Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2017

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20/02/2020

Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 12/2009 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo

Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA

Nº de sentencia: 476/2017

Núm. Cendoj: 45168410012017100091

Núm. Ecli: ES:JPII:2017:437

Núm. Roj: SJPII 437:2017

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1

TOLEDO

CAL 12/2012

DEUDOR Braulio

PROC. LOPEZ RICO

SENTENCIA: 00476/2017

En Toledo, a 2 de noviembre de 2017.

Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 12/2009, procedo a dictar la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-Dictado auto de declaración del concurso necesario de D . Braulio, en fecha y tramitada la fase común del concurso, por auto fue dada por terminada tal fase y abriendo la liquidación, resolución en la que se acordó incoar la sección de calificación. La Administración concursal, por escrito presentó propuesta de calificación solicitando que se declarase culpable el concurso de del Sr. Braulio

SEGUNDO.-De tal propuesta de calificación se confirió traslado al Ministerio Fiscal, el cual emitió informe en el sentido de considerar culpable el presente concurso, adhiriéndose a las afirmaciones de la Administración Concursal.

TERCERO.-El afectado fue emplazado en legal forma, contestando en tiempo y forma, oponiéndose a la calificación del concurso como culpable.

Habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.

CUARTO.-El día previamente señalado se celebró la vista, con la comparecencia en legal forma de las partes y del Ministerio Fiscal. En dicho acto se practicaron los medios de prueba previamente admitidos y se dio trámite de conclusiones a las partes, ratificando las mismas sus respectivos escritos

Fundamentos

PRIMERO.-La fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial - imponiéndoles la cobertura de todo o parte de los créditos que no puedan satisfacerse en el concurso-, como personal -con inhabilitación para administrar bienes ajenos-. Con ello se llegará a la calificación de concurso culpable, cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones, derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor, previstas en los artículos 164 y 165 LC.

Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho (...).

Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:

1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.

2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.

3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.

Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan per se,bien la causación de la insolvencia, bien la culpabilidad en tal causación, una vez probada ésta. La relación entre los artículos 164.2 y 165 con el 164.1 LC viene descrita en la STS de 10/04/2015, la cual dice que no es que los hechos base que contemplan los arts, 164.2 y 165 LC constituyan un 'numerus clausus' de conductas a las que pueda atribuirse unos criterios de imputabilidad de la insolvencia culpable, sino que el art. 164.1 LC , como cláusula general, como norma sustantiva, tipifica el concurso culpable, por lo que, cualquier otra conducta no prevista en los hechos-base descritos en aquellos preceptos, pero en los que concurran los factores de dolo o culpa grave y hayan generado o agravado la insolvencia de acuerdo con un nexo de causalidad, es merecedora de calificarse de culpable, a los efectos de calificación del concurso.

Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:

- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones iuris et iure, por lo que no admiten prueba en contrario y de la expresión empleada por la ley ( en todo caso, el concurso se calificará como culpable...) se infiere que abarca a todos los elementos exigidos para la declaración del concurso culpable. Así, SAP de Barcelona, Sección 15ª de fecha 19 de marzo de 2007, el art 164.2 tipifica una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y que si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave.

- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones iuris tantum, admitiendo por tanto prueba para desvirtuarlo, y recuerda que únicamente se refieren al elemento subjetivo del comportamiento del sujeto pasivo, es decir, se presume la existencia de dolo o culpa grave en el sujeto pasivo de la calificación, pero no se presumen el resto de los requisitos antes enumerados, que deberán ser acreditados por la parte que insta la declaración, como son la generación o agravamiento de insolvencia y la relación causal con el comportamiento del sujeto pasivo. Aquí el precepto ya no dice el concurso se calificará como culpable, sino que ' se presume la existencia de dolo o culpa grave...' por lo que no abarca todos y cada uno de los elementos antes dichos necesarios para la calificación de culpabilidad.

SEGUNDO.-La Administración concursal entiende que concurre la presunción prevista en el artículo 165, 2º LC, conforme al cual Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso o no hubiesen asistido, por sí o por medio de apoderado, a la junta de acreedores.

El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:

· incumplir el deber de colaboración,

· no facilitar información,

· no asistir a la junta de acreedores.

El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.

En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.

La AC imputa al administrador obstáculos para que aquélla pudiera llevar a cabo sus obligaciones, en concreto, no habiendo aportado la documentación requerida en relación con aquéllas sociedades en las que aparece como socio, teniendo que ser suspendido por el Juzgado el plazo para emitir el informe de la AC durante años, sin que finalmente se haya aportado toda la documentación solicitada, alegando dificultades para obtenerla. Entiende la AC que esta falta de atención perjudica gravemente a la masa del concurso al tratarse de sociedades no liquidadas, apreciándose, de la documentación aportada, en concreto del impuesto de sociedades de 2008, que estas empresas tienen derechos y obligaciones vivos.

Por su parte, la defensa del concursado no niega la falta de colaboración, pero sí el hecho de que tal falta de colaboración suponga una agravación de la situación de insolvencia y la relación de causalidad.

En este sentido, cabe seguir el criterio mayoritario fijado por la jurisprudencia menor, plasmado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo de 2008, el cual establece: ' Los razonamientos anteriores referidos a irregularidades contables relevantes incluíbles en el número primero del artículo 164.2 de la Ley Concursal determinarían que el concurso fuera declarado culpable, sin necesidad de examinar las presunciones iuris tantum de incumplimiento del deber de colaboración con el Juzgado y la administración concursal (artículo 165.2º ) y de falta de depósito de cuentas (artículo 165.3º ). No obstante, respecto de la primera de ellas, conviene precisar que, si bien es cierto que una conducta que por definición es posterior a la declaración de concurso difícilmente puede contribuir a la generación de la insolvencia, sin embargo sí que puede contribuir a agravarla, puesto que un déficit de información sobre el patrimonio del concursado puede impedir la concertación de un convenio, o dificultar o falsear el proceso de liquidación ordenada de su activo para satisfacción de sus acreedores.'

En este caso, la documental aludida por la Administración Concursal, en concreto los impuestos de sociedades de 2008 de las empresas en las que tiene participación el concursado reflejan la existencia, tal y como se alega, de derechos y obligaciones vivos que, al no poder ser concretados suponen un perjuicio para la situación del concurso.

A mayor abundamiento, la falta de colaboración del deudor se ha extendido hasta el último momento del presente procedimiento, no habiendo comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citado, motivo por el cual esta Juzgadora hace uso de la facultad que le atribuye el artículo 304 de la LEC, teniendo por confeso al Sr. Braulio en todos aquéllos hechos alegados por la administración concursal, en concreto, en la negativa a aportar los documentos requeridos y en que tal falta de colaboración supone una agravación de la situación del concurso.

Por tanto, dándose todos los presupuestos legalmente previstos para ello, debe declararse culpable el concurso al concurrir la causa prevista en el artículo 165.2º de la LC.

TERCERO.-Entiende la AC que la concursada ha cometido una inexactitud grave prevista en el artículo 164.2.2º LC, el cual señala: ' el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos:(...) cuando el deudor hubiera cometido inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso o presentados durante la tramitación del procedimiento, o hubiera acompañado o presentado documentos falsos.

El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:

a.- de un lado, presentación de documentos falsos por el solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y

b.- de otro lado, la aportación de documentación conteniendo inexactitudes graves,por tanto, comprendiendo igualmente las discordancias entre la realidad y lo expresado documentalmente generadas culposamente.

Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:

1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC, al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y

2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC, del deudor en la elaboración de tales documentos.

Por la AC se sostiene que por parte del concursado se presentó un contrato de cesión del crédito que ostentaba frente a D. Lorena, en virtud del cual obraba anotación de embargo a su favor en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral nº. NUM000, alegando la AC que existe inveracidad en dicho contrato de cesión, lo cual funda en el hecho de que no ha presentado observaciones el concursado a que se haya incluido la anotación en el plan de liquidación.

Habida cuenta de la parquedad alegatoria de la AC, ha de suponerse que alega una supuesta falsedad ideológica en el documento de cesión del crédito referido, alegando que el mismo es inveraz, en una suerte de negocio simulado que tampoco alega.

La absoluta inexistencia probatoria sobre tales hechos hace necesario desestimar la pretensión de declaración de culpabilidad del concurso por este hecho, sin que la presunción que trata de extraer la AC del hecho de que la anotación haya sido contemplada en el plan de liquidación sin que éste haya sido impugnado sea suficiente a efectos de probar, sin género de dudas, la certeza de la falsedad que, con carácter de presunción iuris et de iure, establece el artículo 164.2.2 º, con las graves consecuencias que ello conlleva.

A diferencia de en el caso anterior, no se hace uso en este caso de la facultad otorgada a esta Juzgadora por el artículo 304 de la LEC en cuanto que no existe ninguna corroboración, ni tan si quiera periférica, de los hechos que imputa al concursado.

CUARTO.-A pesar de no haberse solicitado expresamente la condena del afectado por ninguna de las partes, habida cuenta del mandato contenido en tal sentido en el artículo 172.2 de la LC, procede condenar al afectado a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, considerándose adecuado en el presente caso el período mínimo de dos años previsto en la LC.

QUINTO.-Dada la remisión que realiza el artículo 196.2 LC en materia de costas a la LEC, ha de acogerse plenamente el principio objetivo del vencimiento, entendiendo que debe responder de los gastos procesales repercutibles a una parte procesal aquella que haya vistos sus pedimentos completamente rechazados.

En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, procede la condena en costas de D. Braulio.

En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,

En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO culpable el concurso D. Braulio, siendo éste el único afectado por la presente declaración, CONDENANDO al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.

Se imponen las costas procesales a D. Braulio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

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