Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 939/2016 de 02 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIGO MORANCHO, AGUSTIN

Nº de sentencia: 476/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100436

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9237

Núm. Roj: SAP B 9237/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 939/2016
Procedimiento Verbal 88/2016
Juzgado de Primera Instancia nº 11 Barcelona
S E N T E N C I A Nº 476/2018
Ilmo. Sr. Magistrada:
D. Agustin Vigo Morancho
En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo magistrado en
aplicación del art. 82.2, 1º L.O.P.J. reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de
Apelación nº 939/2016, interpuesto por Dª Tomasa parte demandada en la litis, contra la Sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de
Cuantía nº 88/2016, dictándose la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por Cafes Novell S.A y declaro resuelto el contrato de suministro en exclusiva que vincula a las partes con la fecha de su notificación (9/10/2015). Asimismo, condeno a Tomasa , a abonar a Cafes Novell S.A la cantidad de cinco mil trescientos cincuenta y un euros con doce céntimos de euro (5.351,12 euros) con los intereses legales desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas causadas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para resolución del recurso el día 24 de mayo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - 1. El recurso de apelación, interpuesto por la demandada Doña Tomasa , se circunscribe a la vulneración de las normas sobre tutela judicial efectiva ( art. 24 Constitución Española) y artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con la debida apreciación de la prueba. No obstante, esta referencia es el enunciado del recurso, pues seguidamente se indica que se recurre para que se admite la intervención provocada de Doña Antonieta al amparo del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. La relación contractual entre los litigantes deriva de un contrato de suministro en exclusiva de café.

En concreto, por medio del contrato de 29 de abril de 2015 (doc. 1 demanda), la demandada se comprometía a adquirir de la empresa CAFÉS NOVELL, SA el café tipo Café Nolla o gama superior, durante un período de cuatro años, con un consumo mínimo de 300 kilos. No obstante, en la cláusula primera, se fijó como consumo anual mínimo el primer año la cantidad de 206 kilos; y para la última anualidad el consumo mínimo anual de 94 kilos. Como primer efecto del contrato la entidad suministradora abonó al cliente un rappel de 4.470,55 €. Este rappel, sin embargo, se abonó por dos medios diferentes: a) 2.970,55 € con el pago a terceros de la maquinaria adquirida por Doña Tomasa (docs. 2 a 5 demanda); y b) por medio de un cheque. Pues bien, la demanda se amparó en la petición de resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, quien desde mayo de 2015 no pagó totalmente o parcialmente las facturas de consumo por importe de 580,57 €. En síntesis, en la demanda se pedía la resolución contractual y el abono de la cantidad total de 5.351,12 €, adición de las siguientes cantidades debidas: a) 4.470,55 €, relativos al rappel entregado al formalizar el contrato; b) 580,57 € correspondiente a la deuda debida por el suministro de café; y c) 300 € previstos en el pactó séptimo del contrato (cláusula penal) como indemnización si no se devolvían los elementos de merchandising donde figura la imagen de la empresa, entre ellos los cuadros, la vajilla, la pizarra ... que se citan a título de ejemplo. La Sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, si bien en esta alzada la parte apelante sólo combate la falta de apreciación de la intervención provocada, tal como se pidió en la contestación a la demanda y que el órgano jurisdiccional desestimó por el Auto de 7 de septiembre de 2016.



SEGUNDO. - 1. La intervención provocada prevista en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y referida a la llamada en garantía, consiste en instar la intervención de un tercero con la sola presentación de la solicitud ante el Juez que conozca del asunto antes de que expire el término para contestar a la demanda.

Ahora bien, no puede solicitarse la llamada en garantía en cualquier tipo de proceso, ni contra cualquier demandado, pues aquélla sólo procede cuando exista un precepto legal que habilite para que una tercera persona, física o jurídica pueda ser llamada al proceso. En los supuestos en que proceda, el procedimiento a seguir es el siguiente: a) Solicitud del demandado al Juez para que se notifique la pendencia del proceso al tercero; b) Audiencia al actor por plazo de diez días; c)Suspensión del término para la contestación de la demanda; d) Resolución por Auto sobre la procedencia de llamar al tercero; e) Traslado de la demandada al tercero, en el caso que se estime la solicitud del demandado; y f) Contestación, en su caso, del tercero y traslado de la misma a las demás partes. Es importante destacar que el primer efecto de la intervención provocada es la suspensión del término para contestar a la demanda, que se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si ésta es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero o, en su caso, al expirar el plazo concedido al tercero para contestar la demandada.

2. No obstante, como se ha indicado, la llamada en garantía o intervención provocada tiene un alcance limitado a los supuestos previstos por la Ley, como son el artículo 1.481 del Código Civil y la disposición adicional 7ª de la LOE. En concreto, para el supuesto del saneamiento por evicción en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, se regula la figura de la llamada en garantía (supuesto de intervención coactiva), que la doctrina la considerado como una forma de intervención de un tercero en un proceso pendiente. Por otro lado, la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación prevé la llamada en garantía a los terceros no demandados a fin de que puedan acudir al proceso en tal cualidad con la previsión de que les afecte la sentencia. Ahora bien, en el presente caso, no existe una previsión legal que faculte a la demandada a invocar la intervención provocada ( artículo 14-1 Ley de Enjuiciamiento Civil); y, si bien, nos encontramos ante un contrato de suministro en exclusiva, que en realidad es equiparable a una compraventa sucesiva, sin perjuicio de las especialidades y características definidoras del suministro, tampoco es aplicable la previsión del artículo 1.481 del Código Civil, que está prevista para el supuesto del saneamiento con evicción.

En conclusión, la intervención provocada no era procedente, por lo que no puede admitirse que se haya producido una vulneración de la tutela judicial efectiva, ya que la Ley procesal no permite el ejercicio de la intervención provocada en el supuesto de la resolución del presente contrato.

3. Realmente con la desestimación de la intervención provocada ya se resuelve la base del recurso de apelación, pues apenas se cita ningún otro motivo respecto del fondo del asunto. La parte apelante aduce que su intervención es de mera apariencia, pues la titular del negocio sería Doña Antonieta , sin embargo, no ha aportado ni propuesto ningún tipo de prueba para acreditar dicha alegación. La apelante de algún modo se refiere a la figura de la persona interpuesta como modo de simulación contractual, sin especificar que tipo de relación contractual o no existiría entre la demandada, titular aparente o testaferro, y Doña Antonieta . No debe olvidarse que cuando se estudia la simulación contractual se ha discutido bastante el concepto de testaferro, pues como indica Teodulfo , en el libro La Simulación de los Negocios Jurídicos (Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid), 'bajo la expresión equívoca de testaferro se ha comprendido: 1º) Un caso de mandato (mandato en nombre propio). 2º) Un caso de simulación (mandato hipotético). 3º) Un caso de titular aparente, que no lo es de mandato ni de simulación'. Ahora bien, este autor precisamente critica que se intenten agrupar tres categorías totalmente dispares bajo el tratamiento del concepto de testaferro. Al celebrarse un negocio jurídico, cabe que se interponga una persona extraña con el fin de ocultar al verdadero interesado. Esta persona sirve de intermediario, de eslabón entre los que quieren conseguir los efectos de un acto jurídico. Los caracteres que la distinguen, en general, son: 1) Ponerse entre dos que deben ligarse directamente en el negocio, o entre los cuales debe descansar en definitiva el contenido patrimonial del mismo, sin que el intermediario tenga en el negocio un interés personal. 2) Su función de ocultar al verdadero dueño del negocio, que quiere permanecer entre bastidores. Esta es la figura de la persona interpuesta, de la que se ha preocupado la doctrina con expresiones distintas. Pero esta intromisión de un tercero en las relaciones contractuales de otro puede revestir distinta forma jurídica. Y aquí se impone una división de las personas interpuestas en dos grandes categorías, a saber: personas interpuestas reales y personas interpuestas simuladas.

El intermediario puede intervenir en el contrato, o como contratante efectivo - entablando la relación jurídica en su propio nombre y convirtiéndose de este modo en titular de los derechos y obligaciones que derivan de la misma para inmediatamente volverlos a transferir al dueño del negocio, que se ha mantenido apartado de éste -, o por mera apariencia, como contratante ficticio, cuando en realidad la relación se establece entre el tercero y el interesado, que no comparece en el contrato. En el primer caso tenemos una combinación de actos jurídicos; en el segundo, un solo acto jurídico cubierto con un velo que lo disimula; pero en ambos supuestos se llega aproximadamente al mismo resultado final.

4. El intermediario real actúa como verdadero contratante en el negocio jurídico: la relación, en lugar de desenvolverse entre las dos partes, se desenvuelve entre tres personas, quedando el intermediario colocado en medio de ellas para recibir y volver a transmitir, o para obligarse y ser exonerado de la obligación. El último efecto del negocio jurídico se producirá entre los verdaderos interesados; pero antes es preciso que pase por la persona interpuesta, la cual, transitoria, pero necesariamente, debe adquirir para su patrimonio la propiedad o los créditos resultantes del contrato y las responsabilidades o deudas correlativas. Durante esta etapa transitoria se convierte en propietario como se convierte en deudor; pero lo uno y lo otro realmente, aún cuando desde el punto de vista económico no puede decirse que su patrimonio se aumente o disminuya, que es lo que en parte ha hecho creer que se trataba de un titular aparente. El intermediario real, según las diversas actividades, puede encontrarse en dos situaciones distintas: puede realizar un acto de los que no suponen una cualidad especial en el agente; o realizar un acto de los que requieren por parte del agente una posición preestablecida, una vocación determinada, un derecho anterior. En la primera de dichas categorías de actos, la interposición existe desde el primer momento, y a ella sigue la ejecución del encargo recibido por parte de la persona interpuesta; en la otra, la interposición existe desde el momento de ejecutar la disposición, y a ella ha precedido la investidura del derecho al enajenante. Por lo tanto, en el primer caso, el negocio se inicia por la persona interpuesta; y en el segundo, la iniciativa parte del contratante, que coloca a la persona interpuesta en la posibilidad de realizar el acto para el cual necesita su intervención.

En tales casos, el efecto jurídico de la intervención difiere. En la primera situación es un mandatario en nombre propio; en la segunda un fiduciario; concepciones muy próximas entre sí y que ambas conducen al mismo resultado jurídico. En el primer caso, la doctrina está conforme, pero el segundo punto necesita una mayor justificación. En tal caso, es un fiduciario lo que se encuentra en la persona interpuesta con el fin de transmitir a otro un derecho real o de crédito atribuido a ella previamente. Concurren, en efecto, todos los requisitos de esta institución. Tenemos un titular en nombre propio de derechos de que no debe usar en su propio interés y que ha recibido con este destino. Concurre, en efecto, el elemento de confianza que va unido a la relación fiduciaria, pues el contratante otorga un poder jurídico limitado a la persona interpuesta, aunque con la inteligencia secreta de que no usará del mismo en beneficio propio, sino que lo transmitirá a otros; con lo cual, de verdadero propietario o acreedor se reduce a mero conducto transmisor. Estos elementos, por el contrario, faltan en el primer caso. Al respecto debemos recordar que el negocio fiduciario consiste en la transmisión definitiva de una cosa o de un derecho para un fin de administración o garantía que no exige esa transmisión definitiva. Precisamente de la falta de correspondencia exacta entre el lado real y el lado obligatorio del negocio brota la idea de peligro. El fiduciante coloca al fiduciario (adquirente) en una situación similar que hace posible el abuso. El acto translativo le confiere una titularidad definitiva erga omnes; aunque el fiduciario está personalmente obligado frente al fiduciante a devolver el bien transmitido una vez alcanzado el fin propuesto, su posición jurídica real le proporciona siempre la oportunidad de abusar enajenando la res fiduciaria o contraviniendo de otro modo el pactum fiduciae. Por eso el fiduciante pone en práctica voluntariamente el negocio confiando en la lealtad del fiduciario.

5. En el presente caso, de los escasos datos facilitados por la parte demandada, no se deduce que nos encontramos ante el primer supuesto, relativo a un mandatario en nombre propio, pues siempre insiste en que la propietaria real sería la Sra. Antonieta , lo que induce a considerar que la parte demandada indica que estaríamos ante una fiducia cum amico. Pero ninguna de las dos hipótesis puede admitirse. Por un lado, la demandada ha reconocido que firmó el contrato de suministro en exclusiva de café, al que se refiere el documento 1 de la demanda; y también ha reconocido la entrega del rappel y que las facturas reclamadas no se han pagado, admitiendo hechos perjudiciales, asimismo. Es cierto que no se puede descartar que la demandada fuera una fiduciaria de la actora, de modo que en base a la buena fe (requisito esencial en el negocio fiduciario) ejecutará actos en representación de aquella, pero obligándose la propia demandada.

Ahora bien, esta circunstancia no se ha acreditado, ni por medio de documentos, ni a través de la declaración testifical de Doña Antonieta , que la demandada podía haber propuesto, por lo que tampoco puede aceptarse que nos encontremos ante un negocio fiduciario, en el que 'no hay transmisión del dominio por el fiduciante al fiduciario, sino sólo de una titularidad formal -'fiduciaria'- (vid. Sentencia del Tribunal Supremo 518/2009, de 13 de julio). En conclusión, no se ha acreditado que la demandada no sea el titular real del restaurante TINKER BELL, pues no sólo no firmó el contrato, sino que es su nombre el que aparece en las facturas y albaranes, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Tomasa contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, confirmándose íntegramente la misma.



SEGUNDO. - Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española, 1, 2 y 9 de la LOPJ, los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la actora Doña Tomasa contra la Sentencia de 7 de septiembre de 2016, dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Barcelona, y, por ende, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución.

Se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronuncio, mando y firmo.

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