Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 1304/2015 de 21 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, ISABEL ADELA
Nº de sentencia: 476/2017
Núm. Cendoj: 08019370012017100493
Núm. Ecli: ES:APB:2017:9689
Núm. Roj: SAP B 9689/2017
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0809642120140016613
Recurso de apelación 1304/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1230/2014
Parte recurrente/Solicitante: Jesus Miguel , Julia
Procurador/a: Iris Maria Vega Cantero, Iris Maria Vega Cantero
Abogado/a:
Parte recurrida: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 476/2017
Lugar: Barcelona
Fecha: 21 de septiembre de 2017
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Doña Amelia
MATEO MARCO, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez,
actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 1304/15,
interpuesto contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2015 en el procedimiento nº 1230/14,
tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granollers en el que son recurrentes Doña Julia y Don
Jesus Miguel y apelado BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y previa deliberación pronuncia en
nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Estimar la demanda interpuesta por BBVA SA contra D. Jesus Miguel y Doña Julia y, en consecuencia, se condena a los demandados a abonar a la actora la suma de DOCE MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (212.048,56 euros), más el interés pactado desde la fecha de resolución de contrato (24 de octubre de 2013) hasta su completo pago, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Isabel Adela Garcia de la Torre Fernandez.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución apelada. Recurso de apelación.
La entidad BBVA interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra don Jesus Miguel y doña Julia , señalando que la actora concertó con los demandados un crédito con garantía hipotecaria por importe de 25.000 euros. Perfeccionado el contrato, los demandados impagaron varios recibos, por lo que el contrato fue resuelto en fecha 24 de octubre de 2013 con un saldo a favor de la actora de 12.048,56 euros, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas. Invocaba fundamentos de derecho y suplicaba sentencia por la que se condene a los demandados a pagar la suma de 12.048,56 euros, intereses desde la resolución del contrato y costas.
Frente a la demanda interpuesta se opusieron los demandados alegando que suscribieron sendos créditos, bajo una única denominación común, con la actora, con objeto de hacer frente al pago de la cuota del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. El crédito ahora reclamado fue ofrecido por la actora como una ampliación del crédito principal con el que financiaron la adquisición de su vivienda. Se les informó de la cantidad total de la cuota que deberían pagar incluyendo el préstamo principal y las sucesivas ampliaciones, indicándoles que formaba parte de un todo. La actora actúa con mala fe. Señalaban que han venido haciendo pago mes a mes de las obligaciones de pago contraídas con la actora.
Indicaban los demandados que la escritura de constitución del préstamo reclamado contiene cláusulas abusivas que afectan a la determinación de la cantidad exigida, a la certificación del saldo y a la liquidación practicada. Así ocurre con la cláusula relativa al límite de variabilidad de intereses, cuya aplicación invalida el cálculo del saldo deudor practicado por la entidad bancaria, interesando la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la parte contraria.
Celebrada la audiencia previa en la que se propuso como única prueba la documental, se dictó Sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015 que estimó la demanda condenando a los demandados a pagar la cantidad reclamada en la demanda, más intereses pactados desde la resolución del contrato, con imposición de costas.
Contra la referida sentencia se interpuso por los Sres. Jesus Miguel y Julia recurso de apelación, alegando error en la apreciación de la prueba en el que incurre la sentencia de instancia, reiterando las alegaciones ya realizadas en su contestación acerca de que el crédito reclamado forma parte de un todo con el crédito hipotecario concedido para la adquisición de su vivienda por los demandados, reiterando la abusividad de la cláusula relativa al límite a la variabilidad de los tipos de interés, señalando que los demandados pleitean con derecho a justicia gratuita. La entidad ejecutante se opuso al recursos de apelación formulado de contrario, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Improcedencia de la reclamación actora.
Entienden los demandados que la sentencia de instancia incurre en error en la valoración de la prueba documental obrante en autos, única practicada en el procedimiento, al concluir en la estimación de la demanda, reiterando las mismas alegaciones en que fundamentaron su oposición a la reclamación actora.
Señalan los demandados que el saldo deudor que ahora se reclama, referido al préstamo con garantía hipotecaria firmado entre las partes en junio de 2007, forma parte de un todo junto con el préstamo hipotecario concedido a los mismos para la adquisición de su vivienda, habiéndose abonado las cuotas del préstamo, incluso después de ejecutarse la hipoteca del préstamo principal, siendo que intentar cobrar una parte del total en este procedimiento indica mala fe en la actora y un claro ánimo de enriquecimiento injusto, señalando que los demandados han ido ingresando la cuantía de 900 euros en noviembre y diciembre de 2013 y enero de 2014.
Un nuevo análisis por esta Sala de la prueba practicada en autos determina la confirmación de la sentencia de instancia al considerar correcta la valoración que la misma hace de la documental practicada.
Y es que, a pesar de las alegaciones realizadas por los demandados en su oposición a la reclamación formulada, las mismas se encuentran carentes totalmente de prueba. No existe al respecto prueba alguna de que el préstamo, cuyo saldo deudor ahora se reclama, se halle vinculado a otro préstamo hipotecario de carácter principal, que al parecer ha sido ejecutado por la entidad BBVA, obtenido para la adquisición de la vivienda familiar. Nada se dice al respecto ni en la escritura de constitución del préstamo aportada como documento núm. Uno de la demanda, ni existe ninguna otra prueba de tal vinculación, ni mucho menos de que el importe de las cuotas pactadas para la devolución del préstamo comprendiera la de ambos contratos. Por ello, las alegaciones realizadas por los demandados relativas a la mala fe y enriquecimiento injusto por parte de BBVA al entablar la demanda objeto del presente procedimiento deben ser, como bien hace la sentencia de instancia que realiza una correcta valoración de los documentos aportados, totalmente desestimadas.
En segundo lugar insisten los demandados en esta alzada en alegar la existencia de una serie de pagos realizados por los mismos que no se han tenido en cuenta de contario para determina el saldo deudor.
También en este punto la sentencia de instancia debe ser confirmada pues realiza un correcto análisis tanto de la prueba practicada, como de las normas relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217 de la Ley Procesal .
Se limitan los demandados a aportar con su contestación a la demanda los movimientos bancarios de su cuenta en los que constan los ingresos que han realizado en noviembre, diciembre de 2013 y enero de 2014 y que los mismos mantienen lo fueron para pagar cuotas del presente préstamo. No obstante, los documentos 12 y 13 aportados por la parte actora en la audiencia previa, si bien constatan los referidos ingresos, acreditan que no lo fueron en pago del préstamo ahora reclamado, sino que se imputaron a otros préstamos, y únicamente un ingreso de 740 realizado en julio de 2013 se destinó a dicho pago, suma descontada por la parte actora de su reclamación.
Por tanto, correspondiendo a los demandados acreditar los hechos extintivos de su obligación, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Procesal , la prueba obrante en autos no permite concluir, como pretenden los mismos, en que se han realizado distintos pagos que minorarían la suma reclamada, por lo que la sentencia de instancia debe ser confirmada.
TERCERO.- Nulidad de la cláusula suelo.
Sin formular demanda reconvencional, simplemente como causa obstativa a la obligación de pago, oponen los demandados la nulidad de la cláusula suelo pactada en el préstamo, indicando la sentencia de instancia que no habiéndose aplicado la misma para fijar las cantidades debidas, no procede reducir las mismas, ni estimar dicha causa de oposición para la desestimación de la demanda.
Los demandados insisten en el recurso en dicha causa de oposición con iguales argumentos que los establecidos en la instancia, señalando que dada la abusividad de la referida cláusula, debiendo considerarse nula, la cantidad exigible varia de forma sustancial, puesto que desde el año 2009 el tipo de interés aplicable ha sido menor al 3,75%, lo cual significa que las cantidades abonadas desde entonces han sido excesivas, invalidando el cálculo del saldo deudor practicado por la entidad bancaria.
Aun cuando el análisis del documento 3 aportado con la demanda, en el que la sentencia de instancia se basa para desestimar dicha oposición, en tanto considera que no se ha aplicado la cláusula suelo para determinar la cantidad exigible, lleva a esta Sala a discrepar de dicha consideración, por cuanto la referida cláusula se aplicó al menos en las mensualidades impagadas de febrero y marzo de 2013, no obstante resulta improcedente la oposición formulada.
Así, aunque los demandados invocan la abusividad de la referida cláusula, alegando que con la misma desaparece la variabilidad del tipo de interés pretendida, para convertir al préstamo en la práctica en una operación a interés fijo, en perjuicio de los consumidores, señalando que su aplicación desde el año 2009 hace que las cantidades pagadas por los demandados hayan sido excesivas, invalidando el cálculo del saldo deudor practicado por la entidad bancaria, lo cierto es que no solicitan la declaración de nulidad de la referida cláusula contractual alegando su falta de transparencia, cuestión ésta a la que no se refieren ni en su oposición, ni al formular la apelación.
Por tanto, no alegada la nulidad de la cláusula por falta de transparencia de la misma, resulta improcedente analizar la nulidad de la misma, que los demandados no han solicitado de forma expresa, ni acreditado la concurrencia de circunstancias que determinen su invalidez, más allá de sus alegaciones relativas a que se convierte en fijo un interés que se pactó como variable, y que su aplicación invalida el saldo deudor.
Por todo ello, y sin perjuicio de las acciones que a los Sres. Jesus Miguel y Julia correspondan en orden a la declaración de abusividad de la cláusula de limitación a la variación de los tipos de interés que se contiene en la escritura, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando íntegramente la sentencia de instancia.
CUARTO.- Reconocimiento del derecho a litigar de forma gratuita.
Por último, y respecto a la alegación de los apelantes de que los mismos litigan con derecho a justicia gratuita, únicamente cabe señalar que dicho reconocimiento tendrá los efectos legalmente establecidos, sin que el mismo tenga incidencia alguna en el pronunciamiento de costas, que se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley Procesal , sin perjuicio de lo que proceda en su caso respecto a su exacción una vez tasadas las mismas, que habrá de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición a los apelantes de las costas causadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC .
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Jesus Miguel y doña Julia , contra la sentencia de 1 de septiembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers , confirmando la sentencia de instancia en todas sus partes; con imposición a los recurrentes de las costas causadas en esta alzada.Procede la pérdida del depósito en su caso constituido por la apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
