Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 513/2018 de 18 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 24089370012018100454
Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1290
Núm. Roj: SAP LE 1290/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00476/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MOR
N.I.G. 24115 41 1 2017 0002669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000513 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000304 /2017
Recurrente: Agustina , Federico
Procurador: JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ, JESUS MANUEL MORAN MARTINEZ
Abogado: SANTIAGO MARTINEZ COUCE, SANTIAGO MARTINEZ COUCE
Recurrido: Bárbara , Berta , Candelaria
Procurador: MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE, MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE ,
MANUEL ASTORGANO DE LA PUENTE
Abogado: AVELINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ, AVELINA RODRÍGUEZ MÉNDEZ , AVELINA
RODRÍGUEZ MÉNDEZ
SENTE NCIA Nº 476/2018
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a Dieciocho de Diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 513/2018 , en el que han sido partes D. ª Agustina , representada por su tutor, D.
Federico , y representada en el proceso por el procurador D. Jesús-Manuel Morán Martínez bajo la dirección
del letrado D. Santiago Martínez Couce, como APELANTE e IMPUGNADA , y D. ª Bárbara , D. ª Berta y
D. ª Candelaria , representadas por el procurador D. Manuel Astorgano de la Puente bajo la dirección de
la letrada D. ª Avelina Rodríguez Méndez, como APELADAS e IMPUGNANTES . Interviene como Ponente
del Tribunal el ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López .
Antecedentes
PRIME RO . - En los autos núm. 304/2017 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 18 de junio de 2018 , cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'ACUERDO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Astorgano de la Puente en nombre y representación de, DOÑA Berta , DOÑA Bárbara y DOÑA Candelaria frente a DOÑA Agustina y su tutor legal DON Federico y declaro la extinción de la pensión compensatoria acordada por este Juzgado en Sentencia de 4 de julio de 1984 , en los Autos de Divorcio Contencioso 52/1984, desde la fecha de la presente resolución, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.' Todo ello con imposición la parte demandada de las costas causadas en esta instancia'.
Por auto de fecha 19 de junio de 2018 se denegó la petición de rectificación solicitada por la parte demandada.
SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. ª Agustina . Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas que solicitaron su desestimación e impugnaron la sentencia. Admitida a trámite la impugnación, se dio traslado a la parte apelante que se opuso a la impugnación y solicitó su desestimación. Se sustanció el recurso de apelación y la impugnación de la sentencia por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO . - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 25 de octubre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2018.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.A) Recurso de apelación.
Tiene por objeto dejar sin efecto el pronunciamiento que acuerda declarar extinguida la pensión compensatoria. Sostiene la parte apelante que el fallecimiento del deudor no es causa de extinción de la pensión compensatoria ( párrafo segundo del artículo 101 del Código Civil ) y niega que se hayan extinguido las circunstancias tomadas en consideración para valorar el desequilibrio económico que supuso el divorcio, y en las que se fundó el pronunciamiento de condena al pago de pensión compensatoria.
B) Impugnación de la sentencia.
La parte apelada impugnó la sentencia para solicitar la retroacción de efectos de la declaración de extinción de la pensión compensatoria: desde la fecha del fallecimiento de Cesareo o, subsidiariamente, desde la fecha de interposición de la demanda.
SEGUN DO . - Recurso de apelación interpuesto en representación de D. ª Agustina .
La extinción de la pensión compensatoria tiene lugar por 'el cese de la causa que lo motivó', conforme se establece en el párrafo primero del artículo 101 del Código Civil .
La pensión compensatoria no tiene finalidad alimenticia y se establece por el desequilibrio económico en relación con la posición de otro ( art. 97 del Código Civil ), por lo que se ha de analizar cuál fue la causa de tal desequilibrio económico, directamente vinculada a la separación o divorcio. Es decir, no cabe invocar, como se indica en el recurso de apelación, si la esposa convivía o no convivía con sus padres en el momento de dictarse la sentencia de divorcio, porque el desequilibrio no se evalúa por el apoyo familiar que pudiera tener alguno de los cónyuges, sino por situación anterior en el matrimonio.
Se dice en el recurso de apelación que, cuando se dictó la sentencia de divorcio, Agustina 'residía desde la separación de hecho en casa de sus padres', y que así se indica en la sentencia dictada. Lo cierto es que las referencias entrecomilladas que se hacen de ella en el recurso de apelación figuran en los antecedentes de hecho, pero no en los fundamentos de derecho. Por lo tanto, no se cuestiona que fuera verdad lo que en el recurso se indica sobre la residencia y convivencia de Agustina con sus padres, pero no que este hecho fuera el fundamento de la decisión adoptada.
La sentencia de divorcio dictada en primera instancia carece por completo de motivación acerca del porqué de la pensión compensatoria que se fija. En la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid solo se dice que 'parece justo y equitativo el cuantum de la pensión [...] en aras al desequilibrio económico [...] sobre todo teniendo en cuenta la enfermedad que padece'. Salvo la enfermedad que padece Agustina desconocemos por qué se apreció el desequilibrio, ya que el matrimonio apenas duró unos ochos años (el matrimonio se contrajo el día 25 de septiembre de 1976 y la sentencia de divorcio dictada en primera instancia es de fecha 4 de julio de 1984 ) y desconocemos, por completo, las circunstancias económicas de los cónyuges (laborales, profesionales, patrimoniales...). Sin embargo, sí podemos afirmar la enfermedad llevó a la incapacitación de Agustina , lo que tuvo que poner fin a cualquier actividad laboral o profesional que desarrollara o pudiera desarrollar, de modo que la compensación tiene un claro carácter de apoyo para superar la situación económica en la que se quedaba al no disponer de capacidad para cubrir sus propias necesidades. La pensión compensatoria no se puede entender como un complemento de nivel de vida, como si la pensión compensatoria tuviera como finalidad añadir una mejora en la capacidad económica más allá de los recursos precisos para la propia atención personal por parte de uno de los cónyuges que, tras el divorcio, se ve afectado por una enfermedad que la inhabilita para obtener sus propios recursos. Dicho de otro modo, el desequilibrio se produce cuando, tras el divorcio, la esposa deja de compartir los ingresos gananciales cuyas fuentes proceden de la actividad de su esposo sin poder obtener por si misma los que resulta precisos para su propio cuidado y atención por causa de la enfermedad que padece.
Por eso, desde el momento en que percibe una pensión con la que cubre los gastos de la residencia en la que es atendida, sus necesidades de alojamiento, alimento y cuidado personal ya están atendidas, y, además, percibe una pensión complementaria de 3516,72 euros y cuenta con el apoyo económico de su tutor que puede disponer de 4.414,80 euros que se le entregan por el INSS por las atenciones que debe dispensar a aquella. En cualquier caso, solo por ser atendida en todas sus necesidades y por disponer de unos ingresos complementarios de 3516,72 euros, se deja patente que con ellos se suple, holgadamente, su incapacidad para obtener recursos por sí misma. Téngase en cuenta que, si se suma la pensión que percibe más la complementaria de 3516,72 euros, sin contar con la otra indicada, sus ingresos mensuales (sin contar posibles pagas extraordinarias) ascenderían a más de 1600 euros mensuales; suma esta que probablemente no alcanzaría si hubiera accedido al mercado laboral -no se ha demostrado que, en su día, dispusiera de altas cualificaciones profesionales- o si percibiera una pensión de jubilación.
Por lo tanto, si el desequilibrio se funda en la frustración de una vida laboral por causa de una enfermedad, cuando los ingresos percibidos se ajustan holgadamente a los que pudiera haber percibido trabajando, o con una pensión de jubilación, se puede afirmar que ese desequilibrio ha desaparecido. Y, reiteramos, la pensión compensatoria, salvo que se pacte algo en contrario, solo tiene como finalidad superar un concreto desequilibrio, y no añadir una mayor capacidad económica, como se sugiere en el recurso de apelación, en el que se introduce la variable de las atenciones dispensadas por los padres de Agustina como un punto de partida, del que la pensión compensatoria sería como un complemento. Al contrario; se dota a Agustina de la pensión compensatoria para atender a sus propias necesidades que, en su día, seguramente sirvió para que los padres de aquella no tuvieran que cubrirlas en exclusiva. Por último, resulta paradigmática la actualización de la pensión indicada en el recurso de apelación, que llevaría a una pensión de unos 970 euros; suma esta notoriamente inferior a la que Agustina percibe actualmente. De la definitiva adaptación patrimonial de Agustina da buena cuenta el resultado ofrecido por la Consulta Integral que obra en autos, donde se detallan saldos bancarios, a nombre de aquella, a fecha 31 de diciembre de 2016, de 36.000 euros, 76.751,89 euros, 23.042,22 euros, en cuentas de Banco Pastor, y de 23.402,33 euros en Banco Santander.
Sobre la base de todo lo expuesto se acredita, cumplidamente, que el desequilibrio económico que produjo la sentencia de divorcio se ha visto sobradamente superado.
TERCE RO . - Sobre la impugnación de la sentencia.
La sentencia 453/2018, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 18 de junio , sienta una nueva doctrina que ya venía siendo aplicada por numerosos tribunales: 'Resulta evidente que la causa de extinción consistente en contraer nuevo matrimonio habrá de producir su efecto desde que este hecho se produce -con independencia de la fecha en la que conocida dicha situación- se interpone la demanda y se dicta sentencia decidiendo la extinción. Ninguna razón existe para concluir que la solución adoptada por la Audiencia en el caso presente, llevando los efectos de la extinción a la fecha de presentación de la demanda, suponga una solución no acorde con el espíritu de la norma pues se ha podido determinar que la situación de convivencia que ha dado lugar a la extinción existía desde el año 2004 -más de diez años antes de la interposición de la demanda- por lo que carece de sentido prolongar más allá del ejercicio del derecho por el demandante la existencia de la obligación de pago de la pensión, cuya extinción podía haberse producido en la práctica mucho tiempo atrás. La razón de ser de la pensión compensatoria está en relación con la comunidad de disfrute entre dos personas -unidas por matrimonio- de una determinada posición económica, lo que da lugar a que -extinguido el vínculo- deba ser compensado aquel de los cónyuges que sufre un desequilibrio perjudicial respecto de la situación en que se encontraba vigente el matrimonio; compensación que se extinguirá cuando esa comunidad de disfrute de instaura de nuevo con otra persona'.
Esta sentencia abre camino a fijar la extinción de la pensión compensatoria desde el momento en el que cesa la causa que lo motivó. Desde el año 1996 la demandada ha venido percibiendo la pensión de orfandad, por lo que, a la fecha del fallecimiento de Cesareo , el 29 de julio de 2016, la extinción de la causa en la que se fundó el desequilibrio económico era patente. No es que tal fallecimiento sea causa de extinción de la pensión compensatoria, sino que en tal fecha dicha causa ya concurría y, por ello, resulta procedente la pretensión de extender temporalmente los efectos de la extinción a dicha fecha.
CUARTO. - Sobre las costas procesales.
A) Sobre las costas procesales de la primera instancia.
La estimación de la demanda es total, por lo que procede la condena de la demandada al pago de las costas procesales ( art. 394.1 LEC ). No apreciamos serias dudas ni de hecho ni de Derecho para adoptar pronunciamiento en contrario, dudas que se deben plantear en relación con lo que fue el objeto principal del procedimiento, y no en relación con cuestiones accesorias. La extensión temporal sí ha sido objeto principal de la impugnación de la sentencia, pero no del proceso declarativo en primera instancia.
B) Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
C) Sobre las costas de la impugnación de la sentencia.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC , en su apartado 2, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará al pago de las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto en representación de D. ª Agustina y se ESTIMA la impugnación de la sentencia deducida por D. ª Bárbara , D. ª Berta y D. ª Candelaria , ambos interpuestos contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2018 , dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, la REVOCAMOS únicamente para suprimir la expresión 'de la presente resolución', del primer párrafo del fallo de la sentencia recurrida, y sustituirlo por la expresión 'del fallecimiento de don Cesareo , que tuvo lugar el día 29 de julio de 2016'.Todo ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto y sin expresa imposición de las generadas por la impugnación de la sentencia.
Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte apelante, al que se le dará el destino legalmente previsto, y se acuerda devolverlo a la parte impugnante si lo hubiere consignado.
MODO DE IMPUGNACIÓN : contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
No tifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
