Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 476/2018 de 27 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: ELIZBURU AGUIRRE, ÍÑIGO

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100753

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:1109

Núm. Roj: SAP VI 1109/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-16/011572
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2016/0011572
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 476/2018 - C
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 1 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 821/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: NOVOGREEN CESPED NATURAL
Procurador/a/ Prokuradorea:JESUS MARIA CALVO BARRASA
Abogado/a / Abokatua: CARLOS ROMAN SALAMANCA
Recurrido/a / Errekurritua: LAZITURRI S.L.
Procurador/a / Prokuradorea: ITZIAR LANDA IRIZAR
Abogado/a/ Abokatua: RUTH LOPEZ FERNANDEZ DE VALDERRAMA
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. D. Emilio Ramón Villalain
Ruiz, Presidente, D. Iñigo Madaria Azcoitia y D. Iñigo Elizburu Aguirre, Magistrados, ha dictado el día veintisiete
de septiembre de dos mil dieciocho,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 476/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 476/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia nº
1 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 821/16, promovido por NOVOGREEN CESPED NATURAL,
S.A. dirigida por el Letrado D. Carlos Román Salamanca y representada por el Procurador D. Jesús María
Calvo Barrasa, frente a la sentencia nº 23/2018 dictada el 08-02-18 , siendo parte apelada LAZITURRI, S.L.
dirigida por la Letrada Dª. Ruth López Fernández de Valderrama y representada por la Procuradora Dª. Itziar
Landa Irizar, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Iñigo Elizburu Aguirre.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia número 23/2018 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Novogreen Césped Natural, S.A. contra Laziturri, S.L.

debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos realizados en su contra. Con imposición de costas a Novogreen Césped Natural, S.A.

Que estimado la demanda reconvencional de Laziturri, S.L. contra Novogreen Césped Natural, S.A.

debo declarar la resolución del contrato de compra de 2737m2 de tepes mezcla continental maxi big roll que medió entre las partes y condenar a Novogreen Césped Natural, S.A. al abono de 28.855,03€ en atención a los daños y perjuicios que se le han ocasionaron a Laziturri, S.L., y ello más los intereses expresados en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Con imposición de costas a Novogreen Césped Natural, S.A.. '

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de NOVOGREEN CESPED NATURAL, S.A., recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 15-03-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación de LAZITURRI, S.L. escrito de oposición al recurso planteado de contrario, elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 25-04-18 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 30-07- 18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 13-09-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.- Pretende, la parte apelante, que: se estime íntegramente la demanda interpuesta por la misma, condenando a la entidad demandada en los términos del suplico del escrito de demanda; se desestime íntegramente la demanda reconvencional, absolviendo a la recurrente de todos los pedimentos deducidos en su contra, y; que se condene a la demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos, así como al pago de los intereses de la cantidad reclamada en la demanda y de las costas procesales de ambas instancias.



SEGUNDO.- Entrando en el examen de la procedencia o no del recurso de apelación, a la luz de las consideraciones en las que el mismo se basa y que es innecesario reproducir al ser conocidas por las partes y dado que, además, irán surgiendo en el curso de la presente argumentación en la medida en que resulten precisas o útiles para la debida resolución de la causa, y una vez examinado lo actuado, hemos de comenzar indicando que es apreciable cierta desviación argumental entre lo sostenido por la ahora parte apelante en la primera instancia: cabe concluir que los trabajos unilateralmente desarrollados por la reconviniente (tras tener a su disposición el césped: preparación del campo, instalación del césped, tratamiento y mantenimiento posterior) son los únicos responsables del defectuoso resultado final, no el producto adquirido a la recurrente), y lo sostenido en el recurso de apelación: se echa en falta en la sentencia un mínimo análisis de los términos concretos en que se habría concertado el compromiso de compra y venta entre las partes, de cuales hubieran sido las obligaciones específicas asumidas por la vendedora en relación a la cosa a entregar, y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002 , recogiendo la de 13 de mayo de 2002 : '...

los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984 , 4 de julio de 1986 , 14 de mayo de 1987 , 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996 , 11 de junio de 1997 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla 'iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium' ( sentencias 19 octubre 1981 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la 'mutatio libelli', sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ('pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 , 21 abril 1992 y 9 junio 1997 ), estableciendo el artículo 456.1 de la L.E.C . que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.



TERCERO.- Aun así, consideramos que la decisión de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda es ajustada a derecho.

Según sentencias del Tribunal Supremo como la de 5 de marzo de 2018 : '- Esta sala, entre otras en sentencia núm. 325/2017 de 24 mayo , con cita de la de la núm. 706/2012, de 20 noviembre , ha afirmado que se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato. También la sentencia núm. 317/2015, de 2 junio , afirma que 'Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio. Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .'Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : '...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.'La de 25 febrero 2010 añade:'...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'-'.

Y, tal es la situación producida en el presente caso.



CUARTO.- De lo actuado resulta que: - la ahora apelada se interesó por un determinado tipo de césped que tenía la ahora apelante; - la ahora apelante sabía que el césped tenía como destino cambiar parte del campo de futbol de Ipurua, así, lo manifestado al respecto por el Sr. Eliseo , responsable comercial de la ahora apelante; - la ahora apelada se hizo con una muestra de la rueda 4, porque pidió un tipo concreto de césped, tipo que la ahora apelante tenía sembrado en dicha rueda, así lo declarado al respecto por la Sra. Matilde , entonces encargada de producción de la finca; - la finalidad de la muestra era realizar una prueba de laboratorio previa, como se recoge en el recurso de apelación; - la prueba de laboratorio arrojó un resultado que determinó que la ahora apelada se decidiera por comprar el césped a la ahora apelada.

- se llevó a cabo el suministro del césped, se instaló en el campo futbol Ipurua, y, al poco tiempo dio problemas, así el Sr. Eugenio , responsable de las instalaciones de la Sociedad Deportiva Eibar, manifestó que estaba peor que el que habían quitado; - antes de proceder al pinchado del césped, se recogieron dos muestras y se solicitó su ensayo, como el primero, a Fraisoro, Laboratorio Medioambiental del Departamento de Promoción Económica, Medio Rural y Equilibrio Territorial de la Diputación Foral de Guipúzcoa; - el resultado de este segundo ensayo fue que la composición del césped era sustancialmente distinta a la de la muestra objeto del primer ensayo, teniendo el césped instalado más elementos finos que la muestra primeramente analizada, lo que determinaba que el agua no filtrase, debiendo ser sustituido el césped por su inhabilidad, por su falta de capacidad de drenaje, estado totalmente embarrado el campo en su parte que ahora nos ocupa así, entre otras pruebas, lo manifestado por el Sr. Eugenio , a quien ya nos hemos referido anteriormente.

Por ello, entendemos, en línea con lo argumentado por la Juzgadora de instancia, que la ahora apelante suministró un césped inhábil para el uso al que iba destinado, y que, repetimos, conocía la ahora apelante, y, en consecuencia, llegamos a la conclusión ya adelantada de entender que la decisión de la Juzgadora de instancia de desestimar la demanda es ajustada a derecho y ha de ser mantenida.



QUINTO.- En relación a la demanda reconvencional, entendemos que, y en base a lo expuesto, la ahora apelada tiene derecho a que se le devuelvan 9.167,40 euros, parte del precio por la misma abonado a la ahora apelante.

Pero, entendemos que no tiene derecho a cantidad más alguna de las por la misma reclamadas.

Como resulta de sentencias del Tribunal Supremo como la de 26 de octubre de 2005 : '-La jurisprudencia es reiterada en la doctrina de que (al menos por lo general, debemos dejar constancia) la indemnización por el incumplimiento total o parcial de las obligaciones derivadas del contrato requiere la constancia de la existencia de daños y perjuicios y la prueba de los mismos ( Sentencias de 24 de Septiembre de 1994 , 6 de Abril de 1995 , 22 de Octubre de 1996 , 13 de Mayo de 1997 y 24 de Mayo de 1999 )-'.

Y, las reclamaciones de la ahora apelada de las que tratamos, se basan en facturas de la misma a UTE Eibar Sport (siendo que por la misma, la parte ahora apelada, se viene sosteniendo que llevaba el mantenimiento del estadio a través de una UTE, denominada UTE Eibar Sport y que los trabajos para la Sociedad Deportiva Eibar los realizaba directamente la misma, la ahora apelada facturaba a la UTE y ésta facturaba a la Sociedad Deportiva Eibar), porque, lo lógico y racional, es entender que tales facturas no sólo comprenden costes sino también beneficios, no pudiendo determinarse los primeros, los costes, y siendo de añadir que la ahora parte apelada sostiene que la Sociedad Deportiva Eibar le ha abonado el suministro y colocación del nuevo césped, motivados por la retirada del de la ahora apelada, sin decir que lo cobrado haya sido inferior a lo inicialmente pactado.



SEXTO.- En base a lo hasta el momento expuesto, no procede verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia relativas a la demanda reconvencional, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 de la L.E. C . y dada su estimación parcial.

SÉPTIMO.- En relación a las costas de esta alzada, partiendo de lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.C . y dado el sentido de la presente sentencia, no procede verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las mismas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que en relación al recurso de apelación interpuesto por Novogreen Césped Natural, S.A., representada por el Procurador Sr. Florian , frente a la sentencia dictada, con fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad en el Juicio Ordinario seguido ante el mismo con el número 821/2016, del que este Rollo dimana, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda reconvencional, fijar la cantidad en concepto de principal a favor de la demandada-reconviniente y a cargo de la actora-reconvenida en 9.167,40 euros y no verificar especial pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia correspondientes a la demanda reconvencional, confirmándola en el resto, y, todo ello, sin verificar, tampoco, especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª, en su apartado 8, de la L.O.P.J ., procédase a la devolución, a la parte apelante, de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-0476-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.