Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 15/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 476/2016

Núm. Cendoj: 38038370012016100413

Núm. Ecli: ES:APTF:2016:2429

Núm. Roj: SAP TF 2429/2016


Encabezamiento


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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 40
Fax.: 922 208644
Sección: ADA
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000015/2016
NIG: 3803848120140013403
Resolución:Sentencia 000476/2016
Proc. origen: Familia. Divorcio contencioso Nº proc. origen: 0000048/2014-00
Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Fiscal M.FISCAL
Apelado Emilio Naima Riquelme Santana Esther Martin Garcia
Apelante Ana Desiree De Fatima Santana Hernandez Yolanda Morales Garcia
SENTENCIA
Rollo nº 15/2016
Autos nº 48/2014
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Divorcio nº 48/2014, seguidos ante el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 Santa Cruz de Tenerife , promovidos por Dª. Ana , representada
por la Procuradora Dª. Yolanda Morales García, y asistida por la Letrada Dª. Desirée F. Santana Hernández ,
contra D. Emilio , representado por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistido por la Letrada Dª.
Naima Riquelme Santana, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY;
la presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base
en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dª. Emilia Salto Menéndez Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia el 5 de Octubre de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo estimar parcialmente la a demanda de divorcio interpuesta por de doña Ana contra don Emilio debiendo acordar la disolución del matrimonio celebrado entre ambos el 11 de octubre de 2008, como la disolución del régimen económico matrimonial y el resto de efectos legales, debiendo adoptar las siguientes medidas: La guarda y custodia de las hijas menores de ambos será ejercida por la madre, siendo la patria potestad compartida.

El padre podrá tener a las menores en su compañía todos los lunes y martes pernoctarán con el padre y serán recogidas por la madre el miércoles a la salida de sus respectivos centros escolares y fines de semana alternos desde la salida del colegio o guardería de las menores hasta su reintegro el lunes en el colegio o guardería correspondiente Durante las vacaciones escolares de verano, cada progenitor tendrá a sus hijas quince días en julio y quince días en agosto, eligiendo el padre el período de disfrute los años pares y la madre los años impares.

Las vacaciones escolares de Navidad se dividirán en dos períodos, desde el 22 de diciembre a las 10 horas hasta el 30 de diciembre a las 17 horas, y desde el 30 de diciembre a las 17 horas hasta el 5 de enero a las 17 horas, eligiendo el padre los años pares y la madre los años impares. No obstante, pese a lo establecido, el día 6 de enero las menores pasarán con la madre desde las 9:30 horas hasta las 15 horas, momento en que serán entregadas al progenitor, con quien pernoctarán esa noche.

Las vacaciones escolares de Carnavales corresponderán4 al padre los años pares y a la madre los años impares.

Las vacaciones escolares de Semana Santa corresponderán al padre los años pares y a la madre los años impares.

Se atribuye a las menores y a la progenitora en cuya compañían quedan el uso de la vivienda familiar , sin perjucio de las visicitudes de dicho inmueble que deberá ventilarse en su caso en el procedimiento correspondiente.

La elección de los periodos corresponderá, en defecto de acuerdo, al padre los años pares y a la madre los impares.

La madre abonara 450 euros mensuales y el padre la cantidad de 350 euros mensuales , en la cuenta común designada al efecto durante los cinco primeros días de mes en la cuenta que la madre designe al efecto, cantidades que se revalorizarán anualmente de conformidad con el IPC o índice autonómico equivalente.

Los gastos extraordinarios serán previa acreditación y comunicación fehaciente al otro progenitor serán satisfechos por mitad.

No procede realizar ninguna imposición en materia de costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 15 de Septiembre de 2016.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- .- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda formulada y estableció las medidas que han de regir entre los litigantes en relación con la hijas comunes menores de edad. Frente a la misma se alza la progenitora custodia en relación con la cuantía de la pensión alimenticia establecida a su cargo, alegando infracción del criterio de proporcionalidad en las pensiones de alimentos, e interesando que, con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se deje sin efecto la obligación de la progenitora custodia del pago de la pensión de alimentos, y en su lugar se fije a cargo del progenitor no custodio la cantidad solicitada por la parte en su demanda de 600€ mensuales.

A dicho recurso se opuso el Ministerio Fiscal y la parte apelada, interesando la confirmación íntegra de la sentencia dictada en la instancia.



SEGUNDO.- Con relación a la pensión alimenticia a favor de los hijos comunes, es necesario recordar que la misma tiene por finalidad cubrir las necesidades de los mismos y para su determinación es necesario tener en cuenta, no sólo los ingresos y caudal del que ha de prestarlos, sino también, las necesidades de los hijos, que vendrán determinadas, entre otros factores por su edad, sin olvidarse, que son ambos progenitores los que han de contribuir a satisfacer dichas necesidades, debiendo ser conscientes aquéllos, que la ruptura de la relación supondrá siempre unas pérdidas, que han de ser asumidas por ambos. La contribución de ambos progenitores debe ser en forma mancomunada y en cantidad proporcional a sus respectivos caudales, tal como reseñan los artículo 93 del código Civil y 145 del Código civil y no tiene por finalidad el mantenimiento de un nivel de vida análogo al que la familia tenía constante matrimonio, ni la de compensar situaciones de desequilibrio económico, sino la de dar fiel cumplimiento a las necesidades alimenticias de los hijos, en el sentido que determina el artículo 142 del Código civil , es decir, lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, como los gastos derivados de la educación e instrucción.

En este caso, las personas que han de prestar los alimentos son más de una, ambos progenitores de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Civil , si bien dicha obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y posibilidades.

Ahora bien entendemos que la forma de ejercer la guarda de los menores, en el caso de separación o divorcio de los padres, no altera el contenido de la obligación de alimentos hacia los hijos comunes aunque en el señalamiento de la cantidad deba ponderarse el tiempo de permanencia de los menores con cada uno de los progenitores, y más en este caso, que es la madre quien ejerce la guarda y custodia de los menores y cuyo tiempo de permanencia con sus hijas es mayor que el del progenitor no custodio, lo que habrá de ser un elemento a tener en cuenta para determinar la contribución materna a las necesidades de sus hijas; ahora bien el hecho que haya de determinarse la contribución del progenitor custodio a satisfacer alimentos de sus hijos no implica que necesariamente hayamos de asignar una cantidad determinada a cargo de la madre, ya que la obligación de prestar alimentos es mancomunada, y será ella quien haya de satisfacer las necesidades económicas de sus hijas que no sean cubiertas con la pensión alimenticia que se fije a cargo del padre, puesto que, a título de ejemplo sólo los gastos de instrucción de las menores superan notablemente la cantidad que el padre puede aportar; y a efecto de evitar complicaciones en la ejecución de la sentencia dictada, se está en el caso de resolver como pretende la parte apelante en el sentido de no asignar una cantidad fija a cargo de la madre como contribución de alimentos a sus hijas ya que las necesidades de éstas serán probablemente variables.



TERCERO.- Respecto de la cantidad de 350€ asignada al progenitor no custodio y con los mismos datos económicos que los expuestos en la sentencia de instancia que no han sido desvirtuados por las manifestaciones de la parte recurrente, entendemos que habrá de incrementarse dicha cuantía teniendo en cuenta los gastos escolares de las menores, aparte de sus necesidades concretas y específicas, y consideramos que la cantidad de 400€ mensuales guarda la debida relación de proporcionalidad prevista en el artículo 146 del Código Civil respecto del binomio necesidad/posibilidades, no justificándose una aportación superior, pues aparte de los gastos de instrucción, no se ha justificado otras necesidades especiales en las menores.

Por último y respecto de las alegaciones en orden a un arrendamiento respecto de la vivienda habitual, no pueden ser tenidas en cuenta, ya que la sentencia atribuye a las menores y a la progenitora en cuya compañía quedan el uso de la vivienda familiar, conforme mantiene la doctrina Tribunal Supremo, y las consideraciones expuestas exceden del ámbito del presente procedimiento que ha de limitarse a realizar un pronunciamiento en orden a la atribución del uso del domicilio que fue familiar.



CUARTO.-Que, al estimarse parcialmente el recurso de apelación no procederá hacer declaración expresa en materia de costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.C .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Morales García, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 5 de octubre de 2015 , en los autos de Divorcio contencioso núm. 48/2014, y en su consecuencia, se deja sin efecto la cantidad asignada a la recurrente en concepto de pensión alimenticia a favor de su hijas, y se incrementa la pensión de alimentos que ha de satisfacer el progenitor no custodio, a la cantidad de 400€ mensuales, -cuatrocientos euros-, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada.

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales.

? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

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