Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 493/2018 de 15 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 27028370012019100476

Núm. Ecli: ES:APLU:2019:776

Núm. Roj: SAP LU 776/2019

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00476/2019
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
JS
N.I.G. 27028 42 1 2017 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000060 /2017
Recurrente: TALLERES VIPER S.L.
Procurador: INES SANCHEZ ROMAY
Abogado: JOSE CID MASID
Recurrido: EMPRESA MONFORTE S.A.
Procurador: MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA
Abogado: MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ
S E N T E N C I A Nº 476/2019
Magistrados: Iltmos. Sres.
Dª. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a quince de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000060 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRAINSTANCIA N. 4 de LUGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493 /2018, en los que aparece
como parte apelante, TALLERES VIPER S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. INES

SANCHEZ ROMAY, asistido por el Abogado Sr. JOSE CID MASID, y como parte apelada, EMPRESA MONFORTE
S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA RAQUEL SABARIZ GARCIA, asistido por
el Abogado Sra. MARIA DEL CARMEN CARBALLEDO FERNANDEZ, siendo ponente la Magistrada suplente la
Iltma. Sra. Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 12 de febrero de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Se desestima de forma sustancial la demanda presentada por Talleres Víper S.L. contra Empresa Monforte S.A. a quien condeno a que abone a la demandante la cantidad de 855,71 euros a la parte demandante, cantidad que devengará intereses legales desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas'; que ha sido recurrido por la parte Talleres Víper S.L., habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 23 de septiembre de 2019, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en todo lo que no se oponga a lo que a continuación se razona, y
PRIMERO.- En fecha de 30 de enero de 2017 la entidad mercantil Talleres Viper, S.L. formula reclamación de cantidad por importe de 7.541,87 € frente a Empresa Monforte, S.A. por impago de las reparaciones de vehículos que la primera efectuó para la segunda en el seno de un contrato de arrendamiento de obra.

Subsidiariamente ejercita una acción de enriquecimiento injusto.

La sentencia de instancia desestima sustancialmente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la entidad demandante.



SEGUNDO.- El recurso de apelación presentado se basa esencialmente en la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.

Respecto a dicha valoración recuerda, por ejemplo, la SAP de Cáceres de 9 de diciembre de 2015 que 'debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarado el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente' A nuestro parecer la valoración probatoria realizada en primera instancia es lógica y razonable, sin que pueda apreciarse en ella error, insuficiencia, incongruencia o contradicción. Pese a las afirmaciones de la parte recurrente, tras el examen de la documentación aportada y el visionado de juicio, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la parte demandada, esto es, Empresa Monforte tenía una relación contractual con Talleres Fernández por la cual esta última se encargaba de la reparación y el mantenimiento de los vehículos propiedad de Empresa Monforte previa autorización de la misma; y de otro lado, Talleres Fernández subcontrataba las reparaciones mencionadas, en aquellas localidades donde no tuviese un taller propio, a Talleres Viper. De hecho, D. Alberto , encargado de Talleres Viper, reconoció expresamente que tenían un acuerdo con Talleres Fernández, aunque añade que cuando no les autorizaban ellos, porque tardaban, llamaban directamente a Mombús (como se conoce también a Empresa Monforte) para que les diesen la autorización; y reconoce además que facturaban y pagaban a Talleres Fernández. De hecho, las facturas reclamadas en este caso, fueron primero facturadas a Talleres Fernández, y ante su falta de pago (Talleres Fernández fue objeto de concurso de acreedores y no consta que la demandante, ahora recurrente, reclamase en el mismo dichas facturas) en el año 2016 refacturadas a nombre de Empresa Monforte.

La testifical de D. Amador , jefe de taller de Montelnor (empresa que alquilaba vehículos a la demandada que incluían su mantenimiento) sólo revela que debían de dirigirse a Empresa Monforte por cualquier avería que sufriesen los vehículos, solicitando la reparación, y ésta les indicaba a que taller dirigirse, pero ignora la relación de la demandada con los talleres a los que acudían. Por su parte, tanto Dña Florencia , como Dña.

Gabriela , trabajadoras de empresa Monforte, confirman que la relación contractual la mantenían con Talleres Fernández, a quien daban la autorización de las reparaciones, para la cual se necesitaba matrícula, kilómetros y servicio que se requería, y excepcionalmente, por cuestión de tiempo, ante la demora de Talleres Fenández, se le enviaba el número de reparación a Talleres Viper, cuando este lo solicitaba, pero dicho número, junto con toda la información exigida era enviado previamente a Talleres Fernández, porque de lo contrario no podrían dárselo. Todo ello viene confirmado por los e-mails presentados, donde se puede ver como las autorizaciones se enviaban por Benedicto de Grupo Fernández a Talleres Víper, siendo previamente concedidas por Empresa Moforte, salvo alguno en que excepcionalmente el número de autorización era enviado desde Empresa Monforte a Talleres Víper, pero como ya explicó Dña. Gabriela , era por la demora de Talleres Fernández en transmitir la autorización a Talleres Viper, explicación que a esta Sala parece suficiente y razonable habida cuenta de todas las circunstancias del caso. Sirva también de confirmación el hecho de que cuando Talleres Víper comenzó a trabajar directamente con Empresa Monforte, a mediados del año 2014, era a nombre de ésta a quien facturaba las reparaciones y todas fueron abonadas sin problema.

Tampoco nos hallamos, como quiere hacernos creer la parte recurrente, ni ante un contrato de obra con consentimiento tácito, ni ante una gestión de negocios ajenos. Por lo que al arrendamiento de obra se refiere, ésta existía únicamente entre Empresa Monforte y Talleres Fernández, a quien autorizaban para reparar los vehículos, bien en sus propios talleres, bien en los talleres que les indicaban, como era el caso de la demandante. No era a ella a quien autorizaban, sino a Talleres Fernández, quien a su vez transmitía dicha autorización a Talleres Víper, con independencia de que ocasionalmente el número de autorización fuese transmitido por Empresas Monforte, tras ser autorizada la operación, con carácter previo al arrendatario, esto es, a Talleres Fernández.

Debe negarse también la existencia de una gestión de negocios ajenos, desde el momento en que Talleres Viper emitió las facturas reclamadas a nombre de Talleres Fernández, y sólo posteriormente, cuando vio que no cobraba las refacturó a nombre de la demandada. Lo cierto es que el demandante debió de exigir su crédito en el procedimiento concursal de Talleres Viper de no haber logrado cobrar antes el importe de sus facturas.

En cuanto a la existencia de enriquecimiento injusto, si bien la demandada como propietaria de los vehículos resultó beneficiada por la reparación, también lo es que ya abonó los importes correspondientes a dichas reparaciones a su arrendatario, Talleres Fernández, con excepción de la cantidad de 855,71 €, a cuyo pago se allana en la contestación a la demanda, por lo que ningún enriquecimiento injusto apreciamos en este supuesto.

Ahora bien, y para finalizar, hemos de dar la razón al recurrente cuando exige el pago del IVA (21%) de los 855,71 € a los que se allana el demandado, correspondientes al abono de diez facturas que, según indica, no le habían sido facturadas por Talleres Fernández, pues el IVA, como impuesto indirecto grava el precio de cada artículo adquirido o de cada servicio recibido, como es el caso, por lo que si Empresa Monforte reconoce, con el allanamiento, que recibió el servicio, debe pagar su precio, que lleva incluido este impuesto.



TERCERO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede la imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Lugo, revocando en igual medida la sentencia de instancia en el sentido de añadir a la cantidad objeto de condena el IVA, con el correspondiente incremento de su importe, manteniendo en lo demás la sentencia de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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