Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 332/2018 de 17 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 08019370112019100456
Núm. Ecli: ES:APB:2019:9249
Núm. Roj: SAP B 9249/2019
Encabezamiento
Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168097912
Recurso de apelación 332/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 43 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 546/2016
Parte recurrente/Solicitante: Marí Juana (en nombre propio y como sucesora procesal de Dª. María
Rosa )
Procurador/a: Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a: JAVIER IGUALADOR RODRIGUEZ
Parte recurrida: Jose Daniel , Carlos José
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes, Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: Juan Manuel Escutia Abad, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
SENTENCIA Nº 476/2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Doña Mireia Borguñó Ventura Don Antonio Jose Martinez Cendan (Ponente)
En Barcelona, a 17 de julio de 2019.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 546/2016, sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 43 de Barcelona, por demanda de doña Marí Juana (en nombre propio y como sucesora de doña María
Rosa ) representada por el procurador don Alfredo Martínez Sánchez y con la asistencia del letrado don
Javier Igualador Rodríguez, contra don Carlos José , representado por el procurador doña Beatriz de Miquel
Balmes y asistido por el letrado don Juan-Manuel Escutia Abad, y contra don Jose Daniel , representado por
el procurador don Pedro Manuel Adán Lezcano y asistido por el letrado don Juan Ignacio Pasquín Comalrena
de Sobregrau, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la actora, e impugnación del
demandado Sr. Jose Daniel , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 30 de junio de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio Jose Martinez Cendan, que actúa
como ponente.
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 546/2016, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.
43 de Barcelona, se dictó sentencia el día 30 de junio de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada a instancia de Dª. María Rosa y Dª Marí Juana , representadas por el Procurador Sr. Martínez Sánchez, contra D. Carlos José , representado por la Procuradora Sra. de Miquel Balmes, y contra D. Jose Daniel , representado por el Procurador Sr. Adán Lezcano, debo condenar al codemandado Sr. Carlos José a abonar a la actora la cantidad de 8.347,67€, más el interés legal desde la presente resolución, y, asimismo, debo absolver al Sr. Jose Daniel de las pretensiones contra el mismo formuladas.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.
SEGUNDO .- Contra dicha resolución la representación de las demandantes presentó recurso de apelación, al que se opuso la parte contraria, mientras que el demandado Sr. Jose Daniel formuló impugnación de la sentencia limitada a la no imposición de costas.
Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.
TERCERO.- S in necesidad de celebración de vista, el día 10 de julio de 2019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antecedentes.
1.- Se expuso en la demanda que el día 1 de septiembre de 2010 doña Marí Juana , en su propio nombre (cotitular de la finca, junto con su hermana doña María Rosa ) y en el de la Fundació Privada Rius i Virgili, y el arquitecto Sr. Carlos José , firmaron una nota de encargo y solicitud de visado para la elaboración del proyecto y dirección de obra de reforma y ampliación de la Residencia Geriátrica de Vallpineda, sita en Avda. Santiago Russinyol nº 37 de Sant Pere de Ribes, mientras que el día 21 de octubre de 2010 se contrataron los servicios del ingeniero técnico industrial Sr. Jose Daniel , con el objeto de 'legalització de l'activitat d'una Residencia de la Tercera Edat'.
Sostuvieron que si bien el certificado final de obra se firmó por el Sr. Carlos José el día 25 de septiembre de 2012, los demandados incurrieron en numerosos errores, desviaciones o equívocos al aplicar un código técnico anterior al vigente en el momento de realización de las obras, lo que tuvo como consecuencia la denegación de la licencia de actividad, la obligación de realizar nuevas obras para adecuar el inmueble a la legislación vigente y la pérdida económica, al mantener la residencia cerrada durante dos años, no siendo hasta el 9 de abril de 2014 cuando se obtuvo el certificado de idoneidad y cumplimiento de la normativa vigente.
En concepto de daño emergente se reclamó el importe de 75.946,69 euros, por las obras de adecuación del inmueble para hacerla útil para su fin, y en concepto de lucro cesante, por cuanto el inmueble no estuvo a disposición de las actoras para proceder al alquiler de mismo hasta dos años después al plazo convenido, la suma de 96.875 euros.
2.- El Sr. Carlos José negó responsabilidad alguna en los defectos denunciados, alegando que fue contratado exclusivamente para la realización de las obras de reforma y ampliación de la residencia geriátrica, mientras que el Sr. Jose Daniel fue contratado para la realización del correspondiente proyecto para la legalización de la actividad de residencia geriátrica y la dirección de la ejecución de la obra correspondió al arquitecto técnico don Guillermo ; que la obra proyectada y dirigida por el Sr.
Carlos José fue autorizada por licencia municipal y, en ningún caso, dicha obra presentó deficiencia alguna constructiva o de acabado.
3.- El codemandado Sr. Jose Daniel opuso que no fue quien asumió la dirección ejecutiva de las obras de reforma y ampliación de la residencia geriátrica, habiendo sido contratado para dicho cometido el arquitecto técnico Sr. Guillermo ; que se le contrató en fecha 21 de octubre de 2010, cuando el Proyecto Básico y de Ejecución ya estaba realizado y presentado en el Ayuntamiento; que redactó la Memoria Técnica de conformidad con el Proyecto Básico y de Ejecución y que, presentada en el Ayuntamiento, el 21 de enero de 2011 se le trasladó un informe desfavorable de Bomberos, al que dio debida respuesta, y el 16 de febrero de 2011 se le trasladó el informe favorable emitido por Bomberos; que el Ingeniero Municipal emitió informe favorable sobre el proyecto de actividad, aunque con una serie de medidas correctoras (recorridos de evacuación, escaleras protegidas, extintores), que dio traslado tanto al arquitecto superior como al arquitecto técnico; que la licencia de obras se obtuvo en fecha 8 de septiembre de 2011, siendo despedido el 7 de septiembre de 2011; que la licencia de actividad solo podía conseguirse una vez finalizada la obra, momento en el que el Sr. Jose Daniel ya no prestaba sus servicios por lo que no pudo emitir el correspondiente certificado de adecuación de las instalaciones a la normativa y no puede serle exigida responsabilidad alguna.
4.- La sentencia de primera instancia analiza las deficiencias denunciadas en la demanda en el siguiente sentido: a) Sobre el número de camas y superficies que deben cumplir determinadas dependencias de los Centros Geriátricos, con el objeto de optar a la concertación de 1.500 plazas residenciales para la tercera edad en el ámbito territorial de Catalunya durante el ejercicio 2009. Razona que el informe pericial elaborado por el perito Sr. Marcos (propuesto por el Sr. Carlos José ), concluye que estas deficiencias no fueron consideradas por el ingeniero municipal al dictar las medidas correctoras necesarias, ni tampoco el Código Técnico de la Edificación (CTE) las considera como requisitos básicos y que, en todo, en las bases del pliego de condiciones para la convocatoria de 2009 se permiten hasta tres camas.
b) Sobre las condiciones de seguridad. Razona que en el Proyecto de Ampliación y Reforma del edificio se indicó que cumplía las condiciones de seguridad previstas en el Código Técnico de la Edificación respecto al Documento Básico de Seguridad frente a Incendios relativas a los edificios de uso residencial público, pero debería haber aplicado las del uso hospitalario. Por eso el ingeniero municipal de Sant Pere de Ribas condicionó la legalización de la actividad a que la escalera del edificio tuviera la consideración de escalera protegida a nivel de la planta primera como mínimo y a que el recorrido de evacuación en planta baja se efectuase a través de pasillos o zonas comunes, en lugar de hacerlos a través de una habitación.
c) Sobre la insuficiencia proyectual del sistema estructural. Argumenta que si la documentación del Proyecto hubiera sido incompleta para el tipo de intervención que se pretendía realizar, el Colegio de Arquitectos no lo hubiera visado y el Ayuntamiento de Sant Pere de Ribes no le hubiera concedido la licencia de obras.
d) Sobre las intervenciones realizadas para legalizar la actividad. Argumenta que las mismas no fueron consideradas por el ingeniero municipal al dictar las medidas correctoras necesarias para que el edificio cumpliera las condiciones establecidas por la legalidad vigente, ni tampoco el CTE las considera como requisitos básicos relativos a la funcionalidad, seguridad y habitabilidad, que deben satisfacerse en el proyecto, ni en las intervenciones que se realicen en los edificios existentes.
En definitiva, concluye la sentencia, únicamente le es exigible al arquitecto superior responsabilidad en cuanto a las deficiencias relativas a la salida emergencia, escalera y puertas, condenándole al pago de 8.347,67 euros; absuelve al Sr. Jose Daniel , por cuanto el mismo fue despedido al mes y medio de iniciarse la obra y deniega la existencia de lucro cesante que deba ser indemnizado, dado que la residencia sigue cerrada y no se acredita la existencia de solicitudes.
5.- La parte actora recurre la anterior resolución invocando error en la valoración de la prueba.
6.- El Sr. Jose Daniel se opuso al recurso e impugnó la sentencia en lo relativo a la no imposición de costas de la primera instancia pese a haberse desestimado la demanda.
SEGUNDO.- Resolución del recurso de apelación.
Sostiene la apelante que la Juzgadora de instancia realiza una errónea valoración de la prueba, en particular, de los documentos y de las pruebas periciales- testificales, puesto que las conclusiones extraídas, al no haberse examinado a detalle o con acierto su dictamen pericial, elaborado por el Sr.
Rafael , son contrarias a la racionalidad y, además, el informe del Sr. Marcos , cuyas conclusiones acoge la juzgadora a quo, afirma la existencia de defectos y, sorprendentemente, no los estima en la sentencia.
El recurso no puede ser estimado.
La controversia del presente procedimiento, como bien indica la sentencia de primera instancia, pese a la cita de la Ley de Ordenación de la Edificación y art. 1.591 del Código Civil que se contiene en la demanda, se centra en determinar si nos encontramos ante un incumplimiento contractual del contrato de obra que vincula a las partes, o no, por la omisión de unas previsiones que el arquitecto proyectista y el ingeniero técnico industrial debían haber tenido basándose en la normativa que exigía la actividad que se iba a desarrollar, y si como consecuencia de tales omisiones se ha llegado a generar un perjuicio a quien lo encargó, que pueda dar lugar a la indemnización por los daños y perjuicios que se interesan en la demanda.
Es un hecho no controvertido que el arquitecto Sr. Carlos José redactó el Proyecto de 'Ampliación y Reforma de un Edificio destinado a la Tercera Edad' y el ingeniero técnico industrial Sr. Jose Daniel redactó el proyecto para la legalización de la actividad, en base al cual se condicionó la Licencia de Obras para la ampliación y reforma del edificio, siendo el objeto de dicho Proyecto de Actividades la adaptación del edificio a la normativa vigente para la realización de la actividad exclusiva como Centro Geriátrico, tal y como resulta del aparatado 1.1 de su Memoria Técnica.
Partiendo pues de la existencia entre las partes de un contrato de arrendamiento o ejecución de obra ( arts. 1.544 , 1.588 y 1.591 CC ), tal y como ha sido calificado por la jurisprudencia del TS entre otras en sentencia de 8 de noviembre de 2006 , la obligación fundamental que atañe al proyectista es la de redactar el proyecto con sujeción a la normativa técnica y urbanística ( art. 10.1 LOE ) y ha de hacerlo con sujeción a la normativa vigente ( art. 10.2 b) de la LOE ) y, al tratarse de una residencia de la tercera edad y ser necesaria la autorización administrativa para su puesta en funcionamiento, adaptarse además a la normativa específica para dichos centros.
Pero de lo actuado no se puede deducir que nos encontremos ante una omisión o desconocimiento de las referidas normas por parte de los demandados, pues lo que sucede, no es que el proyecto no contemple todos los elementos que dicha normativa exige para la puesta en funcionamiento de la residencia, sino ante una falta de adecuación de determinados elementos a la normativa o a las condiciones que rigen un determinado concurso público de concertación de plazas en centros geriátricos.
Efectivamente, el Sr. Jose Daniel solicitó en el Ayuntamiento la licencia de obras y de actividad de centro geriátrico; el Ayuntamiento le trasladó un informe desfavorable de Bomberos, al que dio debida respuesta y obtuvo informe favorable; en base a ello, el 16 de febrero de 2011, el Ingeniero Municipal emitió un informe favorable sobre el proyecto de actividad confeccionado por el Sr. Jose Daniel , en el cual se recogen una serie de medidas correctoras que debían ser realizadas, a saber: 'Els recurreguts d'evacuació hauran d'efectuar-se a través de passadissos o zones comuns, no a través d'altres habitacions. En planta baixa, aquesta evacuació s'efectua a través de l'habitació; L'escala haurà de tenir la consideració d'escala protegida a nivel de la planta 1ª com a mínim; Cal que no s'alterin las dades contemplades en el projecte, annexes i les mesures complementàries, així como la condició d'us de 'Public Residencial '.
Tampoco ha sido controvertido que las obras no se inician hasta el 18 de julio de 2011, siendo despedido el Sr. Jose Daniel el 7 de septiembre de 2011, mientras que la certificación final de la obra fue suscrita por la dirección de obra en fecha 25 de septiembre de 2012. Pese a que en la demanda se afirmó que fue denegada la licencia de actividad, en el recurso se afirma lo contrario, al afirmarse ahora que la misma no llegó a interesarse tras el certificado final de obra. Si no fue denegada resulta imposible determinar si la misma se hubiera obtenido con el estado de la obra a dicha fecha o qué defectos debieran ser corregidos tras la finalización de la obra. Las alegaciones que contiene el recurso relativas a que decidieron 'adelantarse a la denegación' al ser alertados por un agente de la propiedad inmobiliaria, especializado en este tipo de inmuebles, que les aconsejó la revisión de la adecuación de la obra por otros profesionales, constituye un hecho novedoso, inadmisible en esta fase del procedimiento.
Por ello, a excepción de las deficiencias relativas a la salida emergencia, sectorización escalera e instalación de puertas cortafuegos, que no es objeto del recurso al haber mostrado su conformidad el arquitecto demandado, no existen otros defectos consignados en el informe pericial elaborado por el Sr. Marcos , como denuncia la apelante, que deban ser subsanados a cargo del arquitecto. Y nada se le puede objetar al Sr. Jose Daniel , que no pudo adoptar las medidas correctoras al prescindirse de sus servicios.
Respecto de las deficiencias relativas al número de camas por habitación, superficies de despachos o sala de visitas, que a juicio de la parte actora determinan el incumplimiento del 'Plec de prescripcions técniques per la concertació de 1.500 places residencials per a gent gran dependent a l'àmbit territorial de Catalunya 2009' del Institut Català d'Assistència i Serveis Socials, es evidente que dichas condiciones no constituyen normativa de obligado cumplimiento a efectos del Proyecto y observamos que el encargo (doc. 2 de la demanda) no se condicionó al cumplimiento estricto de disposiciones administrativas concretas que no son de obligado cumplimiento. Efectivamente, ni en la hoja de encargo (folio 57) ni en la solicitud de visado del Colegio de Arquitectos (folio 169) y tampoco el Proyecto Básico y de Ejecución de Reforma y Ampliación (folio 171 y ss.), cuyos honorarios fueron satisfechos por la parte actora (facturas al folio 58 y 59), se supeditó que el encargo debía cumplir las bases del citado concurso público. Además, según resulta de la prueba pericial, el incumplimiento depende de la subjetiva interpretación de la referida normativa y, al no haberse interesado la licencia de actividad o la concertación de plazas con la Administración, ignoramos si las supuestas deficiencias hubieran determinado la denegación de la licencia o la exclusión del concurso.
Así las cosas, no se puede llegar a la conclusión de que realmente nos encontremos ante un incumplimiento contractual por parte del arquitecto e ingeniero demandados y no corresponde a esta Sala hacer un juicio de valor sobre cuál de los criterios de interpretación del citado pliego expuestos por los peritos Sr. Rafael (doc. 8 demanda, al folio 143 y ss., que declaró desde min. 57 del primer video) y Sr. Marcos (informe al folio 555 y ss., que declaró desde min. 29:45 del segundo video) realmente era el más acertado, pues la interpretación de la aplicación de una norma de carácter administrativo como la que nos ocupa, en todo caso, debe ser dilucidada ante los Tribunales de dicho orden.
Compartimos también la valoración de la sentencia respecto de la ausencia de lucro de cesante que deba ser indemnizado. Fundamentalmente, porque el proyecto realizado por el arquitecto no se desprende que no fuera idóneo, pues fue suficiente para la obtención de la licencia de obras, mientras que al ingeniero técnico industrial, de cuyos servicios se prescindió antes de finalizar la obra, ninguna responsabilidad cabe exigir.
Recordemos que la facultad revisora del Tribunal de apelación es total y la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los juzgadores ( STS 23-9-96 ) pues no puede sustituirse la valoración que hizo el Juzgador de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ). En la valoración conjunta del material probatorio no se ha comportado el Juez 'a quo' de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, como sostienen las apelantes. Por el contrario, la apreciación de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso y, aplicada la anterior doctrina, se observa que la valoración contenida en la resolución apelada no es ilógica, absurda ni arbitraria cuando afirma que la actuación del arquitecto, tanto al elaborar el proyecto como a la dirección de la obra, se sujetó a la lex artis y al contrato de arrendamiento, salvo por las deficiencias por las que fue condenado, no apartándose ni de las CTE ni de las disposiciones impuestas por la Administración para este tipo de edificios. Cuestión distinta es que el edificio no cumpliera las condiciones concretas impuestas por las bases de un concreto concurso público, pero ello no consta que fuera objeto de encargo.
TERCERO.- Resolución de la impugnación formulada por el Sr. Jose Daniel .
La impugnación formulada por la representación del Sr. Jose Daniel se concreta en la no imposición a la actora de las costas de primera instancia causadas a dicha parte. Argumenta que fue absuelto al no haber intervenido en modo alguno en la ejecución material de las obras y, por tanto, no pudo exigir que se ejecutaran las medidas correctoras requeridas por el ingeniero del Ayuntamiento para conceder la licencia de actividad, circunstancias que eran conocidas por la actora, por lo que no concurren dudas ni de hecho ni de derecho El art. 394 de la LEC establece el principio objetivo del vencimiento en relación a las costas del procedimiento, al establecer que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o derecho.
La sentencia apelada razona dicha decisión atendida la necesidad del presente juicio para dirimir finalmente las responsabilidades de los intervinientes. No podemos aceptar este argumento respecto de la no condena en costas, pues la excepción de serias dudas de hecho o de derecho es eso, una excepción que no rige en los casos en que debe aplicarse el criterio genérico del vencimiento objetivo proclamado en el art. 394.1 LEC , sobre todo cuando tales dudas no se han suscitado en el tribunal de primera instancia. Debe por ello ser estimada la impugnación analizada.
CUARTO.- Costas de la apelación y destino del recurso.
La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas en segunda instancia y la pérdida del depósito constituido.
La estimación de la impugnación determina la no imposición de costas de la misma.
Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 2 de la LEC y punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Rosa y doña Marí Juana contra la sentencia de 30 de junio de 2017 dictada en juicio ordinario núm.546/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona , con imposición de las costas causadas y pérdida del depósito.
2º Estimar la impugnación de la sentencia formulada por don Jose Daniel , sin hacer imposición de las costas causadas por dicha impugnación .
3º Confirmar la sentencia apelada, salvo el pronunciamiento relativo a no imponer las costas por la desestimación de la demanda respecto del Sr. Jose Daniel , que se revoca, y, en su lugar, acordar imponer a la parte actora las costas causadas al demandado absuelto.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).
Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.
