Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 308/2017 de 28 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: CASTRESANA GARCIA, MARIA DE LOS REYES
Nº de sentencia: 476/2017
Núm. Cendoj: 48020370042017100282
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1297
Núm. Roj: SAP BI 1297/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016665
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-06/007043
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2006/0007043
A.mod.med.def.L2 / E_A.mod.med.def.L2 308/2017 - L
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo /
Barakaldoko Lehen Auzialdiko 5 zk.ko Epaitegia (Familia)
Autos de Modificación medidas definitivas 306/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Sixto
Procurador/a/ Prokuradorea:MARTA ARRUZA DOUEIL
Abogado/a / Abokatua: JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA
Recurrido/a / Errekurritua: Delia
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
Abogado/a/ Abokatua: JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN
S E N T E N C I A Nº 476/2017
ILMAS. SRAS.
D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA
D.ª LOURDES ARRANZ FREIJO
D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de junio de dos mil diecisiete.
La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas definitivas
306/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 (Familia) de Barakaldo, a instancia de D. Sixto apelante
- demandante, representado por la Procuradora Sra. MARTA ARRUZA DOUEIL y defendido por el Letrado
Sr. JOSE MIGUEL RUIZ GARCIA, contra D.ª Delia
Sra. VANESSA DIAZ MANZANO y defendida por el Letrado Sr. JESUS ANGEL PEINADOR ORQUIN; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 7 de febrero de 2017 .
1
apelada - demandada, representada por la Procuradora
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de instancia de fecha 7 de febrero de 2017 es del tenor literal siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Sixto frente a D.ª Delia y en su virtud, declaro no haber lugar a la extinción de la pensión compensatoria, sin pronunciamiento sobre las costas.'
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 308/17 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto de esta alzada: 1.-La sentencia recaída en el presente procedimiento sobre modificación de medidas del art. 775 de la LEC , desestima la pretensión de extinción, con efectos retroactivos, de la pensión compensatoria fijada en el convenio regulador de 13 de julio de 2006 aprobado por sentencia de divorcio de 26 de julio de 2006 ( 'Cuarta: De la pensión compensatoria: Como en la separación, y dado que no realiza actividad laboral alguna, se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. Delia y a cargo de D. Sixto de 300 euros mensuales... Se producirá también la extinción de la pensión en base a lo previsto en los artículos 100 , 101 y correlativos del C.C . que enumera las causas por las que se extingue la pensión compensatoria¿') , ascendiendo el importe de la pensión compensatoria a 334 euros mensuales.
La Magistrada a quo analiza las propiedades de la demandada, que recibió en herencia de sus padres con anterioridad a la sentencia de divorcio y en liquidación de la sociedad conyugal, siendo que únicamente ha adquirido una vivienda en la AVENIDA000 nº NUM000 - NUM001 . En cuanto a los ingresos de la Sra.
Delia , ha percibido subsidio de desempleo desde 2005 y empieza a cobrar la pensión de jubilación en el año 2015, señalando que los ingresos recibidos por el subsidio de desempleo eran conocidos en el momento de pactar ambos litigantes las estipulaciones el convenio regulador aprobado por sentencia de divorcio, por lo que no puede decirse que hayan variado sustancialmente las circunstancias, sin que se haya justificado que la Sra. Delia reciba cantidad extra que modifique realmente la situación que tenía en el año 2006.
2.- La misma es objeto de recurso por el demandante D. Sixto que, en su apelación, considera que la Magistrada a quo ha incurrido en una flagrante errónea valoración de la prueba practicada, siendo que, por contra, de la misma resulta que se ha producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en la sentencia de divorcio de 26 de junio de 2006 , tanto respecto a la situación personal, patrimonial y laboral de la Sra. Delia , la cual es propietaria de varios inmuebles en Bizkaia, León, Palencia y Burgos, y viene disponiendo de ingresos inmediatamente después de recaída sentencia de apelación en la separación matrimonial; como a la del apelante Sr. Sixto , que ha tenido una merma de sus ingresos al pasar a situación de jubilación, a diferencia del año 2006 en que percibía ingresos por su actividad profesional en su taller mecánico. Ello ha dado lugar a que haya desaparezca el desequilibrio producido por la ruptura matrimonial.
Interesa la revocación de la sentencia de primera instancia a los efectos de que se decrete extinguido el derecho a la percepción de la pensión compensatoria, interesando la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde 'la fecha en que quede acreditado que cambió la situación económica y/o persona', o, en caso de que no se accediera a ello 'con efectos desde la interposición de la misma'.
SEGUNDO.- De la doctrina legal y jurisprudencial: 1.- El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de ésta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.
Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC . Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 y 14 de febrero de 2011 ).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio.
2.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previo proceso de divorcio , a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC .
Tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
Asimismo el art. 5.9 de la Ley 7/2015 de 30 de junio de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores, que regula el convenio regulador, entre cuyo contenido contempla 'La pensión compensatoria que pueda corresponder conforme al art. 97 del Código Civil ', establece que las medidas que el juez adopta en defecto de acuerdo o las convenidas por los miembros de la pareja, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos e hijas o el cambio de la circunstancias de los progenitores; y el art. 13.4 regula que las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas entre las pares, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ) cualquiera que sea la duración de la pensión «nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada», lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
El artículo 100 del Código Civil , en su redacción ada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'.
Respecto al supuesto de 'cese de la causa que motivó' para la extinción de la pensión compensatoria, es conocido que dicha pensión se caracteriza por constituir un derecho de crédito que ostenta el cónyuge al que el hecho de la separación o divorcio le impone un desequilibrio económico respecto del otro cónyuge, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, pensión que responde a una finalidad cual es, según señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 2-12-87 , que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía durante el matrimonio. Esta peculiar naturaleza de la pensión compensatoria ha llevado a declarar que no es una renta absoluta e ilimitada en el tiempo, porque sería una carga insoportable para el obligado a abonarla y un beneficio y enriquecimiento injusto para quien la recibe, debiendo conectarse necesariamente con la posibilidad de rehacer la vida y conseguir un status económico autónomo para el cónyuge, perjudicado y con la posibilidad real de acceder al mercado de trabajo, valorando, asimismo, su edad, años de matrimonio, cualificación profesional y demás circunstancias para, como juicio ex ante, establecer el período de duración de la pensión, sin perjuicio de adoptarla sin fijación de plazo en los casos que proceda, o declarar no haber lugar a la misma. En consecuencia de todo lo anterior, una vez desaparezca ese desequilibrio, por haber mejorado su situación económica, disponibilidad etc..., dicha pensión debe extinguirse.
TERCERO.- De la valoración del material probatorio obrante en autos: 1.- En base a lo expuesto y a las circunstancias concurrentes que se reputan acreditadas, el recurso de apelación debe ser estimado, con la consecuente extinción de la pensión compensatoria en su día fijada para Dña. Delia , y con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda de modificación de medidas, con fecha 29 de diciembre de 2015.
2.- En el caso que nos ocupa, ha resultado acreditado que se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2002 en procedimiento de separación matrimonial en que se acordó el pago de pensión compensatoria de 300 euros durante 12 años. La misma fue revocada por la dictada en segunda instancia con fecha 24 de noviembre de 2003 en el sentido de que se acordó que la obligación de pagar la pensión compensatoria se establece sin limitación temporal, en la que se hizo constar, tras analizar los ingresos en libretas y cuentas corrientes desde el año 1995 al 2001, que 'no se ha demostrado, como queda dicho, que la esposa siga obteniendo en esas épocas los mismos ingresos que los años precedentes que palíen el desequilibrio al que nos referimos ' < folios 91 a 95 de autos>.
En la sentencia de divorcio de fecha 26 de julio de 2006 se acordó de mutuo acuerdo que ' De la pensión compensatoria: Como en la separación, y dado que no realiza actividad laboral alguna, se fija una pensión compensatoria a favor de Dña. Delia y a cargo de D. Sixto de 300 euros mensuales... Se producirá también la extinción de la pensión en base a lo previsto en los artículos 100 , 101 y correlativos del C.C . que enumero las causas por las que se extingue la pensión compensatoria¿'
3.- De ambas resoluciones judiciales dictadas el 24/11/2003 y el 27/7/2006 respecto de la situación económica de la Sra. Delia , resulta y se desprende sin género de duda ('Como en la separación y dado que no realiza actividad laboral alguna' ) que la Sra. Delia no desempeñaba trabajo remunerado alguno y por tanto no consta que recibiera ningún ingresos para subvenir a sus necesidades.
No existe ningún indicio de que el Sr. Sixto tuviera conocimiento de que la Sra. Delia realizara actividad laboral o percibiese algún ingreso después de su separación matrimonial y cuando pactaron de mutuo acuerdo entre los ex cónyuges la pensión compensatoria en la sentencia de divorcio. Es decir, no consta que el actor Sr. Sixto , al momento de formalizar el convenio regulador del divorcio conociese que la demandada Sra.
Delia estaba percibiendo el subsidio de desempleo.
4.- Sin embargo, de la certificación de la vida laboral de la Sra. Delia se demuestra que, dieciséis días después de la sentencia de separación en segunda instancia, se incorporó a la actividad laboral desde el 10/12/2003 al 9/12/2004, pasando a continuación a recibir el subsidio para mayores de 52/55 años desde el 19/02/2005
A partir del 5/10/2015 percibe pensión de jubilación de 636,10 euros mensuales por catorce pagas para el año 2016, es decir, 742 euros mensuales prorrateados
A lo que se ha de añadir que la Sra. Delia mantiene incólume la propiedad de los inmuebles que le correspondieron con motivo de la liquidación de la sociedad conyugal y por herencia de sus padres, teniendo solvencia económica por su capital inmobiliario y mobiliario, incluso incrementado con la compra junto con su hija de una nueva vivienda en Bilbao en octubre de 2006.
Téngase en consideración que la Sra. Delia no ha dado cumplimiento al requerimiento de exhibición de documentos instado de contrario, que se le practicó en la primera instancia el 21 de septiembre e 2016
5.- En cuanto a la situación personal y laboral del Sr. Sixto , se encuentra jubilado desde el 21/10/2009, percibiendo una pensión de jubilación de 1.217,11 euros prorrateada, dejando de percibir los ingresos procedentes de la actividad económica del taller mecánico que regentaba 'Taller Gourgo', siendo que también en tiene capital inmobiliario a raíz de la liquidación de la sociedad conyugal y por herencia familiar, reconociendo que percibe un alquiler del local de su propiedad de 400 euros mensuales, como así resulta del IRPF de 2015
6.- Lo expuesto supone una desaparición del desequilibrio existente con anterioridad y base de la fijación de la pensión compensatoria, que conduce a la revocación de la sentencia de instancia, al poner de manifiesto una alteración sustancial en las circunstancias contempladas, hasta el punto de que puede afirmarse que cesó la causa que motivó la concesión de dicha pensión, que es uno de los motivos por los que procede decretar su extinción conforme prevé el artículo 101 del Código Civil .
7.- Como hemos dicho en nuestras Sentencias de 22 de noviembre de 2013 , 27 de mayo de 2011 y 5 de octubre de 2006 : 'Este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la efectividad temporal o retroactiva de las medidas económicas establecidas en sentencia matrimonial dictada en la primera instancia, que es revocada por la que resuelve el recurso de apelación interpuesto. En nuestra resolución de 28 de mayo de 2004, rollo de apelación 368/03, (reiteradas en las de fechas 7 de noviembre de 2004, 4 de julio de 2006 y 19 de enero de 2007) se decía: '... considera este Tribunal que las medidas definitivas, incluida la pensión compensatoria, puesto que la legislación no hace diferencia alguna, son directamente ejecutivas desde que se dicta sentencia en primera instancia, y, sin que lo acordado en las sentencias dictadas en segunda instancia puedan tener efectos retroactivos, salvo que expresamente establezcan tal carácter retroactivo...
Dicha conclusión se fundamenta a tenor de lo dispuesto en el art. 774.5 de la LEC .. Cuando las medidas que rigen las relaciones familiares sean modificadas en la sentencia de separación, dicha modificación solo tendrá eficacia ex nuc, salvo que expresamente se establezca lo contrario...'.
Atendiendo a las especiales y concretas circunstancias del supuesto examinado y habiéndolo solicitado expresamente la parte apelante en el suplico de la demanda de modificación de medidas definitivas, este Tribunal establece la eficacia retroactiva de la declaración sobre la extinción de la pensión compensatoria desde la fecha de la presentación de la demanda, que ocurrió el 29 de diciembre de 2015, puesto que la ocultación de dichos hechos por la recurrida Sra. Delia no puede recibir amparo judicial alguno, encontrándonos en un supuesto evidente de cobro de lo indebido ( art. 1895 del C.C .), surgiendo la obligación de restituir lo indebidamente recibido.
CUARTO.- Costas procesales: La estimación del presente recurso de apelación conlleva la imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte demandada y no efectuar pronunciamiento en materia de costas procesales causadas en esta alzada, de conformidad con los arts. 394 y 398 de la LEC .
QUINTO.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por DON Sixto , representado por la Procuradora Dña. Marta Arruza Doueil, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Barakaldo , en los autos de Modificación de Medidas nº 306/16, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de declarar extinguida la pensión compensatoria a cargo de D. Sixto y a favor de Dña. Delia , con efectos retroactivos desde la presentación de la demanda de modificación de medidas definitivas de fecha 29 de diciembre de 2015, siendo condenada la demandada Dña.Delia a devolver las cantidades recibidas por pensión compensatoria desde el 29 de diciembre de 2015, con expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia a la demandada y sin hacer especial declaración sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a D. Sixto el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4704 0000 00 0308 17. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Magistradas que la firman, y leída por la Ilma. Magistrada Ponente el día 3 de julio de 2017, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

