Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 716/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GARCÍA SÁNCHEZ, JOSÉ MANUEL
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100468
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1913
Núm. Roj: SAP GR 1913/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 716/18 - AUTOS Nº 260/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºCUATRO DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
S E N T E N C I A N Ú M.476/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº716/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 260/16 del Juzgado de
Primera Instancia nº4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dysur Iluminación SLU, contra Entidad
Urbanística de Conservación de Cumbres Verdes.
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 31/07/18, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DYSUR ILUMINACION SLU, representada por la Procuradora Dña. Mª. José García Carrasco contra ENTIDAD DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CUMBRES VERDES, LA ZUBIA, debo absolver y absuelvo a esta de todos los pedimentos ejercitados en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora. ESTIMANDO la demanda reconvencional formulada por ENTIDAD DE CONSERVACION DE LA URBANIZACION CUMBRES VERDES, LA ZUBIA frente a DYSUR ILUMINACION SLU, condeno a ésta a pagar a la actora reconvencional la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENNTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (6.853,44 euros), así como los intereses legales y costas. Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Granada.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante- reconvenida, al que se opuso la parte demandada- reconveniente; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO: Que por la parte actora reconvenida se interpone recurso de apelación contra la sentencia desestimatoria de su demanda y estimatoria de la reconvención formulada en su contra. Se basaba dicha demanda, tras la oportuna oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio, en la falta de pago del importe de la factura, por el principal reclamado, correspondiente a 74 columnas para alumbrado modelo DELO de 4 mts de altura, la cual fue aportada como doc. nº 1 de dicha solicitud inicial. La sentencia de instancia desestima tal demanda en atención a la alegación de dicha demandada, relativa a la existencia de un contrato de arrendamiento de obra con la entidad Gramesur S.L., que vinculaba a aquélla, en calidad de promotora, para, según se dice en la contestación a la demanda, 'la instalación y colocación' de las farolas en el marco de las tareas encomendadas para el cambio de alumbrado público de la urbanización 'Cumbres Verdes', según presupuesto aportado como doc. nº 3 y 4 de la contestación a la demanda, en el que se incluye la instalación de 160 farolas ancladas al suelo, así como de 5 brazos para farolas ancladas a la pared; considerando que, aún siendo cierto, como no se discute, que la compraventa de las luminarias correspondientes a las columnas de alumbrado, se formalizó directamente entre la actora y la demandada, el encargo para la compra de dichas columnas se llevó a efecto por la entidad contratista Gramesur S.L.; considerando insuficiente la prueba testifical sobre acuerdo que, conforme mantiene la actora, habrían alcanzado la propia demandada Entidad Urbanística de Conservación Cubres Verdes en cierta reunión con Dysur y Gramesur, conforme al cual, la propia Entidad de Conservación se haría cargo del importe de las columnas entonces pendientes de abono. Además, y por lo que respecta a la demanda reconvencional, referida a la falta de entrega de 24 luminarias, de entre las 115 adquiridas directamente por la Entidad de Conservación reconviniente, tiene en cuenta la Juzgadora de instancia el doc. nº 1 de la contestación a la demanda, según el cual, a fecha 30 de abril de 2013, restaban por entregar 42 luminarias; mientras que en el documento de entrega (nº 5 de la contestación a la reconvención), tan solo se reseña la recogida de 18 de ellas; de lo que concluye la realidad de la falta de entrega de dichas 24 luminarias. Por su parte, la entidad actora apelante, bajo el motivo de error en la valoración de la prueba, considera, en cuanto a la desestimación de la demanda, que no solamente no se valora acertadamente la testifical practicada, relativa a la reunión por la que se convino el pago de lo adeudado por la Entidad de Conservación, sino que, además, no se tiene en cuenta el reconocimiento de la demandada, en oposición a la solicitud de juicio monitorio, respecto a la realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre ambas partes, así como al pago por parte de la propia Entidad de Conservación de parte de las columnas, como consecuencia del estado de insolvencia y falta de liquidez en que se encontraba Gramesur S.L., a los fines de evitar el perjuicio que su falta de entrega le hubiera ocasionado. Mientras que, por lo que respecta a la falta de entrega de 24 luminarias de las adquiridas directamente por la reconviniente, se hace mención a los doc.
nº 3 y 4 de la contestación a la reconvención, de fechas 14 y 18 de junio de 2013, comprensivos, cada uno de ellos, de la entrega de 12 luminarias, que, añadidas a las 18 reconocidas como entregadas, según albarán de entrega de 14 de noviembre de 2014, suman 42; las cuales, añadidas, a su vez, a las 73 que se reconocen retiradas y pagadas inicialmente, sumarían las 115 luminarias objeto de la compraventa.
Con carácter previo, y con relación a las alegaciones formales relativas a falta de mención del pronunciamiento impugnado por parte de la apelante y falta de contradicción de los fundamentos jurídicos de la sentencia, hemos de precisar que es reiterada la jurisprudencia, según la cual, como establece la sentencia del T. Supremo de 9 de junio de 2006, 'en la perspectiva del derecho de acceso a la jurisdicción, y concretamente el relativo a la primera decisión judicial, que es cuando el principio 'pro actione' se despliega con mayor intensidad y su máxima eficacia ( SSTC 13/2.002, de 28 de enero ; 22/2.002, de 28 de enero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 188/2.003, de 27 de octubre ; 124/2.004, de 19 de julio , entre otras), entendemos, y especialmente si quienes comparecen ante el tribunal son los propios interesados, que debe seguirse la postura más flexible, y ello es así porque el referido principio exige: a) evitar interpretaciones y aplicaciones de los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelve en Derecho sobre la pretensión a él sometida ( SSTC 12/2.003 , 28 de enero; 59/2.003 ,24 de marzo; 168/2.003 ,29 de septiembre; 179/2.003 ,13 de octubre; 72/2.004 ,8 de abril; 134/2.005 , 23 de marzo ); y, b) eludir cualquier interpretación o aplicación de los requisitos procesales que sea rigorista o excesivamente formalista o por cualquier otra razón revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, y que se conviertan en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24 Deben, por consiguiente, ponderarse los defectos, y guardarse la proporcionalidad con la consecuencia que acarrea su estimación, de ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial (como reitera el TC en SS., entre otras, 45/2.002, de 25 de febrero , y 182/2.003, de 20 de octubre ).
Para dicha ponderación deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 45/2.002, de 25 de febrero ; 12/2.003, de 28 de enero ; 182/2.003, de 20 de octubre )'. A tenor de lo cual, la Sala no puede compartir la alegación de concurrencia de defecto formal, con apoyo en el art. 457.2 de la LEC, por falta de cita del pronunciamiento apelado, cuando en el suplico del recurso de apelación se solicita expresamente la revocación de la sentencia dictada, con correlativa estimación íntegra de la demanda, y desestimación de la reconvención. En clara referencia, por mera y evidente contraposición, a la impugnación del pronunciamiento íntegramente desestimatorio de la demanda, y estimatorio de la reconvención.
Y, por lo que respecta a la pretendida falta de contradicción por la apelante de los fundamentos de la sentencia de instancia, no es tal lo que resulta de la lectura del recurso, según ha quedado expuesto en el presente fundamento jurídico, en lo referente a la contradicción de la valoración probatoria de las pruebas de interrogatorio, testifical y documental que, en atención a las alegaciones del recurso, fundamentan, a juicio de aquélla, la procedencia de su estimación.
SEGUNDO: Que, por lo que respecta a la materia propiamente de fondo objeto del recurso, tanto en cuanto a la desestimación de la demanda, como a la estimación de la reconvención, hemos de partir de la reiterada jurisprudencia según la cual, como recoge la sentencia de la A. Provincial de Madrid (Secc. 10ª) de 21 de marzo de 2012, 'la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes (STS 7-10- 97) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses (STS 1- 3-94). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable'. En este mismo sentido, ya estableció el Alto Tribunal, en su sentencia de 30 de enero de 1986, la improcedencia de contradecir la valoración probatoria por la vía de, 'cuando la prueba se ha apreciado en conjunto, como aquí ocurre, separar alguno de sus medios para, con apoyo en ellos, acusar al órgano jurisdiccional de haber incurrido en equivocación'.
Dicho lo cual, y por lo que se refiere a la desestimación de la demanda, la Sala no puede compartir la falta de legitimación pasiva que subyace de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, para ser tenida la demandada por deudora en calidad de compradora del material a que se refiere la repetida factura de adquisición de columnas de iluminación. Para lo cual, si bien aceptamos la realidad de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra, con la entidad Gramesur S.L., para la la instalación y colocación de las farolas en el marco de las tareas encomendadas para el cambio de alumbrado público de la urbanización 'Cumbres Verdes', según presupuesto de 30 de abril de 2012, aportado como doc. nº 3 y 4 de la contestación, no por ello podemos ignorar las obligaciones surgidas de las declaraciones de voluntad de las partes en el desenvolvimiento de la relación contractual posterior a su firma. De tal forma que no porque exista una inicial relación de arrendamiento de obra con suministro de materiales, con un tercero, habrá de dejar de atenderse al hecho innegable del posterior y no cuestionado pedido por parte de la demandada de 45 columnas, modelo DELO, de 4 mts, según resulta del correo electrónico de fecha 8 de febrero de 2013, remitido a la actora por D. Narciso , miembro de la Junta Directiva de la Entidad de Conservación demandada; seguido del correo electrónico de 16 de febrero de 2013 (doc. nº 6 de a demanda), en el que por la misma entidad se acepta el presupuesto remitido al efecto, con expresa mención a un resto 'de luminarias y columnas' a entregar en los meses de abril o mayo del mismo año.
Es decir, que ya sea debido a la falta de liquidez o aparente insolvencia que, como tampoco se discute, presentaba la entidad contratista, Gramesur S.L., tras el contrato que refleja el presupuesto de 30 de abril de 2012, o a cualquier otra circunstancia, lo cierto es que, como resulta de los indicados medios documentales y con el mínimo apoyo en la prueba de presunciones que el caso requiere ( art. 386 de la LEC), con posterioridad a dicho contrato, se convino entre la Entidad de Conservación y Dysur la compraventa del material facturado, cuyo importe determina el principal de la demanda, para el suministro tanto de las luminarias como de las columnas pendientes de instalación. Lo cual excluye la posibilidad de considerar a la demandada como ajena a la relación de compraventa en que se sustenta la pretensión de la demanda, por simple efecto obligacional del consentimiento conforme a los art. 1.091, 1.258 y 1.262 del CC. Como así resulta, además y en estricta lógica, del hecho de la intervención de Dysur por la demandada en la gestión de los trámites administrativos para la obtención de la correspondiente subvención de la Junta de Andalucía, según reflejan los doc. nº 1 a 4 de la demanda; así como de la propia manifestación por la demandada, en su oposición a la solicitud inicial de juicio monitorio, relativa al reconocimiento de la realización de pagos a la actora por la compraventa de columnas a instalar, según el plan de obra. Siendo de aclarar, respecto de esto último, que, por más que procesalmente sean diferenciables los procedimientos monitorio, y posterior declarativo ordinario surgido de la oposición, no por ello carecerá de eficacia probatoria el contenido de las manifestaciones, en materia de hecho, vertidas por la parte demandada en su oposición a la solicitud inicial. Dados los efectos de prueba plena ( art. 319, en relación con el 317.1º de la LEC) provenientes del carácter público del escrito relativo a alegaciones vertidas en trámite de oposición, sobre materia dispositiva, como es la concerniente a la relación jurídica privada objeto de la reclamación de la parte solicitante. Más aún, si tenemos en cuenta que la cantidad certificada de columnas instaladas por Gramesur S.L., según las certificaciones que se aportan como doc. nº 8, 9 y 13 de la contestación a la demanda, suman 55 sobre un total de 160 requeridas. Lo cual abunda, aún más, sobre la intervención de la Entidad de Conservación, por propia iniciativa, en la contratación directa de las columnas pendientes de suministro e instalación, ante la manifestada situación de insolvencia que atravesaba la citada entidad contratista.
Todo lo cual, en estricta observancia de los art. 1.091, 1.101, 1.124, 1.258, 1.445 y 1.500 del CC, en relación con los art. 325 y ss. del CCo., determinan la obligación de la demandada al pago del material suministrado, según los términos de la factura aportada. Por lo que, con estimación del recurso de apelación, procede la revocación de la sentencia, con correlativa estimación de la demanda en todos sus términos.
TERCERO: Que, por lo que respecta a la reconvención formulada, relativa a la controvertida ausencia de entrega de 24 luminarias de las 115 a que se refiere la factura que se acompañó como doc. nº 10 de la demanda, advierte la Sala la improcedencia de interesar la condena al pago de cantidad, cuando lo que se vislumbra de la fundamentación jurídica de dicho escrito, es el ejercicio de la facultad de instar el cumplimiento de la obligación de entrega de la cosa objeto de contrato de compraventa. Así, no resulta congruente la pretensión del suplico de la demanda, sobre condena al pago de la cantidad de 6.835,44 euros, con la invocación del art. 1.096 del CC, relativo al derecho del acreedor a exigir la entrega de la cosa. Es cierto que el mismo precepto le faculta para exigir la indemnización de daños y perjuicios; si bien, conforme es reiterada jurisprudencia ( SsTS de 8.11.83 y 13.5.97, entre otras muchas), los mismos han de ser ciertos y probados, recayendo sobre el perjudicado la carga de tal prueba. Siendo así que, por lo que respecta al presente caso, la reconviniente se limita a interesar no la mercancía que presenta como pendiente de entrega, sino su precio; sin solicitar previamente la resolución del contrato ni, en todo caso, acreditar la producción de perjuicio equivalente, a través de medios tales como la factura de compra a distinto proveedor, o su defectuoso estado, o imposibilidad de su entrega o colocación por causa debida a la vendedora reconvenida. Motivo por el cual es apreciable la falta de legitimación de la reconviniente para el sostenimiento de su pretensión.
En todo caso, se comparte con la apelante la alegación sobre falta de valoración por la sentencia apelada de la documental nº 3 y 4 de la contestación a la demanda reconvencional, justificativa de la entrega de 12 luminarias reflejada en cada uno de los documentos. Lo cual reviste especial relevancia si se tiene en cuenta que, como no se discute, a la firma del pedido se produjo una entrega inicial de 73 luminarias; por lo que, si se suman las 24 posteriormente entregadas, según los indicados documentos, más las 18 que se recogen en el albarán de entrega aportado como doc. nº 5 de la misma contestación a la reconvención, resulta un total de 115 luminarias entregadas, coincidente con la cifra total del pedido. A todo lo cual, como elemento probatorio añadido a las alegaciones de la apelante, a cuya contradicción tan solo dedica tres líneas la apelada en su escrito de oposición, se une el contenido del correo electrónico de fecha 6 de noviembre de 2014, aportado por la propia demandada en el acto de la audiencia previa, en el que el letrado que lo suscribe, por la entidad Dysur, comunica a la directiva de la demandada la disponibilidad, 'para la semana que viene', de las 'luminarias restantes para su entrega inmediata', sin especificación de su número. Entrega que, como resulta del doc. nº 5 de la contestación a la demanda reconvencional, tuvo lugar, efectivamente, en fecha 14 de junio de 2014, es decir, 8 días más tarde; si bien, en número de 18, y no de 24, sin que mediara protesta o reserva alguna por parte de la entidad receptora, como sería lo propio de la concurrencia de incumplimiento parcial. Lo cual abunda en la conclusión probatoria acerca de la completa entrega de las 115 luminarias encargadas, determinante del exacto cumplimiento por la vendedora de su obligación contractual, a los efectos extintivos del art. 1.157 del CC. Con correlativa estimación del recurso, también en este punto.
CUARTO: Que, por aplicación del art. 394 de la LEC, y dado el sentido estimatorio de la demanda, y desestimatorio de la reconvención, que resultan de la estimación del recuro de apelación, procede imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente.
Sin que, y de conformidad con el art. 398 de la LEC, procede hacer declaración con respecto a las causadas en la presente alzada.
QUINTO: Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Dysur Iluminación S.L.U., a través de su representación procesal, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Granada, en autos nº 260/2016, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada; y, en su lugar, estimando la demanda interpuesta por la citada apelante contra Entidad Urbanística de Conservación de Cumbres Verdes, con desestimación de la reconvención interpuesta por ésta última, a través de su representación procesal, debemos condenar y condenamos a la citada demandada a que satisfaga a Dysur Iluminación S.L.U. la cantidad de 16.372,39 euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud inicial de juicio monitorio.Todo ello, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada reconviniente. Y sin declaración con relación a las causadas en la presente alzada.
Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 476/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

