Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 449/2019 de 01 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100426

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13096

Núm. Roj: SAP M 13096/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0119568
Recurso de Apelación 449/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 707/2015
APELANTE: D./Dña. Eliseo
PROCURADOR D./Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO
APELADO: D./Dña. Esmeralda
PROCURADOR D./Dña. MARIA ELENA MARTIN GARCIA
SENTENCIA Nº 476/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
707/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid a instancia de D./Dña. Eliseo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MILAGROS DURET ARGÜELLO y defendido por
Letrado, contra D./Dña. Esmeralda apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA
ELENA MARTIN GARCIA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/11/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/11/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra.

Duret Arguello, en nombre y representación de Eliseo , absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a Esmeralda , con imposición al demandante del pago de las costas causadas' .



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 1991 se celebró contrato de compraventa entre 'Edificaciones Calpe, S.A.', como vendedora, y D. Jaime y Doña Esmeralda , como compradores por mitad y en proindiviso, elevándose a escritura pública el 3 de mayo de 1991; teniendo por objeto el apartamento tipo NUM000 , planta NUM002 de la torre nº NUM001 , sito en la CALLE000 de Benidorm; pactando un precio de 4.000.000 pesetas.

Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2003, D. Jaime vende a Doña Esmeralda su mitad indivisa del referido inmueble, por precio de 21.600 €.

D. Jaime fallece el 4 de abril de 2012, habiendo otorgado testamento el 24 de febrero de 2004, en el cual lega a Doña Esmeralda el tercio de libre disposición de la herencia, sin perjuicio de la cuota legal usufructuaria, instituyendo herederos universales, en el remanente de todos sus bienes, a sus hijos por séptimas partes iguales.

D. Eliseo , hijo del causante, formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la declaración de nulidad del contrato privado de compraventa y de la escritura pública de fechas 30 de marzo y 3 de mayo de 1991, respectivamente; así como la declaración de nulidad de la escritura de compraventa de 29 de abril de 2003; llevándose a cabo la rectificación de las inscripciones registrales correspondientes.

Subsidiariamente, se solicita que la compraventa llevada a cabo en contrato privado y elevada a escritura pública, en el año 1991, así como la compraventa celebrada el 29 de abril de 2003, constituyen donaciones a título gratuito; procediéndose a la reducción por inoficiosa de la donación de dicho inmueble en lo que exceda de un tercio de su valor, condenando a Doña Esmeralda a abonar al actor la cantidad que corresponda a una séptima parte de las dos terceras partes del valor de la referida finca.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- Resulta inviable la declaración de nulidad del contrato de compraventa de fecha 30 de marzo de 1991 y de la escritura pública el 3 de mayo de 1991, debido a que intervino, como vendedora, 'Edificaciones Calpe, S.A.', que no ha sido traída a este procedimiento y que, sin duda, se vería afectada por dicha nulidad.

A dichos efectos, no podemos obviar que 'La doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar a juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por razón de la inescindibilidad de la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la solución que se dicte en el proceso, por lo que se trata de una exigencia de naturaleza procesal con fundamento en la necesidad de dar cumplimiento al principio de audiencia evitando la indefensión, al tiempo que se robustece la eficacia del proceso mediante la exclusión de los resultados procesales prácticamente inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio y se impiden sentencias contradictorias no sólo por diferentes sino además por incompatibles', doctrina contenida en sentencias del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2.002, 2 de abril y 18 de junio de 2.003 y 30 de mayo y 14 de noviembre de 2.008, entre otras.

No obstante, cabe precisar que el documento obrante al folio 41 pone de manifiesto que se entregó a la vendedora la cantidad de 2.000.000 pesetas, sin que conste quién satisfizo dicho importe, pudiendo haberlo realizado Doña Esmeralda ; si consta que el Sr. Jaime abonó a la vendedora 2.289.470 € (folio 42), prueba esta última insuficiente para acreditar que el precio de la compra lo abonó exclusivamente D. Jaime .



TERCERO.- Con respecto a la venta de una mitad indivisa del apartamento, por parte de D. Jaime a Doña Esmeralda , realizada el 29 de abril de 2003, por importe de 21.600 €, resulta acreditado que la compradora ha efectuado el pago de 21.600 € al vendedor de su mitad indivisa, como se desprende de los documentos obrantes a los folios 92 a 96, según los cuales se transfirió la cantidad de 21.600 € de una cuenta de la compradora a una cuenta del vendedor, en fecha 7 de mayo de 2003, en concepto de compra del 50% del apartamento de Benidorm.

Por tanto, se llevó a cabo la compraventa que nos ocupa, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1.445 C. Civil, en virtud del cual 'Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente', habiendo cumplido la compradora su obligación de abono del precio, lo que nos lleva a concluir que la compraventa tiene causa y no puede ser declarada nula, no pudiendo calificar dicha compraventa como simulada, ni considerarla como una donación que hubiera que reducir por inoficiosa.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Milagros Duret Arguello, en representación de D. Eliseo , contra la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 61 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario nº 707/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0449-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 449/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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