Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 820/2018 de 04 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOSCOSO TORRES, PABLO JOSE
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 38038370042018100447
Núm. Ecli: ES:APTF:2018:2393
Núm. Roj: SAP TF 2393/2018
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000820/2018
NIG: 3803842120170006084
Resolución:Sentencia 000476/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: HYPNOS CANARIAS S.L.; Abogado: Paula Beatriz Garcia Marrero; Procurador: Jose Alberto
Ernesto Poggio Morata
Apelante: Gustavo ; Abogado: Dietmar Erich Luickhardt; Procurador: Maria Renata Martin Vedder
SENTENCIA
Rollo núm. 820/2018.
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Pablo José Moscoso Torres.
Magistrados
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Santa
Cruz de Tenerife, en los autos núm. 445/2017, seguidos por los trámites del juicio ordinario, sobre reclamación
de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad HYPNOS CANARIAS, S.L., representada por el
Procurador don José Alberto Poggio Morata y dirigida por la Letrada doña Paula García Marrero, contra DON
Gustavo , representado por la Procuradora doña Renata Martín Vedder y dirigido por el Letrado don Dietmar
Erich Luickhardt, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el
Magistrado don Pablo José Moscoso Torres, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez, Doña María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el día veintiséis de marzo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: '1º) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de HYPNOS CANARIAS, S.L.
frente a D. Gustavo . 2º) Se condena al demandado a abonar a la mercantil actora la suma de 16.050 - DIECISEIS MIL CINCUENTA- euros, IGIC incluido, más el interés legal de dicha suma desde el día 4 de septiembre de 2015. 3º) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.'.
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad reclamada en ella en concepto de precio o comisión por los servicios de mediación prestados por la actora para la venta de una finca propiedad de aquel, operación que había llegado a perfeccionarse sin que con posterioridad se abonara el corretaje.
2. El demandado ha apelado dicha resolución y, como alegaciones en las que sustenta la impugnación, formula las siguientes: (i) Falta de legitimación activa y pasiva, pues no existe ninguna relación entre las partes, sino que la intervención (como intérprete en la escritura de venta) de la Sra. Estefanía se produjo en nombre propio y no como representante de la entidad actora, entidad con la que nada contrató, lo que implica la falta de legitimación activa de entidad, al mismo tiempo que la falta de legitimación pasiva del demandado. (ii) Error en la valoración de la prueba e inexistencia de relación contractual de las partes con infracción de los preceptuado en el art. 1258 y en el art. 1261 del Código Civil en relación con lo previsto en el art. 217 de a LEC , pues, en síntesis, no consta que la labor de dicha Sra. 'fuese la de mediación y menos aún que existiera un contrato de mediación'. (iii) Improcedencia de la condena en costas.
3. La entidad actora se ha opuesto al recurso presentado de contrario, refuta sus argumentos e interesa, en definitiva, la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- 1. Las tres cuestiones planteadas en el recurso ya fueron suscitadas en la contestación a la demanda y han recibido cumplida respuesta en la sentencia impugnada con sólidos argumentos que esta tribunal comparte en lo sustancial y da por reproducidos, sin que hayan sido desvirtuados por las alegaciones del recurso lo que conduce directamente a la confirmación de la sentencia apelada.
2. En realidad, en el recurso no se ofrecen argumentos impugnatorios propiamente dichos de las conclusiones (de hecho y jurídicas) mantenidas en la sentencia apelada, sino que el apelante se limita a reproducir su postura de primera instancia al margen o con independencia de los argumentos de la sentencia apelada (así, por ejemplo, nada se dice en el recurso sobre la valoración concreta llevada a cabo en dicha resolución de las declaraciones testificales -las de los compradores de la finca y la de la empleada del banco que concedió el préstamo para financiar la adquisición-, ni, tampoco y por otro lado, sobre las razones por las que se concluyen en la intervención de la Sra. Estefanía como representante de la entidad inmobiliaria de la que es partícipe y administradora), que simplemente se ignoran; así, la impugnación es meramente formal y articulada a espaldas de los argumentos de la sentencia impugnada, limitándose a replantear los términos de la contienda tal y como esta se mantuvo en primera instancia; es decir, el recurrente no aporta nuevos argumentos de modo que para desestimar el recurso basta con remitirse a los fundamentos de la sentencia que agotan las materias planteadas, a los que poco o nada habría que añadir.
3. En cualquier caso debe insistirse en la prueba practicada y en su resultado sobre la existencia en sí del contrato, que se viene a negar solo sobre la base de la inexistencia de algún escrito o documento firmado por el apelante en el que se recoja la relación y el encargo de la mediación; sin embargo, el contrato existe desde que se perfecciona con el consentimiento sin necesidad de ningún documento o formalidad añadida ( art.
1278 del CC , según el cual los contratos serán obligatorios desde que concurran sus elementos esenciales 'cualquiera que sea la forma en que se haya celebrado') de modo que, excepto en aquellos supuestos en los que la ley requiere alguna formalidad especial (lo que no es el caso), cabe perfectamente en nuestro ordenamiento el contrato verbal.
Naturalmente y si uno de los contratantes niega la existencia del negocio ante la reclamación del otro, se suscita un problema de prueba que debe resolverse de acuerdo con los criterios y disposiciones generales en la materia. Pues bien, en esta caso las declaraciones testificales a las que alude la sentencia apelada (y que, como se ha señalado, no se ponen en entredicho en el recurso) son terminantes al respecto, pues acreditan con todo rigor la intervención y actuación de la administradora y representante de la demandada en el desarrollo de todo el proceso de negociación que culminó con la perfección de la venta de la finca del demandado en favor de los testigos, y esa actuación es la propia y características del intermediario en un contrato de mediación; si ello es así y aunque los testigos no se encontraran presente en el momento en que se perfeccionó el contrato entre la representante de la actora y el demandado (es decir, en el momento en que lo consintieron), sus manifestaciones si que ponen de manifiesto aquellos hechos base (los actos concretos de la demandada como mediadora) de los que cabe inferir como consecuencia lógica (y en la realidad de las cosas tal y como estas acontecen con normalidad) la existencia incontestable de un contrato de mediación. Es decir, la prueba testifical, valorada conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC , así como la de presunciones del art. 386 de la misma ley , acreditan con todo rigor el contrato de mediación celebrado entre las partes. Sobre esta base ninguna virtualidad puede tener el art. 217.1 . y 2 de la LEC , sobre la carga de la prueba, pues las reglas contenidas en este precepto únicamente operan cuando se produce una falta de certeza sobre los hechos que son objeto del proceso, lo que claramente no es el caso en función del resultado de esa prueba.
4. Partiendo de la base de la realidad del contrato, las excepciones relativas a la legitimación tanto activa como pasiva también caen por su base, pues una y otra parte son los sujetos de la relación jurídica que se deduce en el proceso y de la que dimana la reclamación formulada en la demanda, condición que es la que confiere el carácter de parte legítima a tenor de lo que señala el art. 10 de la LEC . Por lo demás, mantener que la relación se mantuvo con la Sra. Estefanía en su condición de persona física y no como administradora de la sociedad actora no deja de ser una simpleza; los contactos y contratación con aquella Sra. se mantuvieron en función de su actividad exclusivamente profesional como agente de la propiedad inmobiliaria, que lo mismo puede ser una persona física que jurídica, de manera que si aquella fue contratada para realizar esa actividad de intermediación inmobiliaria y esta la realiza a través de la sociedad de la que es administradora, y que tiene la condición de agente, es obvio que a quien se está contratando es al agente, es decir, a la sociedad por la que interviene la persona física con la que se contrata.
5. La tercera y ultima alegación del recurso, relativa a las costas, es claramente insostenible; en efecto, la diferencia en lo que se refiere a la dimensión cuantitativa de la deuda por los intereses de la mora entre los pretendidos en la demanda (desde la fecha de remisión de la reclamación extrajudicial. el 3 de septiembre de 2015) y los concedida en la sentencia (desde la recepción de esa reclamación por el deudor, el 4 de septiembre de 2015 ), es decir, una diferencia de un día, es absolutamente insignificante en relación con el total de la deuda reclamada e incluso en relación con el total de la deuda de intereses; sobre esta base la estimación debe calificarse como sustancial, asimilable por completo a una estimación íntegra (desde la perspectiva del actor) o a una desestimación también íntegra (desde la perspectiva del demandado) que es el criterio determinante para la condena en costas de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC . En definitiva, se han desestimado en su integridad las pretensiones del demandado y ello justifica, sin duda, la imposición de las costas acordada en la sentencia apelada.
TERCERO.- 1. Procede, en definitiva, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar totalmente la sentencia apelada.
2. La desestimación del recurso implica que las costas de la segunda instancia deban imponerse a la parte apelante por disponerlo así el art. 398.1, en relación con el art. 394, ambos de la LEC .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAMOS en todas sus partes la sentencia recurrida, IMPONIENDO a la parte apelante de las costas originadas en la segunda instancia CON PÉRDIDA del depósito constituido para recurrir.Contra esta sentencia caben, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

