Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1230/2017 de 30 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100450
Núm. Ecli: ES:APB:2018:3301
Núm. Roj: SAP B 3301/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801948220170078371
Recurso de apelación 1230/2017 -B2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 29/2017
Parte recurrente/Solicitante: Evangelina
Procurador/a: Lluis Ricart Ribalta
Abogado/a: Josep Portal Manrubia
Parte recurrida: Jose Enrique
Procurador/a: Jose Maria Argüelles Puig
Abogado/a: MARIA BEATRIZ JOYA CALVANI
SENTENCIA Nº 476/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Don Vicente Ballesta Bernal
Don Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 30 de abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 21 de noviembre de 2017 se han recibido los autos de Divorcio contencioso 29/2017 remitidos por Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Lluis Ricart Ribalta, en nombre y representación de Evangelina contra Sentencia de fecha 05/05/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador José María Argüelles Puig, en nombre y representación de Jose Enrique .
SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que estimando la demanda de divorcio interpuesta por Don Jose Enrique contra Doña Evangelina acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio con los siguientes efectos: 1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.
2º) Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Asimismo, salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
3º) Se atribuye la guardia y custodia, sin perjuicio de la patria potestad compartida, de los menores Pablo Jesús , Alfredo y Anton a la madre. Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: a) Fines de semana alternos desde el sábado a las 10:00 hasta el lunes a la entrada del colegio.
b) Todos los martes desde la salida del colegio hasta el miércoles a la entrada del colegio.
c) La mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano eligiendo, en caso de desacuerdo, el padre los años pares y la madre los impares la mitad que quiere disfrutar.
4º) Se atribuye a Doña Evangelina el uso del que fue domicilio familiar sito en c/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 NUM002 de Barcelona debiendo abandonar Don Jose Enrique el citado domicilio en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución.
5º) Don Jose Enrique deberá abonar a Doña Evangelina la cantidad de 600€ (200€ por hijo) en concepto de alimentos a favor del hijo menor por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que Doña Evangelina señale, actualizables anualmente a primero de enero según la variación del IPC que publique el INE u organismo que le sustituya. Igualmente deberá abonar la mitad de los gastos extraordinarios debidamente justificados.
6º) No ha lugar a establecer una pensión compensatoria a favor de Doña Evangelina .
Inscríbase esta sentencia en el Registro Civil Central.
Cada parte abonara sus costas y las comunes por mitad.'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/04/2018.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Don Gonzalo Ferrer Amigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes. La sentencia dictada el 5 de Mayo de 2017 tras el proceso de divorcio seguido a instancia de D. Jose Enrique frente a Dª Evangelina , y en relación a la demanda reconvencional que ésta interpuso, acordó desestimar la pretensión de establecimiento de una prestación compensatoria.
Tras analizar en el fundamento de derecho tercero las circunstancias económicas de las partes, esencialmente del Sr. Jose Enrique a los efectos del establecimiento de la pensión alimenticia de los tres hijos, concluye en el fundamento cuarto exponiendo que no se niega que la madre pudiera tener derecho a ella por concurrir el desequilibrio alegado pero sin que exista capacidad económica del obligado El objeto del recurso plateado por la Sra. Evangelina se refiere precisamente a esta capacidad económica al considerar que el Sr. Jose Enrique ingresa cantidad suficiente para hacer frente a la situación de desequilibrio y ante las circunstancias de la recurrente El recurso es opuesto de contrario
SEGUNDO. - PENSIÓN COMPENSATORIA Solicita de nuevo en esta alzada la Sra. Evangelina la fijación de una pensión compensatoria a su favor de 250€ mensuales sin establecerse duración al respecto en cuanto a su abono El Código Civil de Catalunya contiene la regulación de la prestación compensatoria en los artículos 233-14 a 233-19. El articulo 233-14 CCC dispone que '1.- El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada, tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago , teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos , que es prioritario (...)'.
En el artículo 233-15 CCC se establecen los parámetros que deben ser considerados especialmente para su determinación en cuantía y duración siendo estos la posición económica de ambos cónyuges, la realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges teniendo en cuenta su edad y estado de salud y forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares del deudor si procede.
La doctrina del TSJC viene estableciendo de forma reiterada en relación a la prestación definida en el artículo 233-14 del CCCat , que la pensión compensatoria tiene vocación inequívoca de caducidad, puesto que es un mecanismo de reequilibrar la situación económica en la que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la separación o el divorcio en relación con la posición que mantenía durante el matrimonio. Este mecanismo se proyecta hacia el futuro y, de conformidad con lo que prevé el artículo 233-17.4 del CCCat debe estar sujeto a un plazo, salvo cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen mantenerla con carácter indefinido.
Como se recoge en la sentencia de esta Sala de fecha 26 de febrero de 2015 , la pensión compensatoria , actualmente llamada ' prestación compensatoria ' por el art. 233-14 CCCat , es 'una institución que prolonga la solidaridad matrimonial después de la ruptura de la convivencia, a fin de equilibrar en la forma más equitativa posible la situación económica en que queda el cónyuge más perjudicado económicamente por la nulidad, separación o divorcio, en relación con la que mantenía constante la relación matrimonial, si bien con una vocación inequívoca de caducidad, en la medida en que así lo indica la fijación legal de una serie de causas que pueden producir su extinción , bien por motivos contemplados al tiempo de su constitución - determinación de un plazo- o bien por causas sobrevenidas relacionadas con su naturaleza y función reequilibradora' ( STSJ, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 (ROJ: STSJ CAT 5325/2013 ) y STSJ, Civil sección 1 del 26 de noviembre del 2012 (ROJ: STSJ CAT 13100/2012 ) y las que citan).
Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura y constituye finalidad legítima de la norma colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas a consecuencia de la mayor dedicación al cuidado de la familia ( STS, Civil sección 1 del 23 de enero del 2012 (ROJ: STS 234/2012 ).
Nuestro Tribunal Superior considera que la temporalidad es la regla cuando no existen hijos menores de edad ( STSJ CAT, Civil sección 1 del 15 de abril del 2013 ) En el sentido de la doctrina jurisprudencial y análisis de los preceptos legales, el propio juzgador de Instancia en su decisión y en la motivación de la misma, ya contempla la realidad del desequilibrio económico que se ve fundamentado además con el informe de servicios sociales obrante al folio 89 donde se recoge la situación de fragilidad y vulnerabilidad social de la solicitante, quedando sin ingreso y, entonces, sin vivienda, tras el conflicto familiar y el dictado de la orden de protección no valorándose posibilidades de inserción laboral a corto plazo.
Se destaca al respecto que la Sra. Evangelina tenía en el momento de dictarse la sentencia de primera Instancia 37 años, datando el matrimonio del año 2000 y estando en España residiendo en los últimos ocho años estando íntegramente dedicada al cuidado de la familia . No es controvertido que no tiene ningún tipo de formación y que no habla más que el urdu.
Por el contrario, el Sr . Jose Enrique , según obra documentado en la causa tiene ingresos estables del entorno de los 1.350€ mensuales netos como trabajador por cuenta ajena, debiendo añadirse a esta suma entre 150 y 200€ mensuales que percibe en propinas , habiendo percibido cantidades adicionales derivadas de horas extraordinarias en otro negocio del mismo empleador y algunas cantidades procedentes de su hermano al compartir la vivienda. Se deriva de ello una estabilidad que ya es apreciada en la sentencia sin que exista acreditación probatoria relativa a otros ingresos , complejos dado el extenso horario del Sr. Jose Enrique .
La pensión alimenticia para los tres hijos, computada en su globalidad, es alta al importar 600€ al mes a cargo del padre debiendo añadirse la tarjeta facilitada para adquirir alimentos, reconocida en sentencia y no controvertida en la alzada. Pese a ello, hay que atender también a la circunstancia de que la atribución del uso de la vivienda a la Sra. Evangelina implica una carga mensual de 642€ de arrendamiento más una cantidad que puede oscilar entre los 150 y 200€ para suministros y la Sra. Evangelina carece de ingresos y de posibilidad de obtenerlos a corto plazo con mínima estabilidad. Por ello, considerando que el Sr. Jose Enrique ya no abona dicho elevado alquiler más suministros, que no consta en esta alzada cual es el coste de la vivienda que estuviera ocupando o compartiendo ni el lugar en el que se desarrollan las visitas, y considerando que uno de los tres préstamos que abona se amortizaba a los dos meses de la sentencia de Instancia (siendo la última cuota de Junio de 2017 y por importe de 149,76€), restando pendientes los otros dos por importes de 157,63 y 140,73€ mensuales, y en atención al régimen de guarda y dedicación a los hijos tras la ruptura, la intensa dedicación familiar previa a la misma sin desarrollar en ningún momento trabajo remunerado, su desconocimiento de idiomas y sus perspectivas laborales ciertamente difíciles se considera que existe un mínimo margen para que el Sr. Jose Enrique colabore en la mengua del relevante desequilibrio resultado de la ruptura conyugal estableciéndose una prestación compensatoria de 100€ mensuales durante un periodo de dos años en que , tanto por la mayor edad de los hijos, como por la formación idiomática mínima , podrá acceder al mercado de trabajo.
Se revoca por ello la sentencia en este punto
TERCERO .-Ante la estimación parcial del recurso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,2 LEC , no se hace pronunciamiento sobre costas en esta Instancia VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Evangelina contra la Sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2017 por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la misma únicamente respecto al punto 6º del fallo, acordándose en su lugar el establecimiento de una prestación compensatoria a favor de la recurrente y a cargo del Sr. Jose Enrique , de 100€ mensuales durante dos años con efectos desde esta resolución y a abonar en la misma cuenta en la misma cuenta y en las mismas condiciones establecidas en sentencia de Instancia para el abono de la pensión de alimentos de sus hijos No se hace pronunciamiento sobre costas en esta Instancia Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

