Sentencia CIVIL Nº 476/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 7/2016 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GOMEZ BERMUDEZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100464

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1269

Núm. Roj: SAP MA 1269/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO.
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 DE ESTEPONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 219/2014
RECURSO DE APELACIÓN 7/2016
S E N T E N C I A Nº 476/2017
En la ciudad de Málaga a diecisiete de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento
ordinario nº 219/2014 (derivado del proceso monitorio 828/2012), procedente del Juzgado de Primera Instancia
número 3 de Estepona, por la mercantil ACUAZAHARA, S.A. parte demandada en la instancia, que comparece
en esta alzada representada por el procurador Sr. López Guerrero y defendida por el letrado Sr. Torres Pérez.
Es parte recurrida la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L., parte actora en la instancia, que comparece en
esta alzada representada por el procurador Sr. Randón Reyna y defendida por el letrado Sr. Pérez Delgado.

Antecedentes


PRIMERO.- El Titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona dictó sentencia en fecha 8 de septiembre de 2015 , en el procedimiento de juicio ordinario nº 219/2014 (derivado del proceso monitorio 828/2012) cuyo fallo era del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª. Pilar Tato Velasco, en nombre y representación de BIOINNOVA GARDEN SL, contra ACUAZAHARA SA, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de 6730,44 euros más los intereses del artículo 1108 del Código Civil a contar desde el día de la interposición de la petición inicial del proceso monitorio hasta la fecha de la presente sentencia fecha a partir de la cual se devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y al pago de las costas del juicio'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de julio de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO: Interpone la representación procesal de la mercantil ACUAZAHARA, S.A. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda interpuesta contra la misma por la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L., condenándola al pago de la cantidad de 6.730,44 euros, más intereses legales y costas. Dicha condena tenía su origen en el contrato de arrendamiento de servicios suscrito verbalmente entre las partes por el que BIOINNOVA GARDEN, S.L. debía prestar los trabajos de mantenimiento de los jardines ubicados en la Escuela de Arte Ecuestre propiedad de ACUAZAHARA, S.A., adeudando la parte demandada hoy apelante las facturas emitidas por tales trabajos correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2012. Basa la parte apelante el recurso en tres motivos: 1º) infracción del art. 326.1 de la LEC ; 2º) errónea valoración de la prueba; y 3º) incongruencia de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC .

La parte apelada se opone al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida

SEGUNDO: Procede, en primer lugar, analizar el motivo de apelación invocado por la recurrente consistente en una errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia que, en sí mismo, engloba además la infracción del art. 326 de la LEC que también denuncia la apelante. En síntesis reitera la parte, como ya hizo en su contestación a la demanda, que dejó de abonar los servicios prestados por la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. al realizar ésta defectuosamente los trabajos a los que venía obligada, habiendo tenido que abonar la parte recurrente a otras empresas una cantidad superior a la reclamada en autos para reparar los daños causados.

Con respecto al error en la valoración de la prueba, cabe decir que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). En este sentido, la jurisprudencia viene estableciendo, como doctrina constante y reiterada, que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SSTS de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 ).

No obstante esta Sala, en cuanto órgano 'ad quem', tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ('quaestio facti') como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ('quaestio iuris') para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/ abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3].

Y un nuevo análisis de la prueba practicada, tanto de la documental aportada en autos como las declaraciones llevadas a cabo en el acto de juicio, lleva a esta Sala a la revocación de la sentencia de instancia.

El contrato celebrado entre las partes -aunque verbalmente- es un contrato de arrendamiento de servicios. Como ya ha dicho en reiteradas ocasiones esta Sala, normalmente se enmarca en el arrendamiento de servicios el contrato que tiene por objeto la prestación de servicios propios de las llamadas profesiones liberales, regulado en los artículos 1542 y 1544 del Código Civil , y que puede ser definido como aquel contrato por virtud del cual una de las partes se compromete, respecto de la otra, a realizar en beneficio de ella una actividad o trabajo, durante un tiempo determinado o sin fijación de plazo, a cambio de una remuneración proporcional al tiempo o a la cantidad de trabajo producido; definición que expresa las principales obligaciones de ambas partes contratantes, cuales son la prestación del servicio por parte del arrendador y el pago de la remuneración pactada a cargo del arrendatario. Se concibe, por tanto, como una obligación de medios y no de resultados, en la medida en que el gestor, en este caso, se compromete a ejecutar la acción de una forma correcta pero no se obliga al éxito de la pretensión, en la medida en que no se establecen objetivos u otras pautas que supongan la obtención de resultados concretos. En el caso de autos al tratarse de un contrato verbal nos encontramos con la dificultad de determinar con exactitud los términos del mismo, pero en cualquier caso resulta claro de la prueba practicada que ACUAZAHARA, S.A. contrataba los servicios de BIOINNOVA GARDEN, S.L. como empresa de mantenimiento de jardines y su cometido era precisamente el mantenimiento de los jardines del recinto Escuela de Arte Ecuestre. No queda claro sin embargo desde cuándo se inició dicha prestación de servicios. Así la parte actora expone en su demanda que los trabajos se le encargaron en el año 2012 pero lo cierto es que antes de esa fecha ya se prestaba el servicio tal y como se desprende de la declaración en el acto de juicio de D. Juan Antonio , jardinero trabajador de la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. y encargado de tal cometido, quien expuso que estuvo trabajando en las instalaciones de la demandada aproximadamente durante algo más de un año, acudiendo tres días en semana, no existiendo controversia entre las partes en el hecho de que en marzo de 2012 se dejó de realizar los trabajos por parte de la empresa contratada al abandonar las instalaciones de forma unilateral ante el impago producido (así lo reconoce la propia parte en su escrito de conclusiones). Tampoco existe controversia entre las partes en cuanto al hecho de que ACUAZAHARA, S.A. dejó de abonar las facturas correspondientes de los meses de enero, febrero y marzo de 2012 por la prestación del servicio.

Ahora bien; la parte demandada hoy recurrente ampara tal impago en el hecho de que el contrato fue defectuosamente cumplido y es lo que reitera en su apelación. Se trata de la 'exceptio non rite adimpleti contractus'. La sentencia de instancia expone correctamente la jurisprudencia al respecto distinguiendo entre la 'exceptio non adimpleti contractus' y la exceptio non rite adimpleti contractus'. Señala el Tribunal Supremo, en este sentido, en la sentencia 1284/2006, de 20 de diciembre , que se ha distinguido, aunque no siempre con la precisión deseable, entre la exceptio non adimpleti contractus y la exceptio non rite adimpleti contractus, distinción que se ha basado en la gravedad del incumplimiento, especialmente en el contrato de obra, de manera que si los defectos de la obra son de importancia y trascendencia en relación con la finalidad perseguida, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente ( Sentencia de 14 de julio de 2003 ) y teniendo en cuenta también la facilidad o dificultad de la subsanación, la excepción exceptio non adimpleti contractus enervaría la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, como cabe ver, entre otras, en las Sentencias de esta Sala de 21 de marzo de 2001 , 12 de julio de 1991 , 17 de febrero de 2003 . Requiere, por ende, dicha excepción que se trate del incumplimiento de una obligación básica ( Sentencias de 28 de abril de 1999 , 26 de junio de 2002 , 25 de noviembre y 3 de diciembre de 1992 ) y no basta el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias ( Sentencias de 22 de octubre de 1997 , 17 de marzo de 1987 , 20 de junio de 2002 , entre otras), pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad ( Sentencias de 12 de julio de 1991 , 10 de mayo de 1989 , 17 de febrero de 2003 , etc.). De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción al precio, que alguna sentencia califica como «cumplimiento por equivalencia» ( Sentencia de 15 de marzo de 1979 ). Y esto es precisamente lo que pretende la parte demandada hoy apelante, poniendo de manifiesto que la actora no cumplió adecuadamente con su obligación de mantener los jardines, originando unos daños que tuvieron que ser reparados por terceras empresas contratadas por la demandada, suponiendo unos gastos incluso superiores a la cantidad reclamada en la demanda. Por lo tanto es la parte demandada la que deberá probar el cumplimiento defectuoso que alega.

En tal sentido, de la prueba practicada resulta lo siguiente. Como ya se ha expuesto, la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. deja de prestar unilateralmente los servicios de mantenimiento en los jardines de la Escuela de Arte Ecuestre en marzo de 2012 y al menos llevaba prestando tal servicio durante más de un año (declaración de D. Juan Antonio , jardinero por cuenta de la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L.). La parte demandada aportó con la contestación a la demanda un documento elaborado por Floral Jardín fechado el 2 de abril de 2012, esto es, inmediatamente después de haber dejado de prestarse el servicio, documento que no fue impugnado por la parte contraria, en el que se evalúa el estado de los jardines a dicha fecha, exponiéndose en el mismo que presentaban una dejadez absoluta de mantenimiento durante bastante tiempo y que se necesitaba un arreglo importante debiendo realizarse labores de: resiembra y recebado del césped, poda y corte de árboles en mal estado, poda y corte de setos, repoblación de árboles y setos muertos, repoblación de plantas muertas, limpieza de zonas ajardinadas y tratamientos fitosanitarios que, por el aspecto de los árboles, plantas y césped, no se venía aplicando desde hacía tiempo. Tal documento incluía un presupuesto de tales labores que ascendía al importe de 5.700 euros IVA incluido, presupuesto que tampoco fue impugnado por la parte contraria. Se decía además en el documento que los trabajos se realizarían en los meses de septiembre, octubre y noviembre, aportando la parte las facturas correspondientes por tales trabajos y el abono de las mismas (doc. 2, 3 y 4 de la contestación), que tampoco fueron impugnados.

También se decía en aquel documento que, además de todos esos trabajos a realizar, el sistema de riego no funcionaba. En tal sentido aportó la parte el documento nº 5 emitido por Instalaciones Díaz Luna, S.L., que tampoco fue impugnado, donde se ponía de manifiesto que el sistema de riego estaba en mal estado y parcialmente enterrado, apreciándose que no se realizó control ni mantenimiento del mismo durante bastante tiempo, acompañando un presupuesto para la reparación del mismo por importe de 1.900,57 euros, que tampoco fue impugnado, habiendo abonado finalmente la parte demandada por tal concepto el importe de 1.664,16 euros (doc. nº 8 a 14 de la contestación, tampoco impugnados). La parte actora mantuvo en sus conclusiones que la reparación del sistema de riego no entraba dentro de sus labores de mantenimiento, pero, al no constar el contrato de mantenimiento por escrito, no resulta aclarado tal extremo. En cualquier caso las labores de jardinería necesitan de dicho riego por lo que, de considerar la empresa mantenedora que no disponía de medios para ejecutar el trabajo, debió ponerlo de manifiesto. Y en tal sentido el testigo D.

Juan Antonio , jardinero encargado del mantenimiento y que trabajaba por cuenta de BIOINNOVA GARDEN, S.L. expuso que cuando él dejó los jardines los mismos presentaban defectos porque el riego no funcionaba correctamente. Pero es más; en relación con tal extremo, también declaró en el acto de juicio D. Emilio , trabajador de la mercantil ACUAZAHARA, S.A., que fue contratado como jefe de mantenimiento de los jardines a finales de mayo de 2012, una vez que BIOINNOVA GARDEN, S.L. había dejado de prestar sus servicios, manifestando dicho testigo que los jardines tenían un estado de dejadez y abandono, aclarando que si un jardín se deja de mantener durante solo un mes, el daño es grande, no solo en el jardín sino también en el suelo y que el sistema de riego estaba defectuoso precisamente por esa dejadez, ya que el césped lo cubría e impedía que regara bien, añadiendo dicho testigo que conocía el estado de abandono de los jardines incluso en fecha anterior a comenzar su trabajo como jefe de mantenimiento ya que tenía caballos en la Escuela Ecuestre y lo veía.

En definitiva de dicha prueba ha de concluirse que efectivamente el trabajo prestado por BIOINNOVA GARDEN, S.L. en cuanto al mantenimiento de los jardines de la Escuela de Arte Ecuestre fue defectuoso.

Ahora bien; ello no da lugar al impago total de los trabajos prestados sino a una liquidación que se analizará posteriormente.



TERCERO: Pero antes de efectuar dicha liquidación, procede también analizar el motivo de apelación alegado de incongruencia de la sentencia al no haberse computado en la sentencia de instancia el abono de la cantidad de 768,25 euros que ACUAZAHARA, S.A. abonó a la Agencia Tributaria por la deuda que mantenía la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. El pago de dicha cantidad por parte de ACUAZAHARA resulta acreditado con los documentos 16 y 17 de la contestación que no fueron objeto de impugnación, pero el juzgador de instancia no valora tal extremo alegando que la parte demandada se reservó el derecho a reclamar tal cantidad en otro procedimiento.

Sin embargo no puede estar la Sala conforme con ello. En la contestación a la demanda nada se dice de reservarse tal derecho para reclamar en otro procedimiento la cantidad abonada. Antes al contrario; se solicita su reintegro o en su caso la compensación (hecho V penúltimo párrafo). Pero es más; en la demanda de juicio ordinario es la propia mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. la que pone de manifiesto que desconoce tal pago pero que, en caso de acreditarse, sería objeto de reducción de la cantidad que se reclama (Hecho V), y en su escrito de conclusiones da por acreditado tal pago y dice que será objeto de descuento (último párrafo del escrito de conclusiones). Por lo tanto cabe estimar el motivo de apelación invocado.



CUARTO: Teniendo en cuenta por tanto lo ya expuesto, cabe liquidar las relaciones entre las partes al haber considerado que concurre la exceptio non rite adimpleti contractus.

Ha resultado acreditado que las labores de mantenimiento de los jardines fueron defectuosas y que ello causó un daño ante el abandono y dejadez que presentaban los jardines, para cuya reparación se presupuestó y se abonó por ACUAZAHARA la cantidad de 5.700 euros. Asimismo ha resultado acreditado que ACUAZAHARA abonó la cantidad de 768,25 euros a la Agencia Tributaria por la deuda que mantenía la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. Ambas cantidades suman el importe de 6.468,25 euros y este es el perjuicio causado a la demandada por el cumplimiento defectuoso del contrato. No se incluye en tal perjuicio el importe abonado por la reparación del sistema de riego al no haber resultado acreditado que entrase dentro del contrato de mantenimiento tal aspecto y tampoco se incluye el importe de 1.360 euros en que la parte demandada valora el coste para su propia empresa al destinar a alguno de sus trabajadores a la reparación del sistema de riego, al haber sido expresamente impugnado el doc. nº 15 de la contestación y no haber sido acreditado qué trabajadores realizaron dichas labores, durante cuántas horas cada uno de ellos y el abono de tales horas como extra. Por lo tanto, de la cantidad reclamada de 6.730,44 euros habrá de descontarse el importe de 6.468,25 euros que es el perjuicio causado a la demandada por cumplimiento defectuoso del contrato, debiendo por tanto abonar ACUAZAHARA, S.A. a la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. exclusivamente el importe de 262,19 euros.

Procede por tanto una estimación parcial del recurso de apelación con revocación de la sentencia de instancia.



QUINTO: En cuanto a las costas causadas en la instancia, estimada parcialmente la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC , no procede una expresa imposición de las mismas.

En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede una expresa imposición de las mismas.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. López Guerrero en nombre y representación de ACUAZAHARA, S.A. frente a la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2015 en el juicio ordinario nº 219/2014 (derivado del proceso monitorio 828/2012) seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Estepona , debemos revocar y revocamos dicha resolución, condenando a la mercantil ACUAZAHARA, S.A. a abonar a la mercantil BIOINNOVA GARDEN, S.L. la cantidad de 262,19 euros, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la petición inicial de proceso monitorio; ello sin imposición de las costas causadas en la instancia n las causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente de lo que doy fe.

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