Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 643/2018 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 03014370042019100272
Núm. Ecli: ES:APA:2019:3024
Núm. Roj: SAP A 3024:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 643/18
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03009-41-1-2017-0001338
Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000643/2018-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000232/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY
Apelante/s:FRUIT PERFORMANCE SLU
Procurador/es: RAFAEL PALMER PEIDRO
Letrado/s: FERNANDO VILLANUEVA NICOLAU
Apelado/s:MADURACION Y FRIGORIFICOS SA
Procurador/es : FRANCISCO J. GADEA ESPI
Letrado/s: JAVIER GALLART BELENGUER
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
D. José Baldomero Losada Fernández
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En ALICANTE, a once de diciembre de dos mil diecinueve
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000476/2019
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada FRUIT PERFORMANCE SLU, representada por el Procurador Sr. PALMER PEIDRO, RAFAEL y asistida por el Ldo. Sr. VILLANUEVA NICOLAU, FERNANDO, frente a la parte apelada MADURACION Y FRIGORIFICOS SA, representada por el Procurador Sr. GADEA ESPI, FRANCISCO J. y asistida por el Ldo. Sr. GALLART BELENGUER, JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALCOY, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000232/2017 se dictó en fecha 1-06-18 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por MADURACION Y FRIGORIFICOS SA frente a FRUIT PERFORMANCE SLU y condeno a esta al pago a la demandante de 34541,02 euros com imposición de costas e intereses conforme a lo señalado en los fundamentos de derecho de la presente resolución.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada FRUIT PERFORMANCE SLU, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000643/2018 señalándose para votación y fallo el día 10-12-19.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Maduración y Frigoríficos SA y condena a Fruit Performance SA a abonarle la cantidad de 34.541,02 euros más los intereses que corresponde y costas. Esta decisión es cuestionada por la mercantil demandada entendiendo que se ha producido una errónea valoración de la prueba llevada a cabo en la instancia en cuanto al alcance y valoración de los extremos del contrato relativo a la conservación de la fruta depositada en sus instalaciones y del pago de las cantidades devengadas por este extremo, pues mantiene que los albaranes aportados en la demanda no son validos al no acreditar la entrega real de la mercancía ya que incluso algunos carecen de firma pues no tenían en consecuencia capacidad para obligarle al pago.
SEGUNDO .-Sobre el error de la apreciación de la prueba y la equivocada aplicación del principio de distribución de la carga probatoria a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe indicarse que este precepto indica que corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior y que el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio. Desde esta posición es evidente que incumbe a la demandante la prueba de que se llevó a cabo la contratación y los distintos aspectos de éste de los que dimana la deuda reclamada. Pues bien, la Juzgadora de instancia ha valorado la prueba de manera adecuada y ha llegado a la conclusión de que si se ha acreditado por la demandante la realidad de la relación contractual, fruto de ella la demandada procede a la entrega de mercancía entre septiembre de 2016 a febrero de 2017 depositando en sus instalaciones diversos cajones y plantones de fruta tanto para su maduración como para su refrigeración, lo que genera una serie de albaranes de entrega y facturas que se documentan ampliamente en la demanda.
En su razonamiento alude, como no puede ser de otra manera, a las especiales condiciones en las que se lleva a cabo la contratación mercantil. Efectivamente, las especiales características que confluyen en este tráfico, la rapidez y masificación, conllevan una prevalencia del antiformalismo y una evidente consideración de la buena fe contractual, tal cual disponen los artículos 51 y 57 del Código de Comercio. Ha presentado la demandante albaranes de entrega de los efectos entregados y debidamente firmados. Es práctica frecuente la suscripción de tales documentos por personas que se encuentran al servicio de la persona arrendataria, en este caso, sin que quepa dentro de la normalidad exigencias mayores que la mera presencia de estas personas en el lugar indicado. Por otra parte se han emitido las correspondientes facturas comprensivas de los albaranes anteriores y en ese sentido el Tribunal Supremo ha venido sosteniendo que, aunque la factura es un documento privado, de confección unilateral, ello no impide su consideración como elemento dotado de aptitudes probatorias en consideración a que entrañan una presunción de veracidad comercial y que, en cuanto documentos privados no reconocidos, conjugándolo con el resto de material probatorio obrante en autos ( SS.T.S. de 29 de mayo de 1987, 20 de abril de 1989, 29 de octubre de 1992 , 18 de noviembre de 1994 y 19 de julio de 1995, entre otras) pueden llegar a acreditar cumplidamente la realidad contractual que plasman. Debe sumarse a las conclusiones que se derivan de la prueba documental y en concreto de los albaranes y facturas, el contenido de los testimonios de los distintos intervinientes como testigos, que sin ser exhaustivos, acreditan de forma global las entregas de las distintas cajas de fruta y su retirada así como del trasnportista que se encargaba de estos desplazamientos, sin que sea exigible una mayor prueba de estos hechos, que en resultaría imposible.
SEGUNDO.-Se cuestiona por el demandado apelante un grupo de facturas emitidas por la actora, manteniendo que hay facturas que no se corresponden con material entregado en las instalaciones de la demandante. Dicha pretensión debe ser desestimada como lo fue en la instancia. La actora ha probado a través de la testifical de sus trabajadores y del transportista que desplazaba la fruta que los albaranes se corresponden con la entrega de las mercancías y que posteriormente esos mismos documentos sirven de base a la factura emitida. En contra de estas manifestaciones nada se ha acreditado en contra por la demandada, pues en atención al gran número de albaranes de entrega que generaba la recepción del género, es lógico que alguno de ellos careciera de firma como alega en su descargo, sin que pueda considerarse significativa a los efectos de la reclamación.
Tampoco puede tener una favorable acogida por falta de prueba al respecto, la alegación de que no le han entregado diversos materiales que tenían por finalidad el almacenamiento de la fruta entregada. A tenor de las reglas de la cargas de la prueba incumbe a la apelante desacreditar las alegaciones de la actora y nada se ha probado al respecto y en consecuencia la reclamación debe entenderse correctamente realizada por la demandante con desestimación del motivo de apelación planteado.
TERCERO.-En atención a que el recurso es desestimado procede la imposición de costas con base en el articulo 394 y 398 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Fruit Performance SLU, representado por el Procurador Sra. Palmer Peidró, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcoy, con fecha 1/06/2018, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.
Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

