Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 52/2017 de 14 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 31201370032017100325

Núm. Ecli: ES:APNA:2017:837

Núm. Roj: SAP NA 837/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000476/2017
Ilmos. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO
En Pamplona/Iruña, a 14 de noviembre del 2017.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 52/2017 , derivado del
procedimiento de División herencia nº 556/2015 , del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante , los demandados D. Leandro y D. Lucas , representados por la Procuradora Dª.
Ana Gurbindo Gortari y Dª. Mª Inmaculada Marcos Lazcano y asistidos por el Letrado D. José María López
Hernández y D. Teodoro Hernando González; parte apelada , la demandante , Dª. Eloisa , representada
por la Procuradora Dª. Elena Díaz Álvarez De Maldonado y asistida por el Letrado D. Javier Boneta Lapitz.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de noviembre del 2016, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en División herencia nº 556/2015 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO todos los motivos de Oposición alegados por la Procuradora Sra. Marco, en nombre y representación de Lucas y Leandro , y APRUEBO las operaciones del Cuaderno Particional entregado el 1 de junio de 2.016, a estas actuaciones, por el Contador Partidor Cirilo ; el Sr. Víctor , condenando a la parte oponente al abono de las costas derivadas de este incidente. '

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Leandro y D. Lucas .



CUARTO.- La parte apelada, Dª. Eloisa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.



QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 52/2017, habiéndose señalado el día 9 de noviembre para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Dª. Eloisa formuló, en su día, demanda frente a don Lucas y don Leandro a fin de que se tuviese por promovida la división judicial de la herencia de doña Tarsila , y previa la citación de los herederos y trámites que correspondan se proceda a la formación de inventario, designación de peritos y contador partidor, siguiendo el procedimiento los trámites legales oportunos.

El decreto de 25 de mayo de 2015 se acordó admitir a trámite la petición realizada por la división de la herencia la señora Tarsila y se señaló para la formación de inventario el 16 de junio del referido año con citación de los interesados. El día 26 de noviembre de 2015 se celebró la junta de herederos en la que se estableció el inventario con las matizaciones que constan en acta de dicha junta y se designó como contador partidor a don Benigno así como los suplentes en función de la lista del Colegio de Abogados de Pamplona, ante la falta de acuerdo de las partes; facultándose al contador partidor para que si lo estimase necesario se auxilie de perito para hacer la valoración. Ante las incidencias surgidas, incluida la renuncia al cargo por parte del señor Eutimio , se designó nuevo contador partidor a don Víctor , quien aceptó el cargo. Interpuesta la recusación del contador partidor por la parte demandada luego del trámite correspondiente se dictó auto de 3 de febrero de 2016 en cuya parte dispositiva se acordó no haber lugar a la recusación del contador partidor mencionado.

En el escrito fechado el día 31 de mayo de 2016 el contador partidor, quien se auxilió del dictamen de peritos, presentó cuaderno particional mediante el cual realizó las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división del caudal hereditario de la señora Tarsila en los términos que constan en el mismo, y en el que se realizaron las adjudicaciones correspondientes en favor de cada uno de los tres hermanos.

Por parte de don Lucas y don Leandro se formuló oposición al cuaderno particional realizado por el mencionado contador partidor, la cual fue desestimada en sentencia de 11 de noviembre de 2016 , que fue objeto de recurso de apelación por la parte oponente en el que se pidió que se dictase sentencia por la que estimándose el recurso se revoque la dictada en primera instancia, se declare procedente la impugnación del cuaderno particional y acuerde la elaboración de otro nuevo dando cumplimiento a la voluntad de la testadora.



SEGUNDO.- La sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Navarra núm. 23/2002 RJ 20032207 consideró que ' frente a la sentencia del juicio verbal que aprueba la partición hereditaria no cabe recurso alguno, ni apelación ni casación, sin perjuicio de que los interesados puedan hacer valer sus derechos en el juicio ordinario que corresponda '.

En relación con el pronunciamiento mencionado decía la sentencia citada lo siguiente: '... el vigente art.

787 de la LECiv , que viene a modificar los precedentes arts. 1081 y siguientes de la LECiv , tiene la función de simplificar el complejo régimen pretérito de la aprobación judicial de los procedimientos de testamentaría y abintestato. En el art. 787.5 de la LECiv , la redacción originaria del proyecto de LECiv (proyecto aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión de 30 de octubre de 1998, igual que en el anteproyecto aprobado por el Ministerio de Justicia: art. 783), no se prevenía nada sobre el régimen de recursos contra la aprobación de la partición en juicio verbal; la enmienda 1398 del Grupo Parlamentario Catalán que introdujo el vigente párrafo segundo del art. 787.5 de la LECiv , prevé la posibilidad de iniciar un juicio ordinario tras la aprobación de la partición judicial, y se justifica en que dada «la complejidad de las cuestiones que pueden plantearse» «aconseja privar a la sentencia que puede dictarse en dicho juicio de los efectos de cosa juzgada»; abriéndose en consecuencia la vía del juicio ordinario que corresponda como única vía de impugnación de la división de herencia. Lo que explica el propio tenor literal del artículo 787.5, párrafo segundo LECiv , que quedaría en caso contrario privado de sentido. Dicha interpretación es coherente con la Exposición de motivos de la LECiv, que diseña «un procedimiento más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881, pues de la interpretación contraria se seguiría un farragoso régimen de recursos contra la partición hereditaria, que sería más complejo y caro que el previsto en el derogado régimen legal '.

Añadía la resolución mencionada que 'la analogía de este procedimiento de aprobación judicial de la partición hereditaria del 787 LECiv, con el procedimiento de aprobación judicial de la formación de inventario en caso de controversia ( art. 794 LECiv ), o de la formación de inventario en la liquidación de bienes comunes del matrimonio ( art. 809 LECiv ), predica también la exclusión de los recursos contra la aprobación judicial, pues no tiene sentido que pudiese concurrir el procedimiento ordinario con un recurso contra una resolución en un proceso sumario de aprobación de una partición; y que aún pueda complicarse la división de la herencia entre los coherederos si este proceso sumario concurre con una discusión en otro proceso sumario sobre los bienes que deben incluirse en el inventario ( art. 794 LECiv ) o si la división de herencia concurre con la división del patrimonio conyugal en la misma partición ( art. 809 LECiv ). La aprobación de la partición de los bienes comunes ( art. 787 LECiv ) y las aprobaciones judiciales previstas en los arts. 794 y 809 LECiv , no pueden ser recurridas de modo independiente del resultado del proceso principal de impugnación de la división de herencia si se quiere establecer un procedimiento de partición hereditaria funcional; y sería contradictorio que estos procesos sumarios discurriesen de modo autónomo de la discusión plenaria de los derechos de terceros en los bienes de la herencia, o de la discusión plenaria sobre la interpretación del testamento o sobre la naturaleza del llamamiento a los herederos. En particular el recurso de casación cuyo sentido es extraordinario, para lograr la uniformidad de la interpretación de las Leyes, se contradice con una sentencia que por definición no produce cosa juzgada (véase art. 552.3 LECiv ), y además tiene delimitada y notoriamente restringida la controversia al no admitirse reconvención ( art. 483 LECiv ); siendo el sentido primordial de la aprobación judicial la ejecución inmediata de la división material de la herencia y no la discusión de cuestiones jurídicas propias de un recurso de casación'.

Y concluía señalando que '... La función de la aprobación judicial de la división hereditaria, como el propio art. 787.5 párrafo 2 LECiv previene, es garantizar la ejecución inmediata de la partición, no resolver la controversia que susciten las partes, que en su caso debe ventilarse por el procedimiento que corresponda.

Por eso tajantemente el art. 787.5 párrafo 2 de la LECiv establece que la sentencia que recaiga se llevará a efecto, sin que la falta de recurso específico contra la aprobación judicial de la partición suponga atentar contra la tutela judicial efectiva, pues queda siempre a las partes la posibilidad de acudir al juicio ordinario correspondiente.... Podría plantearse en este contexto si el juicio verbal de aprobación podría tener un ámbito propio de controversia, que no pudiese ya plantearse con carácter plenario en el juicio ordinario, referido principalmente al avalúo de bienes y a la formación de lotes, lo que justificaría un procedimiento específico y un régimen propio de recursos, y podría conducir a que no fuese posible dirimir en el juicio plenario lo ya resuelto por la sentencia dictada en el juicio verbal. Sin embargo frente a este planteamiento, debe sostenerse por el contrario que la impugnación de la partición tiene su procedimiento específico a través de la acción rescisoria de la partición, regulada detalladamente en el FNN (en especial Ley 336) y en el Código Civil, que es una acción típica de gran tradición histórica, y que parece propia de un juicio ordinario y no de un juicio sumario, que no produce cosa juzgada. Significándose la dificultad de deslindar el procedimiento material de partición con las cuestiones jurídicas derivadas de la naturaleza del llamamiento y de la interpretación del testamento ' .

El criterio mencionado lo ha aplicado esta Sección en la sentencia de número 2/2010, de 11 de enero , en la número 32/ 2010, de 9 de febrero, dictada en el Rollo Civil 137/2008 , en la número 45/2010, de 19 de febrero, Rollo Civil 112/2009 así como en las de 7 de marzo y 8 de mayo de 2014 Rollo Civil de Sala nº 270/2013 y nº 213 2013 respectivamente; de manera que siendo inadmisible el recurso de apelación contra la sentencia dictada en los autos de los que el recurso dimana; tal causa de inadmisión se transforma ahora en causa de desestimación de la alzada.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 398.1 en relación con el Art. 394.1 de la LEC procede imponer a la parte apelante las costas de la alzada. Así como acordar la pérdida del correspondiente depósito para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación inter¬puesto contra la sentencia nº 253/2016, de 11 de noviembre de 2016 , dictada en los autos de División Judicial de Herencia nº 556/2015 del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Pamplona, en el juicio verbal con origen en los autos mencionados, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada. Y acordando la pérdida del correspondiente depósito para recurrir al que se dará el destino legalmente previsto.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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