Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 897/2017 de 18 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MOMPO CASTAÑEDA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 476/2018
Núm. Cendoj: 46250370082018100327
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3841
Núm. Roj: SAP V 3841/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 897/17
SENTENCIA Nº 000476/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA
Magistrados/as
D. JUAN CARLOS MOMPO CASTAÑEDA
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el/la Ilmo/a. Sr D. JUAN
CARLOS MOMPO CASTAÑEDA, los autos de Juicio Ordinario [ORD], promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 6 de VALENCIA, con el nº 001083/2016, por Dª Emma representada en esta alzada por la
Procuradora Dª. Mª ROSA RODRÍGUEZ DE SANABRIA y dirigida por el Letrado D. VICENTE GINER VILA
contra Dª Fidela y D. Serafin representados en esta alzada por la Procuradora Dª. ESPERANZA ALONSO
GIMENO y dirigidos por el Letrado D. JOSE MANUEL BLANCH VIDAL, pendientes ante la misma en virtud
del recurso de apelación interpuesto por D. Serafin y Fidela .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de VALENCIA, en fecha 13-6-17, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Emma , condeno a D. Serafin a pagar a la actora la cantidad de 43.680 euros más intereses al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010; con imposición de costas al demandado. Que abuelvo a Dª Fidela de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Serafin y Dª. Fidela , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 17 de Octubre de 2018.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Emma interpuso demanda de juicio ordinario contra Serafin Y Fidela en reclamación de la cantidad de 43.680 euros más los intereses desde la fecha del vencimiento, al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010, así como los intereses desde la sentencia al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
Fundaba su acción en síntesis, en las alegaciones siguientes: En fecha 28 de enero de 2008 se realizó un contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria entre los demandados y D. Augusto , con vencimiento el día 27 de julio del mismo año. Las letras cambiarias fueron endosadas a la actora, que es legítima tenedora. Llegada la fecha de vencimiento, no fue atendida la cantidad objeto de la letra. La actora requirió mediante burofax a los demandados, comunicándoles que era la tenedora de la letra de cambio, y ofreciéndoles la posibilidad de llegar a un acuerdo. El 9 de agosto de 2010 se suscribió por las partes un reconocimiento de deuda por importe de 43.680 euros que aquí se reclaman, con la particularidad de que no se devengaría interés hasta el plazo concedido para la liquidación de la deuda Tras contestar la demandada oponiéndose a la demanda y no hacerlo el codemandado Serafin recayó sentencia en fecha de 13 de junio de 2017 estimo y condeno a: D. Serafin a pagar a la actora la cantidad de 43.680 euros más intereses al triple del interés legal del dinero desde el 31 de diciembre de 2010; con imposición de costas al demandado. Que absuelvo a Dª Fidela de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda; sin imposición de costas.
En el fundamento de derecho primero resuelve que: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni libera al actor de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. Ahora bien, como señala la sentencia de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de febrero de 1995 , no cabe en caso de rebeldía de los demandados realizar una interpretación y aplicación tan rigurosas del artículo 1214 del Código civil que prácticamente sitúe a los rebeldes en mejor posición que a los no rebeldes o produzca grave indefensión de los actores. Obviamente hoy la referencia habría que entenderla hecha al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Partiendo de las anteriores consideraciones, de los documentos acompañados a la demanda, que no han sido impugnados en tiempo y forma por el codemandado rebelde, resulta que en fecha 9 de agosto de 2010 D. Serafin suscribió con la actora un documento titulado 'reconocimiento de deuda', en el que reconocía a la Sra. Emma como tenedora legítima de una letra de cambio aceptada en garantía de pago de deuda. Se fijaba como término de pago el 31 de diciembre de 2010, comprometiéndose la tenedora a no interponer demanda de ejecución en reclamación de la deuda y a no reclamar intereses de demora; previéndose, además, que en caso de concluir el plazo sin haberse producido el pago de la deuda, la Sra. Emma tendría expedita la vía de ejecución hipotecaria o cualquier otro procedimiento válido en derecho para la reclamación y exacción de la deuda de la letra cambiaria. Se establecía que el documento en cuestión no suponía novación ni alteración de las obligaciones contraídas en la escritura pública suscrita. De la escritura también se aporta copia por la actora, resultando de la misma que se aceptaba una letra de cambio que traía como causa un préstamo de 43.680 euros, incluyendo dicha cantidad la capitalización de intereses al 10%. Como se establece que el reconocimiento no suponía alteración ni novación de las obligaciones contraídas, y la pretensión deducida por la actora se funda en dicho reconocimiento, necesariamente ha de ponerse en relación con aquéllas, que resultan de la escritura suscrita y cambial aceptada. Por el demandado, dada su situación de rebeldía, no se opone ningún hecho impeditivo ni extintivo a las obligaciones asumidas que resultan de los documentos indicados, siendo que la prueba de hechos de esa clase, en racional interpretación de lo dispuesto en el art.
217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , incumbe a quien pretende hacerlos valer. Por todo ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1091 , 1254 , 1258 , 1100 , 1108 y concordantes del Código Civil , procede estimar la demanda frente al Sr. Serafin .
A continuación en el fundamento de derecho segundo decía: Desestimar en primer lugar la excepción de prescripción, puesto que resulta de la demanda y se alega por la parte actora que no se ejercita una acción cambiaria si que la acción ejercitada se sustenta en un reconocimiento de deuda. Por ello, el plazo de prescripción no es el de 3 años previsto en la Ley Cambiaria, sino el general del artículo 1964 del Código Civil , 15 años habida cuenta la fecha de constitución de la obligación, que no ha transcurrido, como tampoco el de 5 desde el cambio de normativa que acorta dicho plazo genérico de prescripción a 5 años. La codemandada personada invoca también la excepción de falta de legitimación pasiva alegando que no ha suscrito el documento de reconocimiento de deuda y que la firma estampada en el mismo no es suya.
La negación de la firma y del reconocimiento de deuda por la demandada sitúa a la actora en la carga procesal de probar la constitución de la obligación que invoca como fundamento de su pretensión, en racional interpretación de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 217 de la misma Ley Procesal. Como señala la sentencia de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 25 de mayo de 2009 , 'a tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del precepto transcrito, la L.E.C. establece la carga procesal de reconocer o negar la autenticidad del documento privado, es decir, basta con la no impugnación o la actitud pasiva de la parte a quien haya de perjudicar, en cuyo caso tienen pleno valor probatorio, de manera que tienen la misma fuerza que los documentos públicos (remisión al 319 LEC): harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y de más personas que, en su caso, intervengan en ella, en cualquier caso es preciso tener en cuenta las limitaciones a esta afirmación, sobre todo respecto a terceros que se derivan de los mencionados preceptos del Código Civil. B) Si se impugna su autenticidad, el que lo haya presentado, podrá pedir (proponer) cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio probatorio que resulte útil y pertinente al efecto ( en caso de impugnación corresponde, pues, la carga de la prueba de la autenticidad del documento a quien lo presente -haga valer-). El 'cotejo' previsto en el apartado 2 no es el cotejo sobre la autenticidad del documento del art. 320, sino otro medio de prueba, la pericial (los arts. 349 a 351 L.E.C ., dentro de la prueba pericial, regulan el cotejo de letras, a manera de subespecie del cotejo de documentos); los 'otros medios de prueba' del apartado segundo pueden ser cualesquiera (interrogatorio, testifical,...). Si de los mismos se desprende la 'autenticidad', se procederá conforme al art. 320.3 L.E.C . respecto de las costas, gastos y derechos que origine la prueba, con posibilidad de multas si, a juicio del tribunal, la impugnación hubiese sido temeraria. De no proponerse tales medios de prueba, o de resultar 'insuficientes' para acreditar la autenticidad, no por ello carecerá el documento de valor probatorio, sino que se valorará conforme a las reglas de la sana crítica y en función del conjunto de la prueba'.
Partiendo de estas consideraciones, no se acredita mediante prueba caligráfica o de cotejo de letras que una de las firmas que aparece estampada en el documento sea de la Sra. Fidela . La parte actora propone prueba testifical consistente en la declaración de D. Gumersindo , marido de la actora en 2010, que manifiesta que la acompañó al Grao de Castellón y que el documento n.º 5 de la demanda (el reconocimiento de deuda) fue suscrito por ambos deudores.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical, es discrecional para el Juzgador, puesto que el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , como antes el artículo 659 de la Ley Procesal de 1881 y el artículo 1248 del Código civil , no contiene reglas de valoración tasadas, habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 16 de febrero de 1989 , que los preceptos legales someten la apreciación de la prueba de testigos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, operando como límites valorativos a las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, consideraciones que, si bien fueron hechas a la legislación anterior, también lo pueden ser a la vigente.
Sentadas estas premisas, consideramos que dicha declaración testifical no es prueba idónea para tener por acreditado que la firma que aparece en el documento de reconocimiento de deuda sea de la Sra. Fidela .
Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, la merma de imparcialidad del testigo, que era esposo de la acreedora y favorecida por la firma del documento al menos en el momento de su suscripción. Pero es que, además, no podemos tener por acreditado que el testigo se cerciorara sin ningún género de dudas de que una de las personas que compareció a aquel acto y suscribió el documento fuera precisamente la aquí demandada Dª Fidela . La actora, ante las alegaciones negando la suscripción del reconocimiento, tenía en sus manos proponer la prueba pericial caligráfica o cotejo de letras que habría podido acreditar que el documento fue suscrito por la Sra. Fidela . Por todo ello, no tenemos por acreditada la suscripción por dicha codemandada. Y como la demanda se funda en dicho reconocimiento, por exigencias del principio de congruencia establecido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al fundarse la pretensión en las obligaciones asumidas en dicho documento, no podemos condenar, al margen del mismo, con fundamento en actos anteriores como la suscripción de la escritura de constitución de hipoteca cambiaria ni en la aceptación de la letra de cambio, máxime cuando se alega expresamente por la actora que no se ejercita la acción cambiaria. Una cosa es que, por la literalidad del reconocimiento de deuda, lo hayamos relacionado con los documentos anteriores respecto de la acción ejercitada frente al Sr. Serafin , que no ha impugnado aquel documento, y otra que podamos condenar con fundamento únicamente en esos otros documentos, al margen del reconocimiento en que se funda la demanda; lo que, a nuestro juicio, veda el principio de congruencia. Por todo ello, se desestima la demanda frente a Dª Fidela .
Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación de Serafin Y Fidela alegando que el demandado Serafin si impugno en la audiencia previa los documentos aportados por la actora y en particular la autenticidad del reconocimiento de deuda aportado como documento 4 de la demanda; nada impide al demandado rebelde comparecer posteriormente e impugnar en la audiencia previa los documentos; la totalidad de los documentos fue impugnada en la audiencia previa y no se han practicado pruebas periciales que concluyan que la firma es del demandado por lo que el juez ha procedido a una errónea valoración de la prueba En segundo lugar impugna el fundamento de derecho tercero solicitando la imposición de costas a la parte actora.
La parte apelada intereso la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-DOCTRINA SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Conforme al art. 456-1 de la L.E.C . en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones, llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación.
El art. 465-4 de la L.E.C. a su vez dispone que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.
Comenzar reiterando una vez más, que, cuando se alega error en la valoración de la prueba, es premisa conocida por todos que no cabe sustituir la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( Sentencias de 18 de mayo de 1990, 4 de mayo de 1993, 29 de octubre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ; de modo y manera que siendo cierto que el Tribunal de alzada puede verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la conjunta apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, a la postre, el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o meno grado de credibilidad de los elementos probatorios, -porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia- y, finalmente, tal clase de error tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.
La actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el Juez 'a quo' resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. Cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida, y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que, por lo demás, resulte lícito sustituir el criterio del juez 'a quo' por el criterio personal e interesado de la parte recurrente.
La jurisprudencia ha declarado que resulta innecesario examinar pormenorizadamente todas las pruebas, pues no se exige una investigación detallada de cada una de las practicadas, siendo suficiente que de su análisis se extraiga con convicción, un resultado fruto de la conjunción de dichos elementos probatorios ( SS TS 18 marzo y 7 noviembre 1994, 19 diciembre 1996, 9 junio y 31 diciembre 1998, entre otras).
TERCERO.- DOCTRINA JURISPRUDENCIAL EN TORNO A LA REBELDÍA Y CARGA DE LA PRUEBA.
Cabe recordar que, como señala el artículo 496 de la LEC, la declaración de rebeldía no será considerada como un allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la Ley disponga lo contrario, lo que equivale a una negación de los mismos. En la STS de 25 de febrero de 1.995, se señala que,' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere'.
La STS de 10 de noviembre de 1.990, establece que, 'la rebeldía del demandado no implica allanamiento ni libera al actor de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, pudiendo incluso el demandado posteriormente comparecido probar la inexactitud de los mismos, si el estado del proceso lo permite'. Por tanto, el actor tiene la carga de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, y el demandado, si se persona después de la contestación, y por aplicación del principio de preclusión, habrá perdido la oportunidad de levantar las cargas procesales que le afectan, singularmente la alegación de hechos impeditivos, extintivos o excluyentes de la pretensión de la actora; y si en el procedimiento ordinario se persona después de la audiencia previa la de proponer prueba, y si la rebeldía es voluntaria, -como en el supuesto que nos ocupa -, ni siquiera en la segunda instancia Doctrina jurisprudencial reiterada en la sentencia del TS Sala 1ª, de 19-11-2007, que aparece recogida entre otras por la sentencia de la Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia denueve febrero de 2012 donde se recoge que: la rebeldía no implica allanamiento -que llevaría a la estimación de la demanda-, ni la admisión de los hechos constitutivos de la pretensión esgrimida en el escrito rector, de manera que el actor está obligado a acreditar los hechos en que se funda, desplegando en consecuencia la actividad probatoria que estime oportuna para el éxito de su acción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 217 LEC . Pero el demandado que no contestó a la demanda no podrá introducir hechos nuevos -impeditivos, extintivos o excluyentes- ni utilizar excepciones que resultarían extemporáneas, ni suscitar cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; entenderlo de otra manera significaría la quiebra de los principios de preclusión, contradicción, igualdad de partes y defensa, a tenor de lo prevenido en la LEC y en la doctrina contenida en las sentencias del TS de 18 junio 1992 (RJ 19925140 ), y 25 febrero 1995 (RJ 19951136).
En el mismo sentido la SAP, Las Palmas de Gran Canaria sección 4 del 24 de febrero de 2017 (ROJ: SAP GC 121/2017) dijo: La rebeldía del demandado no supone una conformidad o allanamiento con la reclamación efectuada de contrario; el Derecho español se estructura a partir de la ficción de contestación y oposición a la demanda en la opción del demandado de permanecer en1 rebeldía en las actuaciones, de este modo corresponde a la entidad actora, a la vista del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que viene a sustituir y derogar el artículo 1.214 del Código Civil 'carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda'. A tenor del citado precepto, es carga de la parte actora el probar la existencia de la relación contractual y la obligación de pago de la demandada, sin que la rebeldía de la misma equivalga al reconocimiento de las pretensiones del actor, ni tan siquiera al reconocimiento tácito o presunto de los hechos de la demanda. Por tanto, el actor, no obstante la rebeldía del demandado, continúa con la carga de probar los hechos en que fundamenta la pretensión que ejercita en el proceso. En definitiva, y por lo que concierne a los hechos constitutivos, el Juez se encuentra en la misma posición que si la parte demandada se defendiera negándolos, a ello se reduce el alcance de la oposición presunta. Probados por el actor los hechos y siendo éstos efectivamente constitutivos de la pretensión, la sentencia no podrá desestimar la demanda a tenor de otros hechos impeditivos o extintivos necesitados de alegación y prueba, puesto que no fueron ni alegados ni probados.
CUARTO.- Expuesta la anterior doctrina jurisprudencial la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida, en la medida en que las alegaciones de la parte demandada no desvirtúan las consideraciones que contiene la sentencia recurrida que damos por reproducidas, tratándose en definitiva de sustituir la valoración de la Juzgadora de Instancia, por la propia, interesada y subjetiva valoración de la parte recurrente, pues como dijimos en sentencia de esta sección del 23 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1462/2018): Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' En el presente caso el demandado no se personó ni contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía procesal, si bien ello no equivale a allanamiento de la demanda, no exime a la actora de la carga de probar los hechos constitutivos de su reclamación conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC. Por tanto la estimación de la demanda requiere que el actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión.
Asimismo el demandado que no contestó a la demanda no puede oponer hechos impeditivos o extintivos de su obligación como sería que no firmo el reconocimiento de deuda, a diferencia de la otra codemandada. El recurrente debe soportar las consecuencias procesales de su inactividad al no contestar a la demanda. Si bien impugno en la audiencia previa los documentos, la mera impugnación de documentos no les priva de valor sino que deben ser valorados con arreglo a las reglas de las sana crítica. En este sentido citar SAP, Valencia sección 9 del 06 de Julio del 2011 (ROJ: SAP V 4316/2011 ) cuando dice: El contenido de los documentos aportados con la demanda son la esencia de la sentencia para concluir con la existencia de la relación comercial entre sociedades litigantes, el suministro de mercancía y su impago.
Si bien tales instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, tal manifestación de por si no implica ni significa la pérdida de valor o fuerza probatoria de esos documentos privados que como tales vienen reconocidos como medio de prueba en el ordenamiento procesal, artículo 299-1-3º de la Ley Enjuiciamiento Civil y que en parte sean unilaterales de la propia entidad demandante (ello es una nota inherente a las facturas) no por ello ha de restarle valor sino como bien fija la Juzgadora pueden ser apreciadas en tal valor conforme la sana crítica y con el conjunto del resto probatorio (pues la demandada no impugna la autenticidad de tales instrumentos).
En cualquier caso hay que partir a diferencia de la codemandada que si contestó a la demanda, que el codemandado Serafin no opuso ningún hecho impeditivo, excluyente o extintivo de su obligación. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta al actor le basta con probar el hecho constitutivo de su obligación y dicha prueba se ha producido.
De la prueba obrante en autos resulta acreditado la suscripción en fecha 28 de enero de 2008 se realizó un contrato de préstamo garantizado con hipoteca cambiaria entre los demandados y D. Augusto , con vencimiento el día 27 de julio del mismo año. Asimismo la documental aportada acredita que fueron endosadas a la actora. También resulta acreditado que la actora requirió mediante burofax al recurrente comunicándoles que era la tenedora de la letra de cambio, y ofreciéndoles la posibilidad de llegar a un acuerdo. Así lo reconoció en la contestación la codemandada (folio 112 primer párrafo) que no hay que olvidar actúa con la misma representación y defensa que el recurrente. Se practico únicamente prueba testifical en la persona de D.
Gumersindo , que era el marido de la actora en 2010, y que contestó que acompañó a la demandante al Grao de Castellón así como que el reconocimiento de deuda aportado como documento n.º 5 de la demanda fue suscrito por ambos deudores.
En cuanto a la valoración de la prueba testifical recordar la doctrina jurisprudencial recogida en reciente sentencia de esta sección dictada en fecha 26 de septiembre de 2018 (rollo de apelación 874/17) que a su vez cita la del 28 de diciembre de 2016 ( ROJ: SAP V 5629/2016; Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) donde se dijo al respecto: El artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, por lo que valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba, sino que debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que las circunstancias concurrentes en los testigos (sean o no causa de tacha) impidan la valoración de la prueba según dichas reglas, no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración, estando dentro de las facultades valorativas conceder mayor credibilidad a unos testigos respecto de otros ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2016 , 4 de febrero de 2016 y 28 de junio de 2012 entre otras). Estas reglas se han identificado, sin ánimo de exhaustividad, con las más elementales directrices de la lógica humana, con normas racionales, con el sentido común, con las normas de la lógica elemental o las reglas comunes de la experiencia humana o con el razonamiento lógico, de ahí que la valoración de la credibilidad de los testigos, apreciada en función del principio de inmediación, sólo podrá refutarse en cuanto que la ponderación llevada a cabo sea ilógica o disparatada, lo que aquí no ocurre.
Asimismo para apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta como dijimos en sentencia de esta sección del 26 de abril de 2018 (ROJ: SAP V 1487/2018) recordamos citando el AAP, Valencia sección 6 del 04 de octubre de 2017 (ROJ: AAP V 3306/2017)que: Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos. El resultado del resto de las pruebas. Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana. No está sujeta a reglas legales de valoración. El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.' En el presente caso no hay motivo para dudar de la veracidad de la declaración del testigo. Si bien el hecho de haber sido esposo de la actora ha de ser tenido en cuenta a la hora de valorar su declaración, ello no significa que no se pueda tener en cuenta habida cuenta la razón de conocimiento de los hechos, sino que debe ser valorada con las debidas cautelas conjuntamente con el resto de prueba practicada. El citado testigo fue advertido a las generales de la ley de la obligación de decir la verdad y posibilidad de incurrir en delito de falso testimonio, el citado testigo no ha sido tachado, y siendo en aquella fecha marido de la actora el hecho que acompañara a la actora y estuviera presente en la firma del documento es perfectamente creíble.
Ninguna prueba ha desvirtuado su declaración.
Por tanto valorando conjuntamente la prueba documental y practicada se llega a la conclusión recogida en la sentencia de considerar que la parte actora ha probado debidamente que ' en fecha 9 de agosto de 2010 D. Serafin suscribió con la actora un documento titulado 'reconocimiento de deuda', en el que reconocía a la Sra. Emma como tenedora legítima de una letra de cambio aceptada en garantía de pago de deuda.
En conclusión, no puede predicarse de la sentencia de instancia, que incida en error en la valoración de la prueba, como en definitiva se sustenta en el recurso de apelación, en un intento de hacer prevalecer la valoración de la propia parte, asumiendo una facultad que sólo recae en los Jueces y Tribunales ante los que se practica dicha prueba. Lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos que esta Sala hace suyos.
QUINTO.- El siguiente motivo de apelación se refiere a la no imposición de costas causadas a Fidela solicitando su revocación e imposición a la actora. La sentencia resolvió 'respecto de la codemandada absuelta, plantea el presente caso razonables dudas fácticas, en cuanto a si la misma suscribió el documento de reconocimiento de deuda, que nos llevan, como permite el mismo precepto, a no efectuar imposición de costas'.
En sentencia de esta sección dictada en rollo de apelación 763/17 dijimos a propósito de la apreciación de las dudas de hecho que: ' A propósito de este artículo (el art. 394 LEC) la sentencia de esta sección del 15 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 1467/2018 Ponente: EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ) dice que: Este precepto establece que en los procesos declarativos las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, consagrando así el principio del vencimiento objetivo, basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto a la otra, esto es, en el principio 'victus victoris' ( SS. del T.S. de 21-3-00 y 20-9-01 , a título de ejemplo), Pero más adelante recuerda que: Es cierto que el rigor del criterio objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En la sentencia de esta Sección del 28 de mayo de 2018 (ROJ: SAP V 2468/2018 Ponente: MARIA FE ORTEGA MIFSUD) lo reitera y así dice: Los requisitos que exige el precepto citado en orden a la apreciación de las 'serias dudas ' son los siguientes: 1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aún no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares y 2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.' En el presente caso la interpretación que efectúa la sentencia respecto a las dudas de hecho que presenta el presente caso son acertadas, pues vistas las alegaciones efectuadas y prueba practicada se considera que son fundadas y serías por lo que la conclusión de no imponer costas se confirma.
Por tanto se desestima este primer motivo de apelación.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC. Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Serafin Y Fidela contra la Sentencia de 13 de junio de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1083/16 CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.Dese al depósito constituido el destino legal procedente.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos,

