: 30030370012016100495
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2938
Núm. Roj: SAP MU 2938:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2016
N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY N? 3, 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
001
N.I.G.30030 42 1 2013 0000007
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2015
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000005 /2013
Recurrente: Araceli
Procurador: ANA LEONOR SEMPERE SANCHEZ
Abogado: MARIA CARMEN MARTINEZ GARCIA
Recurrido: TTI FINANCE, S.A.R.L.
Procurador: MARIA TERESA INIESTA SANCHEZ
Abogado: ISABEL BOFARULL MOLLO
SENTENCIANº 476/2016
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª. María Pilar Alonso Saura
D. Andrés Pacheco Guevara
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 531/15, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia y seguido entre Finanmadrid EFC SA, hoy TTI Finance SARL, como demandante, y Dña. Araceli como demandada y demandante de reconvención, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte inicialmente demandada, dirigida en esta alzada por la Letrada Sra. Martínez García, mientras que la apelado lo ha sido por la también Letrada Sra. Bofarull Mollo, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 2/3/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Francisco-Javier Berenguer López en nombre y representación de la entidad 'Finanmadrid, E.F.C., S.A.', se condena a Araceli al pago de la cantidad deDOCE MIL SETECIENTOS DOS EUROS Y NOVENTA Y TRES CENTIMOS DE EURO (12.702,93 euros)así como a los intereses legales correspondientes desde la fecha de liquidación del saldo deudor hasta el completo pago; se absuelve a la demandada de la petición de condena de intereses pactados, devengados y costas que se presupuestan en 3.845,17 euros.
Se desestima la reconvención formulada por la Procuradora Ana Leonor Sempere Sánchez en nombre y representación de Araceli , absolviendo a la sociedadFINANMADRID E.F.C, S.A.de las pretensiones deducidas en su contra; con imposición de costas a la demandada.'
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La estimación parcial de la demanda, con desestimación de la reconvención en autos formulada, es cuestionada mediante esta alzada por la parte inicialmente llamada al Juicio, que considera que han de acogerse en su integridad sus pretensiones de demanda.
Esgrime en primer término la necesidad de que se declaren nulas las actuaciones por falta de legitimación activa sobrevenida y consecuente falta de representación del procurador, también sobrevenida, ello a consecuencia de la incorporación al litigio de la mercantil TTI Finance SARL, la misma producida al haberle cedido el crédito litigioso la mercantil que promovió la demanda, ello ocurrido tras el dictado de la sentencia de instancia y comunicado a la Sra. Araceli por correo ordinario. Protesta la apelante de que se le haya privado de ejercer respecto de aquella cesión el derecho que le posibilita el art. 1535 del CC y destaca que la cesionaria fue otra empresa, denominada Fracciona SARL.
Ante tal alegación, la actual apelada indica que la sucesión procesal se produjo a raíz de la cesión operada, de la que aporta testimonio notarial de fecha 20/4/15. Al respecto, es de observar que TTI Finance se personó en el Rollo de Sala en 17/7/15, representada por la Procuradora Sra. Iniesta Sánchez. En diligencia de ordenación de fecha 7/10/15 el SCOP tuvo por personada a dicha mercantil y en 4/11/15 esta Sala dictó auto por el que, en aplicación del art. 17.1 de la LEC , declaró la sucesión procesal sobrevenida conforme se había solicitado.
Debe analizarse ahora, no obstante, el documento en el que se dice basada la referida sucesión procesal. Se trata de un testimonio notarial del poder general para pleitos otorgado en 9/1/15 por un notario de Londres mediante el que la Sra. Cristina comparece en su condición de apoderada de la sociedad TTI Finance Sarl y confiere poder a favor de procuradores y letrados.
En el apartado 8 de las facultades especiales de tal poder se autoriza a los referidos profesionales para 'otorgar los documentos públicos y/o privados necesarios para mostrar ante los tribunales de justicia y cualesquiera otros órganos u autoridades la adquisición de los derechos de crédito en virtud de la escritura de elevación a público del contrato de compraventa y cesión de créditos otorgada por la Sociedad el 30 de septiembre de 2014 ante el notario de Madrid D. Jesús Roa Martínez, número de protocolo 4059 (el contrato de Compraventa), así como otorgar los documentos necesarios para verificar la subrogación procesal en los procedimientos judiciales o de otro tipo en curso respecto a los derechos de crédito adquiridos en virtud del Contrato de Compraventa'. Pero nunca se ha aportado a las actuaciones ese contrato de compraventa tan referido en el constatado poder general. No es el testimonio trascrito acreditativo de la traslación del crédito aquí exigido de la mercantil con la que lo firmó la persona demandada a la que se dice ser cesionaria del mismo, luego no consta fehacientemente la transmisión del objeto litigioso a que se refiere el art. 17 de la Ley de enjuiciar, de cuyo tenor literal se desprende precisamente que ha de acreditarse tal trasmisión.
En resumen, la sentencia de instancia tiene por demandante a Finanmadrid EFC SA, siéndole notificada tal resolución al Sr. Berenguer López, su procurador, en 10/3/15. Al apelar, la demandada indica que aporta a su escrito como nº 1 una carta recibida de TTI en la que se le participa, como se ha adelantado, que se le ha cedido el crédito por Finanmadrid, pero también consta en esa carta -se dice- que lo ha sido a otra sociedad, Fracciona Sarl. La carta se encuentra en las actuaciones del Rollo de Sala, alojando una referencia a la cesión practicada por la entidad Fracciona-Finanmadrid, la que se indica que se levó a cabo mediante escritura pública de 17/12/14. Pero nunca se ha aportado al pleito esa escritura pública, limitándose TTI a manifestar al contestar a la reposición de contrario promovida que se remite al auto de 4/2/15 por el que queda resuelto tal extremo.
La personación de esa mercantil anunciada en fecha 17/7/15 no se vio acompañada de justificación alguna, pero, ante la oposición de la actora, este Tribunal declaró la sucesión procesal, entendiendo así acreditada la cesión del crédito concreto ahora litigioso en el seno de aquella operación global entre empresas financieras. La parte apelante no recurrió tal decisión, sí haciéndolo mediante la reposición antes referida respecto del auto de 14/12 /15 que le denegaba la práctica de determinadas pruebas en esta segunda instancia.
Finalmente, debe advertirse que en el mencionado documento autorizado en Londres figura entre los procuradores apoderados la Sra. Iniesta Sánchez, que es la que comparece en este Rollo en representación de la nueva apelada.
Por todo, han de tenerse por ajustados a ley los trámites desarrollado en dicho Rollo, con inacogida de la pretensión de nulidad de actuaciones solicitada por la parte apelante, ello en la convicción de que efectivamente se pactó la cesión tan comentada, sujeta a los arts. 347 del CCM y 1198 y 1527 del CC , lo que, pese al déficit documental en estas actuaciones constatado, sirve de soporte a la sucesión procesal cuestionada.
Y respecto de la nulidad de actuaciones sugerida en atención a la petición de diligencias finales llevada a cabo por la parte apelante en relación a la práctica de determinada prueba, es de observar que también ha sido abordado y resuelta tal cuestión por resoluciones obrantes en lo actuado, sin que pueda hablarse de incongruencia omisiva, pues es el Tribunal y no la parte quien ostenta la facultad de admitir o no cualquier medio de acreditación, debiéndose estar a lo razonado por la Sala en autos de 14/12/15 y 4/2/16.
SEGUNDO.-Se aduce seguidamente un error en la apreciación de la prueba en cuanto a la solicitada nulidad de los contratos vinculados de presencia en autos, insistiéndose en que hubo error de consentimiento en la adquisición del vehículo para cuyo pago se contrató el préstamo con la mercantil iniciamete actora.
Pues bien, la reiteración de las argumentaciones de la instancia acerca de tal nulidad resultan estériles, siendo de ratificar cuanto al respecto de las mismas concluye la juez a quo. En tal sentido, ha de descartarse absolutamente la presencia de dolo, pues no se ha probado que mediase en la compraventa una deliberada intención de defraudar a la adquirente, y ello teniendo también en cuenta que no es parte de este litigio la empresa que vendió el vehículo a Dña. Araceli . Cualquier empeño en acreditar que tal empresa concesionaria actuó con violencia, esto es, fuerza irresistible, o intimidación, esto es, el temor racional y fundado de sufrir un ml inminente y grave raya en la mera imaginación, como sostiene la primera resolvente en contemplación del art. 1267 del CC . Ni siquiera cabe atisbar un dolo negativo, esto es, la omisión de informar de datos importantes por una de las partes del contrato a la otra ( STS de 5/3/10 ), como luego se explicitará.
Y respecto del error propiamente dicho, es decir, el que recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato o sobre las condiciones de esa cosa que principalmente hubiesen motivado la celebración del contrato, tampoco se detecta en el supuesto enjuiciado la posibilidad de aplicar el art. 1266 del mismo texto legal sustantivo. La apreciación del error es cuestión de hecho, según reiterada jurisprudencia (Ss. del TS de 28/6/93, 23/6/94 y 6/2/98), debiendo ser tal vicio del consentimiento excusable, es decir, inevitable para quien lo invoca con el empleo de una diligencia media o regular, esto en sintonía con los postulados de la buena fe (TS en Ss. de 12/12/04, 17/2/05 y 17/7/06),
El automóvil transmitido a la actora efectivamente era 'de gerencia', aunque anteriormente hubiese sido vendido a otra persona que lo devolvió con 500 kmts, rodaje incuestionablemente asimilable al de cualquier vehículo de los empleados por los concesionarios para su uso durante un determinado tiempo y posterior venta (coches de gerencia, kilómetro cero, de cortesía etc). No afectaba en nada a las prestaciones del automóvil esa circunstancia, sin que se haya podido demostrar que se había falsificado su cuenta-kilómetros. Tampoco se ha probado que su precio fuese igual al de su estado de 'nuevo', sin que sea indicio de irregularidad alguna que Talleres M. Gallego SL lo adquiriese de su anterior comprador y lo vendiese de nuevo a Dña. Araceli , pues esto es común en ese tipo de operaciones. Ciertamente la empresa hizo un negocio, pero no engañó a nadie, por muy superior que fuese el precio en relación con lo abonado al primer adquirente, pues este extremo no afecta a la normal presencia del juego oferta demanda. Pero es que, además, nunca se justificaría el incumplimiento de los plazos pactados para pagar a la prestamista con la invocación de que la vendedora entregó el vehículo con deficiencias, las que aflorarían bastante tiempo después de que se transmitiese a quien dejó de abonar las sucesivas cuotas de aquella financiación. En definitiva, no puede admitirse la presencia de dolo o error esencial por el hecho nunca acreditado de que la apelante sostenga que el vehículo tenía más kilómetros de los que aparentaba y que esto fue la causa de que después sufriese una rotura que afectó al inyector y al turbo, averías que fueron reparadas en su momento, muy posterior, debe enfatizarse esto, al de su adquisición.
Debe rechazarse definitivamente la existencia de vicio de consentimiento en los contratos de venta y financiación objeto del litigio, siendo de ratificar lo sostenido por la juzgadora impugnada respecto del apartado d) del art. 15 de la ley 7/95, de Crédito al Consumo
TERCERO.-Nuevamente se aduce la excepción non adimpleti contractus, con la sólita adición de que hay incongruencia omisiva y falta de motivación.
Se trata simplemente de sustituir el criterio valorativo del juez por el propio, algo improsperable por cuanto la faculta de apreciar los medios de acreditación en Juicio es del propio juez y no de las partes.
Y es que se hace supuesto de la cuestión, es decir, se parte de que el vehículo no era nuevo y se vendió como tal, algo no justificado en lo actuado y se deriva de ello un incumplimiento contractual que para esa parte justifica el suyo. Y se coteja esa opinión con lo motivado por la juez a quo, luego en verdad lo que se defiende no es que no se argumentase el fallo, sino que no se vertiesen argumentos favorables a esa parte. No se ha probado, por más que se insista, el alliud pro alio que sustenta esa tesis, pues la avería tan comentada no evidencia que ya anidase en el vehículo al ser transmitido por segunda vez. Una vez más, la apelante lanza su inquietud sobre la operación analizada, pero no prueba su versión fraudulenta de la misma conforme le exige la regla tercera del art. 217.1 de la LEC . Y, cómo no, se acaba invocando indefensión, una vez más en atención a la valoración probatoria dispar con la de la parte. No puede admitirse tal proceder y basta leer los ordinales del apartado cuarto de su escrito para detectar tal actitud procesal, que culmina con la queja de que la juez ha valorado más o de mejor forma lo expuesto por la parte contraria, algo en verdad no dimanante del escrutinio operado en la instancia y de su consecuente exposición en la sentencia recurrida.
Resulta hasta curiosa la interrogación alojada al término de esa tramo del recurso, cuando se pregunta la parte por qué si el Sr. Pedro Antonio devolvió el vehículo a Talleres Gallego SL a los quince días de la compra, en diciembre de 2006, la mercantil vendedora no hizo la transferencia del dinero al Sr. Pedro Antonio en ese momento. Realmente, la Sala encuentra dificultades para conectar con eso la decidida dejación de la apelante en el atendimiento de las cuotas del préstamo a la financiera que es demandante en este procedimiento.
Por supuesto que no hay indefensión para parte alguna, sino una divergencia total de la demandada, algo absolutamente normal y siempre respetable, con la apreciación de las pruebas realizada en el Juzgado.
CUARTO.-Asiste la razón a la apelante en cuanto impetra en el quinto de los apartados de su escrito de apelación.
La normativa comunitaria y su trasposición a nuestro Ordenamiento ha determinado que hay abusividad en cláusulas sobre intereses moratorios cuando crean un desequilibrio contractual por su desproporción, siempre en la esfera del derecho de los consumidores, conforme a lo regulado por el TR de 2007 hoy vigente en la materia y por las reformas introducidas en la propia LEC mediante la ley 1/13. La jurisprudencia, tanto comunitaria como patria, ha venido a coincidir en que cualquier cláusula que origine intereses de demora susceptibles de ser calificados como abusivos habrá de suprimirse, sin que su nulidad radical permita integración judicial de tipo alguno, por lo que no puede mantenerse la aplicación al negocio escrutado del interés legal, procediendo simplemente la observancia del tipo de interés remuneratorio igualmente en su día pactado con la entidad prestamista, y no más. Esta Sección Primera de la AP de Murcia lleva largo tiempo aplicando tan asentado criterio, como refiere la propia apelante en su alegato, sin que pueda tenerse por correcta la toma en consideración de instancia sobre el genérico art. 1108 del CC .
Debe alterarse en ello aquella sentencia, con supresión de la estipulación controvertida.
QUINTO.-No ocurre lo mismo con el vencimiento anticipado, pacto asumido por la prestataria y que en verdad cae dentro del ámbito aplicacional del art. 1255 del propio CC , sin que en modo alguno sea ello contrario al texto de su invocado art. 1125, pues precisamente se exigió el cumplimiento cuando dejaron de atenderse las cuotas en mayo de 2011, sin que se iniciase la actividad judicial hasta la presentación de la papeleta monitoria en marzo de 2012. Una vez más acierta la juez a quo cuando refiere que la imprescindibilidad de la comunicación que se echa tanto de menos, aun declarada la voluntad de no seguir pagando, nunca fue concertada, a no ser que la apelante entienda que mientras no le advirtiesen de que estaba incumpliendo nunca desplegaría sus normales efectos el compromiso asumido de pagar a la financiera el vehículo en plazos periódicos. Tampoco cabe detectar incongruencia omisiva alguna en la respuesta judicial inicial a tal cuestión, que debe ser definitivamente rechazada, ello además, en el seno de un procedimiento ordinario y no en ámbitos hipotecarios, en los que sí sería necesaria la fehaciente, y anterior a demanda, notificación del saldo al deudor. La desestimación de esta última causa viene, en suma, asentada en el descuido por la prestataria del abono 9 cuotas de las pactadas, proceder tenido por ella como una medida de presión ante la estimada actitud fraudulenta de la vendedora, pero que justifica el vencimiento anticipado tan cuestionado.
SEXTO.-La estimación, aun parcial, de la apelación supone la silenciación de cualquier declaración especial sobre el costo de la presente alzada, conforme ello con lo dispuesto por el art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando en lo pertinente el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sempere Sánchez, ennombre y representación de Dña. Araceli , frente a la sentencia de fecha 2/3/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Murcia en autos de Procedimiento Ordinario tramitados con el nº 5/13, de los que dimana el rollo nº 531/15, revocamos parcialmente dicha resolución, suprimiendo la aplicación del tipo legal a los intereses moratorios del préstamo debiendo devengarse los intereses remuneratorios pactados hasta el completo pago de la deuda, con ratificación del resto de los pronunciamientos de tal resolución y sin especial mención sobre las costas de la alzada.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
