Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 552/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ARTOLA FERNANDEZ, MIGUEL ALVARO
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 07040370032018100463
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:2332
Núm. Roj: SAP IB 2332/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00476/2018
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MSC
N.I.G. 07033 42 1 2017 0003425
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000552 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000566 /2017
Recurrente: Mario
Procurador: JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER
Abogado: BARTOMEU ALEXANDRE FRAU LLULL
Recurrido: Fátima
Procurador: FRANCISCA RIERA SERVERA
Abogado: MARGARITA TORO LOPEZ
Rollo núm. 552/18
Autos núm. 566/17
SENTENCIA núm. 476/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre
reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor, estando el
número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelada Dña.
Fátima , y en su representación la procuradora de los tribunales Dña. Francisca Riera Servera, y en su defensa
la letrada Dña. Margarita Toro López, siendo parte demandada- apelante D. Mario , y en su representación el
procurador de los tribunales D. Juan Antonio Murillo Muntaner, defendido por el letrado D. Bartolomé A. Frau
Llull; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia dictada por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor en fecha 7 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 566/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su fallo lo que se transcribirá: 'Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procurador de los Tribunales Dña. Francisca Riera Servera, obrando en nombre y representación de Dña. Fátima , contra D. Mario , y debo condenar y condeno al citado demandado a abone a la parte actora la suma de Quince mil quinientos cincuenta y ocho euros con diez céntimos de euro (15.558,10 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.
Se hace expresa imposición de costas procesales causadas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de D. Mario , y en él, la parte recurrente comienza reiterando la excepción de falta de legitimación pasiva, con infracción del artículo 10 de la LEC, por manifestar que el demandado no es el arrendador original ni el propietario actual, ya que la finca está inscrita a nombre de su padre y no se ha producido la aceptación de la herencia. Y, seguidamente, la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba y manifiesta, en cuanto al enriquecimiento injusto, lo que se dirá:
QUINTO.- Respecto a la existencia de enriquecimiento injusto.
Llegados a este punto, y solamente para el caso de que no estimando las alegaciones primera y segunda de este Recurso, no podemos sino que afirmar rotundamente que no existe enriquecimiento injusto, por el que ha sido condenada esta parte. Y no existe porque no concurren los requisitos previstos jurisprudencialmente, y que son: 1º) Existencia de un enriquecimiento del demandado, representado por un aumento de su patrimonio o por una no disminución del mismo. El aumento también se entiende como cualquier ventaja, utilidad o provecho, de carácter patrimonial, aunque sea tan superficial como la posesión de una cosa fructífera, o tan inmaterial como un derecho de crédito. Incluso puede serlo un beneficio moral si es estimable en dinero.
2º) Un correlativo empobrecimiento del demandante en cualquiera de aquellas manifestaciones, aunque en actuación invertida (daño emergente o lucro cesante).
3º) Relación de causalidad o conexión perfecta entre enriquecimiento y empobrecimiento.
4º) Falta de causa, que justifique aquel enriquecimiento e inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de este instituto jurídico al caso concreto.
Como se ha puesto de manifiesto en el expositivo tercero de este escrito, la carga de la prueba de la existencia de enriquecimiento injusto corresponde a la actora.
En primer lugar, y respecto de la prueba practicada y como se ha puesto de manifiesto en los expositivos anteriores, y que no procede reiterar ahora, no se puede considerar probada la realización de las obras por parte de la actora o realizadas a su costas, con lo que no concurriría uno de los requisitos fundamentales para que se pueda apreciar la existencia enriquecimiento injusto, y que es precisamente el empobrecimiento de la parte actora, sin haber acreditado la realización de las obras por ella misma o a su costa, no se acredita el requisito del empobrecimiento de una de las partes, por lo que en consecuencia procede la desestimación de la demanda.
Y en segundo lugar, si a pesar de ello, el Tribunal al que me dirijo, consideraran acreditada la realización de las obras a costa de la actora, aun así, no se podría apreciar el enriquecimiento injusto y el derecho de la actora a ser indemnizada, ya que no concurre otro de los requisitos para su apreciación como es la falta de causa.
No concurre falta de causa porque, como ha quedado acreditado entre la actora y el padre del demandado, existía un contrato de arrendamiento verbal, y del que se desconocen las cláusulas, pero de la propia declaración del marido de la actora, juntamente con la falta de presentación de un solo recibo de pago de la renta, y a mayor abundamiento, sin determinar por parte de la actora o de su marido, el precio de la renta de arrendamiento, no se ha acreditado por la actora, que la supuesta realización de las obras fuera parte del contrato verbal de arrendamiento.
Por lo que de acuerdo con la regla de la sana crítica, procede que el Tribunal ad quem, valore y revise la prueba de la existencia de un enriquecimiento injusto.
En virtud de todo lo expuesto, la apelante terminó suplicando que se dicte sentencia en la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la de instancia en todos sus extremos y se declare la falta de legitimación pasiva del demandado; y, subsidiariamente, para el caso de no apreciar la falta de legitimación pasiva, se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda; en ambos casos imponiendo las costas de ambas instancias a la parte actora-apelada.
TERCERO.- La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO.- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que se opongan a los que se dirán.PRIMERO.- En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, Dña. Fátima , accionaba contra D. Mario ejercitando acción en reclamación de cantidad en base a la realización de obras en la vivienda arrendada para el acondicionamiento de la misma, y subsidiaria acción de enriquecimiento injusto; explicando que, en virtud de contrato de arrendamiento verbal otorgado en el año 2000 con el padre del hoy demandado, en relación a la parcela rústica identificada como parcela NUM000 del polígono NUM001 de Manacor ( PARAJE000 ), referencia catastral NUM002 , éste consintió en que los arrendatarios realizaran obras para acondicionar la vivienda arrendada, al no reunir ésta las condiciones de habitabilidad adecuadas, de hecho, se señala que carecía de cédula de habitabilidad y se apunta que el arrendador residía en la misma parcela en la que se halla la casa arrendada, a unos cincuenta o cien metros de ésta; exponiendo que las obras se efectuaron de forma progresiva en el tiempo y consistieron en la colocación de puerta, vidriera a la entrada principal de la vivienda, realización de mueble de cocina de obra, suministro y colocación de puerta vidriera interior, apertura de hueco para iluminación del baño, ejecución de lavandería, construcción de un edificio adosado, pérgola de madera, caseta para alternador e instalación eléctrica; todas las cuales han sido valoradas en la suma 17.891,92 euros, según informe pericial aportado a los autos con el escrito de demanda.
Explicando que el hoy demandado, D. Mario , tras el fallecimiento de su padre les solicitó que se firmara un contrato escrito que se otorgó el día 1.6.16, en el que expresamente se decía que el arrendatario no podrá realizar obras en la vivienda sin consentimiento por escrito del arrendador, y se hizo constar también que las obras autorizadas no devengarán derecho a indemnización o reclamación; no obstante, se sostiene en autos que las obras realizadas en la vivienda son anteriores a la firma del dicho contrato; exponiéndose que la hoy actora no reside ya en la vivienda al haber sido desahuciada por falta de pago de rentas; y que las obras que realizó en dicha vivienda han supuesto un incremento del valor de la misma y una mejora útil, por lo que, de no abonarse el importe de las obras, se produciría un enriquecimiento injusto a favor del demandado. Por todo ello, la parte actora terminó suplicando que: - Se condene al demandado a pagar a mi mandante la suma de 17.891,92 euros, en concepto de indemnización que resulta ser el importe de las obras de mejora efectuadas por ésta en la vivienda propiedad del demandado, de acuerdo al informe pericial aportado.
- Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la petición principal, que se declare que los elementos instalados por mi patrocinada constituyen mejoras del bien arrendado y por tanto, se reconozca el derecho de ésta a la retirada de todos los elementos que haya instalado sin detrimento de la vivienda.
- Todo ello, con imposición del costas al demandado.
La parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a su estimación y alegando falta de legitimación pasiva 'ad processum', pues el hoy demandado actúa como administrador de la herencia yacente de su padre, al no haber aceptado la misma. Negando, en cuanto al fondo, los argumentos de la adversa; por lo que terminó suplicando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.
En el acto de la audiencia previa se procedió a la fijación de los hechos controvertidos, a saber: La existencia de legitimación pasiva; el lapso de tiempo que residió la actora en la vivienda y quien ejecutó las obras en ella; y si la actora ejecutó las obras para que la vivienda fuera habitable; si las obras realizadas en la vivienda modifican o no la configuración de la misma; si existió consentimiento por parte del padre del hoy demandado para la ejecución por los arrendatarios de las obras; si las obras se llevaron a cabo antes del 2016; si la obra realizada es la que figura en el informe que se adjunta con la demanda y si la realizó la actora; y si existe o no enriquecimiento injusto.
La sentencia de instancia, tras explicar que el hoy demandado se presenta y erige, en los documentos antes referidos, como propietario de la vivienda y en ningún momento refiere actuar en calidad de administrador de la herencia yacente de su padre, ni acredita finalmente tal circunstancia, procedió a desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada.
Seguidamente, la sentencia de instancia analiza la prueba practicada en autos y hace una serie de referencias jurisprudenciales, entre ellas a la sentencia del Tribunal Supremo ( TS) de 25 de octubre 2005, recurso 883/1999, explicando que, en relación al arrendamiento 'ad edificandum', señala en el fundamento jurídico sexto lo que se dirá: 'Dice la parte actora en su escrito de demanda que resulta incuestionable que la finalidad económica primordial del presente contrato ya expresamente prevista o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo era la ejecución de una enorme obra de rehabilitación y reforma sobre un edificio en ruinas para que se pudiera explotar como hotel/restaurante. Con esta alegación a lo que parece referirse la parte actora es a la existencia de un contrato ad edificandum o ad meliorandum. Ahora bien, lo característico de este arrendamiento, como dice la STS de 14 de febrero de 1998 , es que el arrendatario asume, como obligación principal, la de mejorar la finca, y la renta se sustituye total o parcialmente por esta obligación. No se concede al arrendatario en este contrato derecho alguno sobre las mejoras distinto del que tiene el arrendatario ordinario, sino que simplemente se sustituye la obligación de pago de la renta por la mejora de la finca. El arrendador no recibe renta, pero a cambio recibe una finca totalmente transformada, y de ahí su utilidad para ambas partes. No existe en este caso arrendamiento ad edificandum porque se pactó el pago de la renta, y de hecho el arrendatario la pagó voluntariamente'.
Y, en relación a la doctrina del enriquecimiento injusto, la sentencia de instancia recuerda que, como dice la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2005, para que se pueda hablar de enriquecimiento sin causa en un sentido técnico deben concurrir los siguientes requisitos: a) producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; b) empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; c) conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento, y e) inexistencia de precepto legal que excluya el éxito de la acción.
Llegados a este punto, la resolución hoy apelada analizó la actividad probatoria desplegada en el presente procedimiento, en especial testifical, documental y pericial, y concluyó que: 'En el presente supuesto de la prueba practicada y apreciada según las reglas de la sana crítica y facilidad probatoria, ha quedado acreditado que se concluyó sobre la finca de autos y ha sido reconocido por las partes un contrato verbal entre el padre del hoy actor y la hoy demandada, sobre el año 2000- 2001. Consta acreditado que la vivienda arrendada se hallaba en un estado de habitabilidad extremadamente precario, existiendo un acuerdo verbal relativo a la realización de mejoras en la vivienda por parte de los arrendatarios, las cuales se hicieron a lo largo del tiempo y ya se iniciaron en los primeros años del arrendamiento concluido de forma verbal, y a medida en que éstos disponían de un dinero en metálico para afrontarlas, y con ayuda de familia y amigos. Consta acreditado que las mejoras no implican una modificación de la configuración de la vivienda o de los accesorios, como señala el perito Sr. Adolfo no afecta a la estructura existente solo se amplia. Y preguntado si el volumen de las obras es importante, afirma que levantaron un trastero y se han colocado carpinterías que no son de un primer uso, pero no hay mucha volumetría. Afirma que la parte de la lavandería podría ser de 2007-2008 o posterior, la carpintería se deteriora y tenía apariencia de vieja puede ser de más de diez años y las baldosas de más o menos diez años. Afirma que los materiales se podían trasladar con una furgoneta o incluso en un coche.
Y si bien es cierto que no se han aportado facturas, de las testificales practicadas y de la pericial emitida se ha constatado una realización por parte de los arrendatarios de mejoras en la vivienda que no implican modificación de la configuración de la vivienda, no afectan a la estructura, sino que la amplían y mejoran la misma, y que se iniciaron ya al principio del arrendamiento concluido de forma verbal entre el padre del hoy demandado y la parte actora; obras anteriores al 1 de junio de 2016, y que han sido valoradas pericialmente en la suma de 15.558,10 euros más la suma de 2.333,72 euros de Beneficio Industrial y utillaje.' Por todo ello, la juzgadora de instancia entendió que era procedente la indemnización a la arrendataria de las mejoras efectuadas en la vivienda, ya que en caso contrario '...ello produciría un enriquecimiento injusto en la parte demandada, la cual ve mejorada sustancialmente la vivienda con un incremento en el valor de la misma; se trata de mejoras útiles que de no ser fijada una indemnización a favor del arrendatario produciría un enriquecimiento injusto a la parte hoy actora; si bien esta juzgadora cifra el importe de las obras efectuadas conforme al informe pericial obrante en autos en la suma de 15.558,10 euros; no siendo procedente la aplicación del 15% de beneficio industrial y utillaje, procediendo consecuentemente a la estimación sustancial de la demanda iniciadora de esta litis.' Por lo tanto, la resolución de instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó a D. Mario a que abone a la parte actora la suma de 15.558,10 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.
Frente a dicha resolución fue interpuesto recurso de apelación en los términos referidos en el antecedente de hecho segundo de la presente resolución, oponiéndose al adversa, tal y como se hizo también constar en los antecedentes.
SEGUNDO.- Reitera la parte demandada-apelante la concurrencia de una excepción de falta de legitimación pasiva sobre la base de que el contrato de autos fue suscrito por su padre, afirmando no haber aceptado la herencia de éste. Sin embargo, observa la Sala que no desplaza la apelada el argumento en que se funda en primera instancia la desestimación de dicha excepción, pues tras comprobar la documental y, en concreto, el contrato de arrendamiento escrito otorgado entre los hoy litigantes en fecha 1 de junio de 2016 sobre el inmueble de autos (respecto del cual ejercitó después la acción de desahucio por falta de pago), se aprecia que en él actuó como propietario-arrendador de la vivienda, sin que en ningún momento refiriera reservas en orden a una eventual calidad de administrador de la herencia yacente de su padre, por lo que el alegato apelatorio carece de mayor recorrido al derivarse de dichos actos la aceptación tácita de la herencia ex artículo 999 del Código civil.
Entrando, por lo tanto, a resolver ya los motivos del recurso de apelación, la representación procesal de la parte apelante aboga por la revocación de la sentencia de instancia por considerar que no concurre el enriquecimiento injusto merced al cual se reclama en autos y se ha estimado la demanda, subrayando en la alegación segunda del recurso de apelación que a lo largo del procedimiento se constata la ausencia de una renta en el contrato de arrendamiento verbal. Alegando en concreto que ' Si bien la actora manifiesta que el arrendador consintió la realización de obras, no acredita el pago de renta alguna, ni tampoco manifiesta en ningún momento cual era la renta acordada. Por lo que si realmente hubiera acuerdo en la realización de las obras por parte de la actora, cosa que esta parte ha negado en todo momento, de las propias declaraciones de la actora se puede deducir que el pacto entre las partes arrendadora y arrendataria era la realización de obras de mejora a cambio del pago de la renta, lo que no daría pie a indemnización alguna a favor de la actora.'.
Apreciando la Sala que, por un lado, ni en el escrito de demanda ni en la contestación al correlativo hecho segundo del recurso, la parte actora hace constar la existencia de un precio pecuniario por el arrendamiento, es decir, de una renta en dinero.
En dicho sentido, se debe recordar que, ex artículo 1.543 del Código Civil: ' En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.'. Es decir, en el contrato de arrendamiento el precio es un elemento integrante del mismo y, habida cuenta de que la parte demandante, no es que no acredite la existencia de pago de renta alguna, sino que ni siquiera habla de ella, no cabe sino concluir que no consta la existencia de renta pecuniaria pactada como contraprestación de la entrega en alquiler del inmueble.
Así las cosas, como la propia actora califica la relación contractual con el padre del demandado como arrendamiento verbal, y teniendo en cuenta que en los hechos de la demanda y en los acreditados en autos no obran más prestaciones a favor del arrendador que la realización de obras de mejora en el inmueble arrendado, no cabe otra interpretación que la de concluir que estamos ante la modalidad arrendaticia que la propia sentencia de instancia analiza con ocasión a la cita de la sentencia del TS de 25 de octubre 2005 - referencia antes transcrita-, manifestando, en relación al arrendamiento 'ad edificandum', que lo característico de un contrato 'ad edificandum' o 'ad meliorandum' es que, como dice la STS de 14 de febrero de 1998, el arrendatario asume, como obligación principal, la de mejorar la finca, y la renta se sustituye total o parcialmente por esta obligación.
Recapitulando en lo antedicho, como no se expresa en la demanda ni se justifica en autos prestación económica alguna en concepto de pago de renta, y como quiera que sostiene la propia actora, y así se deriva de la prueba, que existió un contrato verbal de arrendamiento con el padre del demandado, no cabe sino concluir que la naturaleza del mismo hubo de ser la de un arrendamiento 'ad meliorandum'. De suerte que, siendo el precio reclamado por las obras por la propia actora, la suma de 17.891,92 euros (según informe pericial aportado a los autos con el escrito de demanda), de los cuales incluso la sentencia establece un recorte -no apelado por la actora-, concediendo solo 15.558,10.- euros, y habiendo durado el contrato unos 16 años, la conclusión es que el precio abonado en especie por año no alcanzó siquiera los 1.000.-€, por lo que no se prueba que existiera empobrecimiento injusto alguno en contra de la arrendataria, ni enriquecimiento sin causa a favor de la parte arrendadora. Nótese que la hoy demandante no ha demostrado que una renta del orden de los 1.000.-€ anuales fuera desproporcionada -por excesivamente elevada- en el lugar de autos y en los años 2000 a 2016 en los que, aproximadamente, se desarrolló el arriendo. Resultando, más bien, notorio que si dicho precio destaca por algo, es por no aparecer en modo alguno como elevado.
En consecuencia, y utilizando los propios requisitos jurisprudenciales acogidos en la sentencia de instancia en orden a determinar un enriquecimiento injusto, a saber: a) producción de un aumento o evitación de una disminución del patrimonio del demandado; b) empobrecimiento del actor, al sufrir un daño positivo o ver frustrado un lucro esperado; c) conexión causal entre el empobrecimiento y el enriquecimiento; d) falta de causa que justifique el mencionado enriquecimiento, y e) inexistencia de precepto legal que excluya el éxito de la acción. No cabe concluir cosa distinta que la de entender que no hubo propiamente un incremento del patrimonio del padre del demandado y, en consecuencia, tampoco del demandado como heredero suyo; pues el arrendador no se aprovechó del arriendo en más de lo que un precio pecuniario de renta hubiera supuesto.
Ni tampoco hubo empobrecimiento sin causa de la parte actora, quien gozó de una posesión inmobiliaria a título de arriendo por precio no probado como excesivo; no concurriendo falta de causa, pues las obras sustituyeron la contraprestación pecuniaria -renta- inherente a todo arrendamiento. Y, de hecho, tampoco hay precepto legal que justifique la acción, cuando no estamos sino ante un contrato de arrendamiento de los calificados como 'ad meliorandum', sin que se acredite en autos por la actora, tributaria de la carga de tal prueba ex art. 217.2 LEC, que el precio pagado (ni en el caso de los 17.891,92 euros reclamados, ni en los 15.558,10.- € concedidos) hubiera sido excesivo.
ÚLTIMO.- Al estimarse el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, mientras que las derivadas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora al desestimarse finalmente la demanda. Todo ello en aplicación de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por D. Mario , y en su representación el procurador de los tribunales D. Juan Antonio Murillo Muntaner, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra.juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor en fecha 7 de junio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 566/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, DEBEMOS REVOCARLA, ACORDANDO EN SU LUGAR: 1. DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Fátima , y en su representación la procuradora de los tribunales Dña. Francisca Riera Servera, contra D. Mario , actuando éste en la ya citada representación procesal, ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones actoras.
2. Imponer a la parte demandante el pago de las costas procesales de primera instancia.
3. No hacer pronunciamiento alguno en materia de costas procesales en esta segunda instancia.
Tal y como establece la Disposición Adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número 19 del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito (salvo en los casos en que éste no haya sido necesario para recurrir).
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, debiendo estar suscrito por Procurador y Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal (Ley 37/11, de 10 de octubre). No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección tercera de la Audiencia Provincial, nº 0450, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Sr. Miguel Álvaro Artola Fernández Sr. Jaime Gibert Ferragut Sra. Ana Calado Orejas PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

