Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 443/2018 de 03 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 37274370012018100587
Núm. Ecli: ES:APSA:2018:588
Núm. Roj: SAP SA 588/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00476/2018
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
-
Teléfono: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MSZ
N.I.G. 37274 42 1 2017 0006318
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000443 /2018
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.7 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000853 /2017
Recurrente: Carlos Alberto , Bernarda
Procurador: RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS
Abogado: FRANCISCO JAVIER GALLARDO REDONDO, FRANCISCO JAVIER GALLARDO
REDONDO
Recurrido: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A
Procurador: MARIA HERRERA DIAZ AGUADO
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
S E N T E N C I A
SENTENCIA NÚMERO 476/18
ILMO SR PRESIDENTE
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS SRES MAGISTRADOS
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
DOÑA MARIA LUISA MARRO RODRÍGUEZ
En la ciudad de Salamanca a tres de diciembre del año dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio VERBAL 853/2017,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de SALAMANCA, Rollo de Sala Nº 443/18 han
sido partes en este recurso: como demandante apelante Carlos Alberto y Bernarda , representados por la
Procuradora de los tribunales, Sr./a. RAQUEL MARIA RODRIGUEZ MATEOS, asistidos por el Abogado D.
FRANCISCO JAVIER GALLARDO REDONDO; y como demandado apelado BANCO DE CAJA ESPAÑA DE
INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA
HERRERA DIAZ AGUADO, asistido por el Abogado D. JOSE RAMON MARQUEZ MORENO.
Antecedentes
1º.- El día 18 de abril de dos mil dieciocho , por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 7 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dª Raquel Rodríguez Mateos en nombre y representación de D. Carlos Alberto y Dª Bernarda , frente a Banco Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, representada por la Procuradora Dª. María Herrera Díaz, CONDENO a la entidad demandada a calcular de nuevo las cuotas del préstamo hipotecario sin aplicación de la cláusula suelo y a la devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de referida cláusula, cantidades éstas que no podrán superar el importe de 4.350 € y, al abono de los intereses legales derivados de referidas cantidades desde la fecha de cada cobro.Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.' 2º.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando dicte resolución por la que, estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando únicamente sobre las costas de la Sentencia recurrida, anule su contenido y resuelva en su lugar en sentido de condenar en costas a la parte demandada, así como todo lo demás que sea procedente en Derecho.
Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto en el que , haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que, estimando la impugnación al recurso de apelación interpuesto, CONFIRME TOTALMENTE la Sentencia de Instancia y con ello, la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Alberto Y Dª Bernarda contra mi principal, con expresa condena en constas de esta instancia a la parte contraria en virtud de los principios de la fe y vencimiento ( art. 394 LEC).
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de noviembre de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
1.PRIMERO.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en materia de costas a la interpretación del art. 394 y del artículo 398 LEC sobre el efecto disuasorio inverso, ya que la estrategia procesal de la parte demandante ante la existencia de la cláusula suelo en el préstamo hipotecario contratado con la entidad demandada, plantear la nulidad de la cláusula y dejar para un ulterior procedimiento en su caso los efectos restitutorios de la nulidad ante la situación jurisprudencial existente en el momento, fue una estrategia correcta según la jurisprudencia existente, y además en el caso concreto fue la única posible, puesto que la demanda inicial fue estimada por medio de una sentencia que admitió y proclamó como válida esa concreta reserva de acciones, y al recurrir la entidad demandada el recurso fue desestimado. Sin olvidar que en el presente caso no existen, pues, dudas de hecho en materia de cosa juzgada puesto que la reserva de acciones fue confirmada por las sentencias dictadas en el juicio anterior.
2. La entidad demandada se opuso a dicho recurso.
3.
SEGUNDO.- Para la solución del conflicto planteado hemos de partir de la STS, Civil sección 991 del 04 de julio de 2017 ROJ: STS 2501/2017 - ECLI:ES:TS:2017:2501 . Sentencia: 419/2017,Recurso: 2425/2015. Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN. Según la cual: 4. 'Como resulta de la providencia de 24 de mayo del corriente año, la cuestión jurídica que motivó la avocación del presente recurso de casación al pleno de los magistrados de la sala es la relativa a las costas de las instancias para el caso de que proceda estimar el recurso y casar la sentencia impugnada, ya que resulta imprescindible la adopción de un criterio uniforme sobre esta cuestión para todos los recursos pendientes en materia de cláusulas suelo, sin perjuicio de que alguno de ellos pueda presentar peculiaridades propias que justifiquen otra decisión....
5. El banco recurrido ha interesado, para el caso de que el recurso no fuera desestimado por inadmisible, que no se le impongan las costas de primera y segunda instancia.
6. Las razones que aduce son, en esencia, que tanto al contestar a la demanda como al celebrarse la audiencia previa y el juicio y al interponer su recurso de apelación, los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo planteaban serias dudas de derecho y, además, habían sido objeto de fijación de doctrina jurisprudencial por esta sala en el sentido de limitar tales efectos a mayo de 2013. En apoyo de sus razones invoca los arts. 394 y 398 LEC y el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en concreto el apdo. 3.2 cuando prevé que 'el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial podrá tomarse en consideración para resolver sobre las costas'....
7. Esta sala, al estimar después de la STJUE de 21 de diciembre de 2016 recursos de casación similares al presente, ya se ha pronunciado sobre las costas de las instancias, y lo ha hecho imponiéndoselas a la parte demandada, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, para las costas de segunda instancia, y conforme al art. 394.1 LEC para las de primera instancia, si bien en el caso de estas últimas la condena resultaba de la confirmación de la sentencia de primera instancia no impugnada especialmente sobre este punto en apelación ( sentencias 247/2017, 248/201, 249/2017, las tres de 20 de abril, 314/2017, de 18 de mayo, y 357/2017, de 6 de junio, entre otras).
8. No obstante, en ninguno de esos casos la parte recurrida en casación había planteado con una mínima claridad que su petición de no imposición de costas se refiriera a las de las instancias, que serían las problemáticas puesto que ninguna duda cabe de que la estimación del recurso de casación comporta, según el art. 398.2 LEC, que no se condene a ninguna de las partes litigantes en las costas del propio recurso de casación.
9. En el presente caso, en cambio, la parte recurrida, demandada y apelante en las instancias, sí ha planteado la cuestión con claridad, proponiendo que, en lugar de la regla general del vencimiento ( art. 394.1, párrafo primero, LEC, aplicable a las costas de primera instancia y también, por remisión del art. 398.1 LEC , a las de segunda instancia), se aplique la salvedad contenida en el mismo párrafo del apdo. 1 del art. 394 en relación con el segundo párrafo del mismo apartado; es decir, que no se le impongan las costas de las instancias por presentar el caso, desde que contestó a la demanda hasta la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , serias dudas de derecho sobre el alcance temporal de los efectos restitutorios de la nulidad de la cláusula suelo.
10. La tesis del banco demandado no carece de fundamento porque, ciertamente, el acuerdo de esta sala de 27 de enero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal prevé que el carácter sobrevenido de la doctrina jurisprudencial pueda tomarse en consideración para resolver sobre las costas. Este carácter sobrevenido se valoró, incluso, en la sentencia 123/2017, de 24 de febrero, que fue la primera por la que ajustó la doctrina jurisprudencial a la de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , para no imponer las costas del recurso de casación, pese a su desestimación, al banco recurrente.
11. Sin embargo, en trance de sentar un criterio sobre las costas de las instancias para todos los casos similares al presente en que, debido a la estimación del recurso de casación del demandante, esta sala deba pronunciarse sobre esas costas, no puede prescindirse de unos elementos tan relevantes como son, primero, que el pronunciamiento afecta directamente a un consumidor que vence en el litigio y, segundo, que el cambio de doctrina jurisprudencial se debe a una sentencia del TJUE que, como la del 21 de diciembre de 2016 y según se desprende con toda claridad de su apdo. 71, se funda esencialmente en el derecho de los consumidores a no estar vinculados por una cláusula abusiva ( art. 6, apdo. 1, de la Directiva 93/13 ).
12. A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asunto C-2/08, Olimpiclub ).
13. El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 . Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo, también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a lo ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo, produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios.
14. En cuanto al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 hace las siguientes consideraciones: 15. '53 A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.
16. '54 Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales, que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).
17. '55 Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito , C- 618/10, EU:C:2012:349 , apartado 63).
18. '56 Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C,-26/13, EU:C:2014:282 , apartado 78). [...] 19. '61 De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efecto frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.' 20. Pues bien, en virtud de todas las anteriores consideraciones esta sala considera que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de las instancias en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 21. 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
22. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un EFECTO DISUASORIO INVERSO, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
23. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
24. 4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado'.
25.
TERCERO.- Pues bien, en un supuesto como el presente no cabe sino aplicar la anterior doctrina jurisprudencial, dada la identidad de razón entre ambos supuestos. Ya que en el caso de autos la sentencia de primera instancia ha estimado la demanda formulada por la actora, cuya condición de consumidora consta acreditada en autos. Y en consecuencia, al estimar dicha demanda, ha partido de la nulidad ya declarada de la cláusula suelo contenida en el contrato objeto de juicio de modo que estima íntegramente la demanda, pese a lo cual no ha llevado a cabo la imposición de costas por la existencia de dudas de derecho.
26. Esta sala considera, en efecto, que el criterio más ajustado al principio de no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas, como es la cláusula suelo contenida en el contrato de autos por su complejidad y falta de trasparencia, y al principio de efectividad del Derecho de la Unión es que las costas de la 1ª instancia en casos similares al presente se impongan al banco demandado. Las razones en que se concretan esas consideraciones son las siguientes: 27. 1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
28. 2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en la instancia, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido el citado contrato abusivo por su complejidad, falta de transpariencia y falta de información previa adecuada, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un EFECTO DISUASORIO INVERSO, no para que los bancos dejaran de celebrar tales contratos abusivos por su complejidad, falta de transpariencia y falta de información previa adecuada, sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
29. 3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece, pues, la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
30. 4.ª) Y, en fin, en el presente caso, además, en la sentencia de primera instancia que se dictó en el anterior proceso ordinario, en la que se declaró la nulidad de la cláusula suelo, en el fallo expresamente se dice que tal nulidad se realiza 'con reserva expresa de la parte para la reclamación en su momento para determinar el alcance de la retroactividad de la declaración de nulidad'. Consta asimismo que dicha sentencia fue plenamente confirmada en la segunda estancia. De manera que por muy compleja, que lo es, que sea la redacción del art. 400 LEC y la jurisprudencia que lo interpreta, en el caso presente no se platea, ni puede plantearse cuestión sobre si hay o no hay cosa juzgada, puesto que han sido los tribunales, de 1ª y de 2ª instancia, los que han dicho con carácter ya firme e inatacable y, por tanto, con fuerza de cosa juzgada, que no entran a resolver sobre las cuantías a devolver derivadas de la nulidad de cláusula suelo, por lo que no puede hablarse de que tal cuestión ya había sido juzgada. Ni tampoco puede ahora en este juicio posterior plantearse el problema de si dicha cuestión pudo y debió haberse juzgado en el juicio anterior, sencillamente porque tal cuestión fue resuelta tanto en la primera como en la segunda instancia al declararse correcta la reserva de acciones llevada a cabo, sin que la parte interesada en lo contrario, la entidad bancaria, interpusiese ningún recurso extraordinario, ni de casación ni de amparo. De modo que no puede decirse que haya dudas de derecho en el presente caso sobre si hay o no cosa juzgada, ni en el sentido de cosa que de hecho se jugó, pues no se juzgó, ni en el sentido de cosa que pudo haber sido jugada, puesto que la reserva de acciones decidida con carácter firme en las sentencias que resolvieron el pleito anterior excluye toda duda al respecto en un caso como el presente, en tanto en cuanto la discusión sobre si esa reserva de acciones fue correctamente planteada ya ha sido decidida por sentencia firme. De modo que no cabe volver a discutir sobre la misma en el presente juicio, ni siquiera de modo indirecto por la vía de la no imposición de costas, como de hecho así se hace en la sentencia apelada al no imponer costas por ser cuestionable que se pueda llevar a cabo tal reserva de acciones. Lo que decimos, por tanto, es que sea o no cuestionable tal reserva de acciones, en el presente caso no hay ni puede haber cuestión al respecto, al haber sido ya decidida con carácter firme y con valor de cosa juzgada en las sentencias que pusieron fin al pleito anterior. En definitiva, una tal decisión sobre la no imposición de costas por razón de las dudas que se derivan de la regulación en el art. 400 LEC de la posibilidad o no de la reserva de acciones desde el punto de vista de la regulación de la cosa juzgada de hecho y de la cosa que se ha podido y debido juzgar, no viene sino a significar una auténtica infracción de la finalidad que se persigue en última instancia por medio de la institución de la cosa juzgada que no es sino la de evitar contradicciones en las resoluciones de los órganos judiciales sobre el mismo asunto con la consiguiente inseguridad jurídica que ello lleva consigo. Como así sucedería si decimos en el juicio anterior que se ha hecho correctamente la reserva de acciones, lo que equivale a decir que es correcto que no se juzgue sobre tal acción, y después en el proceso posterior cuestionamos que se haya dicho lo anterior, es decir, que se haya dicho que es correcto que no se juzgue esa reclamación de cantidad porque pudo y debió haberse juzgado según algunos criterios, y por ello no se impongan las costas. Lo resuelto en el juicio anterior tiene fuerza de cosa juzgada y es firme e inatacable. En el juicio anterior se dijo que la reserva de acciones era correcta y se declaró expresamente que se reservaban al actor las acciones para la reclamación de cantidades. Tal declaración adquirió firmeza y es inatacable, por lo que la consecuencia es que no puede otorgarse ningún efecto jurídico a cualquier ataque que se realice contra la misma.
31. Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación.
32.
CUARTO.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC, no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dº Carlos Alberto y Dª Bernarda contra la sentencia de fecha dieciocho de abril del 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Salamanca, en los autos de Juicio VERBAL 853/17 , de los que dimana este rollo; que confirmamos, salvo en el pronunciamiento relativo a las costas de la primera instancia, las cuales se imponen a la parte demandada, todo ello sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
