Última revisión
20/02/2020
Sentencia CIVIL Nº 476/2017, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Toledo, Sección 1, Rec 12/2009 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Toledo
Ponente: MARTIN DE LA CRUZ, ARANCHA
Nº de sentencia: 476/2017
Núm. Cendoj: 45168410012017100091
Núm. Ecli: ES:JPII:2017:437
Núm. Roj: SJPII 437:2017
Encabezamiento
CAL 12/2012
DEUDOR Braulio
PROC. LOPEZ RICO
En Toledo, a 2 de noviembre de 2017.
Vistos por mí, Dª. Arancha Martín de la Cruz, los presentes autos de la pieza de calificación del concurso nº. 12/2009, procedo a dictar la siguiente resolución.
Antecedentes
Habiéndose solicitado y admitido por el órgano judicial prueba que lo hacía necesario, se citó a la partes a la correspondiente vista.
Fundamentos
Respecto a la estructura normativa del juicio de calificación concursal, ha de partirse del artículo 164.1 LC, que como tipo general, dispone que
Es decir, se requieren tres elementos para apreciar como culpable un concurso:
1º.- Un hecho objetivo: una situación de insolvencia judicialmente declarada, como se da en todos los casos necesariamente.
2º.- Un título de imputación subjetiva: dolo o culpa grave.
3º.- La relación causal entre la generación o la agravación de la insolvencia y la conducta dolosa o gravemente culposa.
Junto a la cláusula general del artículo 164.2 LC, se tipifican una serie de supuestos en los artículos 164.2 y 165 LC, como comportamientos legalmente especificados que comportan
Los supuestos previstos en los artículos 164.2 y 165 LC tienen distinta naturaleza y alcance:
- los previstos en los 6 ordinales del artículo 164 LC son catalogados por la doctrina como presunciones
- En cambio, en el artículo 165 LC se tipifican otros 3 comportamientos que implican sólo la presencia de uno de los elementos de la calificación culpable del concurso, el dolo o culpa, no los demás elementos. La doctrina califica tales supuestos como presunciones
El contenido objetivo de este comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones, a saber:
· incumplir el deber de colaboración,
· no facilitar información,
· no asistir a la junta de acreedores.
El primero de ellos, falta de deber de colaboración, deriva de la infracción del deber legalmente prescrito en el artículo 42.1 LC, el deudor tiene el deber de comparecer personalmente ante el juzgado de lo mercantil y ante la administración concursal cuantas veces sea requerido y el de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso. Cuando el deudor sea persona jurídica, estos deberes incumbirán a sus administradores o liquidadores y a quienes hayan desempeñado estos cargos dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso. La formulación de la infracción del deber de colaboración sería un comportamiento genérico respecto de la falta de entrega de información, actuación específica dentro de aquel, por lo que debe ser reconducido a englobar otros actos diversos que sean expresiones concretas de aquella falta de deber de colaboración y a su vez gocen de una cierta entidad relevante similar, al menos, al comportamiento específico previsto, la falta de información.
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el artículo 165.2º LC se refiere tanto a aquella necesaria para la tramitación del concurso, como la meramente conveniente para tal finalidad, siempre y cuando tenga alguna entidad.
La AC imputa al administrador obstáculos para que aquélla pudiera llevar a cabo sus obligaciones, en concreto, no habiendo aportado la documentación requerida en relación con aquéllas sociedades en las que aparece como socio, teniendo que ser suspendido por el Juzgado el plazo para emitir el informe de la AC durante años, sin que finalmente se haya aportado toda la documentación solicitada, alegando dificultades para obtenerla. Entiende la AC que esta falta de atención perjudica gravemente a la masa del concurso al tratarse de sociedades no liquidadas, apreciándose, de la documentación aportada, en concreto del impuesto de sociedades de 2008, que estas empresas tienen derechos y obligaciones vivos.
Por su parte, la defensa del concursado no niega la falta de colaboración, pero sí el hecho de que tal falta de colaboración suponga una agravación de la situación de insolvencia y la relación de causalidad.
En este sentido, cabe seguir el criterio mayoritario fijado por la jurisprudencia menor, plasmado, entre otras, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de marzo de 2008, el cual establece: '
En este caso, la documental aludida por la Administración Concursal, en concreto los impuestos de sociedades de 2008 de las empresas en las que tiene participación el concursado reflejan la existencia, tal y como se alega, de derechos y obligaciones vivos que, al no poder ser concretados suponen un perjuicio para la situación del concurso.
A mayor abundamiento, la falta de colaboración del deudor se ha extendido hasta el último momento del presente procedimiento, no habiendo comparecido al acto de la vista a pesar de haber sido citado, motivo por el cual esta Juzgadora hace uso de la facultad que le atribuye el artículo 304 de la LEC, teniendo por confeso al Sr. Braulio en todos aquéllos hechos alegados por la administración concursal, en concreto, en la negativa a aportar los documentos requeridos y en que tal falta de colaboración supone una agravación de la situación del concurso.
Por tanto, dándose todos los presupuestos legalmente previstos para ello, debe declararse culpable el concurso al concurrir la causa prevista en el artículo 165.2º de la LC.
El precepto sanciona dos comportamientos distintos imputables al deudor:
a.- de un lado, presentación de documentos falsos por el solicitante de concurso, esto es, dolosamente alterados, y
b.- de otro lado, la aportación de documentación conteniendo inexactitudes graves
Pese a ello, ha de exigirse que el déficit informativo en que tal documentación incurra sea grave y relevante, ya que así lo exige la gravedad del efecto jurídico a ello aparejado, como es la inmediata e ineludible calificación del concurso como culpable. Es decir, se impone una directa proporcionalidad entre el comportamiento y su consecuencia. Dicha gravedad requerida se habrá de manifestar en un doble aspecto:
1.- objetivo, disidencia respecto de la finalidad perseguida con las normas que imponen el deber de aportación de tales documentos, artículo 6 y 21.3 LC, al oscurecer datos particularmente significativos para la buena tramitación del concurso, y
2.- subjetivo, que tal inexactitud entre la realidad y lo reflejado en el documento resulte al menos de la culpa grave, como canon normativo del artículo 164.1 LC, del deudor en la elaboración de tales documentos.
Por la AC se sostiene que por parte del concursado se presentó un contrato de cesión del crédito que ostentaba frente a D. Lorena, en virtud del cual obraba anotación de embargo a su favor en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral nº. NUM000, alegando la AC que existe inveracidad en dicho contrato de cesión, lo cual funda en el hecho de que no ha presentado observaciones el concursado a que se haya incluido la anotación en el plan de liquidación.
Habida cuenta de la parquedad alegatoria de la AC, ha de suponerse que alega una supuesta falsedad ideológica en el documento de cesión del crédito referido, alegando que el mismo es inveraz, en una suerte de negocio simulado que tampoco alega.
La absoluta inexistencia probatoria sobre tales hechos hace necesario desestimar la pretensión de declaración de culpabilidad del concurso por este hecho, sin que la presunción que trata de extraer la AC del hecho de que la anotación haya sido contemplada en el plan de liquidación sin que éste haya sido impugnado sea suficiente a efectos de probar, sin género de dudas, la certeza de la falsedad que, con carácter de presunción
A diferencia de en el caso anterior, no se hace uso en este caso de la facultad otorgada a esta Juzgadora por el artículo 304 de la LEC en cuanto que no existe ninguna corroboración, ni tan si quiera periférica, de los hechos que imputa al concursado.
En este caso, en atención a la calificación del concurso como culpable, procede la condena en costas de D. Braulio.
En virtud de las razones expuestas, de las pruebas analizadas y de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la propuesta de calificación formulada por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal,
En consecuencia, DEBO DECLARAR Y DECLARO culpable el concurso D. Braulio, siendo éste el único afectado por la presente declaración, CONDENANDO al mismo a la inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar y administrar a cualquier persona, durante un período de dos años desde la firmeza de esta sentencia.
Se imponen las costas procesales a D. Braulio.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con expresa prevención de que contra ella cabe interponer recurso de apelación en los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá en tal plazo ante este mismo Juzgado, para su ulterior resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Toledo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
