Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 314/2019 de 13 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 28079370202019100438

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14993

Núm. Roj: SAP M 14993/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0014244
Recurso de Apelación 314/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 150/2018
APELANTE: D./Dña. Ángel
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: BANCO SANTANDER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 150/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid a instancia de D. Ángel apelante - demandante,
representado por la Procuradora Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ contra BANCO SANTANDER,
S.A. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ; todo ello en
virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
04/03/2019.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña.

Fuencisla Martínez Minguez, en representación de D. Ángel , debo absolver y absuelvo a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A. de todos los pedimentos de la misma, imponiendo a la parte actora las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora se suplica que se dicte sentencia acordando la nulidad de las órdenes de compra y canje de las participaciones preferentes realizadas en el año 2002 con el Banco Popular, hoy Banco de Santander, por importe de 12.000 euros, condenando a la entidad demandada a restituir el importe satisfecho más los intereses legales que correspondan, debiendo el actor restituir o compensar los intereses brutos percibidos más el interés legal desde las fechas de cobro y los importes percibidos por la venta de las acciones procedentes del canje o de los derechos de suscripción preferente con sus intereses desde la fecha de la venta.

Con carácter subsidiario se interesaba la condena a la demandada de los daños y perjuicios causados por incumplimiento de las obligaciones legales, ascendiendo al importe satisfecho por la orden de suscripción, minorando el mismo el importe recibido por la venta de los productos o de las acciones recibidas en el canje o de derechos de suscripción preferente, de haberse ésta producido, y el exceso de la liquidez abonado en su cuenta como consecuencia del canje, interesando la minoración de la primera cantidad señalada en los términos que se postulan en las sucesivas peticiones subsidiarias.

La sentencia que ahora se apela desestima la demanda al apreciar la excepción de caducidad que se alega por la demandada.



SEGUNDO.- Por lo que respecta al primer motivo impugnatorio en el que se denuncia la infracción del art.

1.301 del Código Civil respecto al error en que incurre la sentencia al estimar la caducidad de la acción de nulidad, ha de considerarse que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la caducidad de las acciones de anulación por error o vicio en los contratos financieros complejos y de riesgo. En este sentido, ha de compartirse el criterio seguido para fijar el 'dies a quo' el día 26 de marzo de 2012, fecha en la que el apelante tuvo exacto conocimiento de la naturaleza y riesgos del producto contratado así como de las características financieras de los bonos subordinados que eran objeto de canje.

Ha de computarse, a los efectos de estimar la excepción de caducidad, el momento del canje de esos bonos por acciones por lo que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda el 26 de enero de 2018.

En este sentido, cabe citar por todas, la sentencia de 3 de mayo de 2017 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que señala que ' En la sentencia del Pleno 769/2014, de 12 de enero de 2015 , y en las sentencias 102/2016, de 25 de febrero , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , hemos afirmado que en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error. Conforme a esta doctrina, en nuestro caso, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por error vicio en el consentimiento no podía computarse hasta que el cliente percibió la primera liquidación negativa, o en su defecto, tuvo conocimiento concreto del elevado coste de la cancelación anticipada del producto'.



TERCERO.- Aceptando que la acción de nulidad se encuentra caducada, resulta innecesario valorar la existencia de error en el consentimiento prestado que se articula como segundo motivo impugnatorio.



CUARTO.- El motivo tercero, que se corresponde con la petición deducida de forma subsidiaria, se basa en la infracción del art. 1.101 del Código Civil en relación con la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de las obligaciones legales ya que el daño deberá tener en cuenta el valor de las acciones en el momento de la presentación de la demanda y no en la fecha de canje, siendo improcedente imputar al demandante la responsabilidad de las consecuencias dañosas padecidas por no haber venido las acciones.

La cuestión que se suscita ya ha sido resuelta, entre otras, por las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de julio, 30 de septiembre y 16 de noviembre de 2017 que proclaman que ' un posible error en el consentimiento por déficit informativo, podría dar lugar a la nulidad del contrato, pero dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, tiene que ser posterior a la celebración del contrato, la vulneración de la normativa legal sobre el deber de información durante su desarrollo no determina un incumplimiento con virtualidad resolutoria, ni surge de ello el derecho a una indemnización prevista en el art. 1.101 del Código Civil '.

Por otro lado, las sentencias del Alto Tribunal de 14 de febrero y 9 de octubre de 2018 disponen que 'Esta sala, en la sentencia citada por la recurrente pero también en otras posteriores, casos de las sentencias 81/2018, de 14 de febrero y 552/2018, de 9 de octubre , tiene declarado con relación al incumplimiento contractual, como título de imputación de la responsabilidad de la entidad bancaria por los daños sufridos por los clientes en la adquisición de productos financieros complejos, como las obligaciones subordinadas y las participaciones preferentes, que el daño causado viene determinado por el valor de la inversión realizada menos el valor al que ha quedado reducido el producto y los intereses o rendimientos que fueron cobrados o percibidos por los clientes'.

En el supuesto que nos ocupa, el valor nominal del canje de bonos por acciones fue de 13.407,06 euros, esto es, superior a la suma de 12.000 euros inicialmente invertida, por lo que en aplicación de la aludida doctrina jurisprudencial no cabe entender que la sentencia recurrida infrinja las previsiones del art. 1.101 del Código Civil ni la jurisprudencia que lo interpreta, siendo lo procedente el rechazo del motivo impugnatorio.



QUINTO.- El último motivo impugnatorio se basa en la infracción de las normas aplicables al objeto del proceso por haberse impuesto las costas al demandante pese a que el presente proceso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

No se considera que en el supuesto sometido a apelación existan serias dudas de hecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida ya que para que se aprecien tales dudas de hecho el resultado del litigio habría de presentarse imprevisible para las partes, lo que no acontece en el presente caso. Las cuestiones fácticas no albergaban incertidumbre alguna respecto al origen de la reclamación ni sobre la falta de cumplimiento de lo negociado por parte de los demandados, sin que pueda, por tanto, hablarse de duda no ya seria sino también razonable, como exige el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, distinta del componente aleatorio connatural a la actividad procesal y de la ignorancia o atrevimiento incompatibles con la profesionalidad exigible a los operadores jurídicos.

En todo caso, la cuestión planteada ya ha sido abordada por esta Sala en diferentes resoluciones, cabiendo citar, por todas, el auto de 24 de octubre de 2014, que señala que el actual art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siguiendo el criterio iniciado por el derogado art. 523 de la Ley de 1881, ha supuesto el abandono del sistema subjetivo de la imposición de costas para introducir el sistema objetivo conforme al cual las costas se imponen a la parte cuyas pretensiones son desestimadas, sin dejar margen a valoraciones judiciales sobre su conducta procesal. La constitucionalidad de este sistema objetivo fue proclamada por la ya antigua sentencia de 29 de octubre de 1986 del Tribunal Constitucional al entender que lo más coherente es que las costas las tenga que pagar el litigante vencido, con fundamento en la consideración de que la posición patrimonial del litigante que ganó el pleito no tiene porqué soportar los gastos inherentes al mismo. Así, la vigente Ley procesal civil ha limitado la discrecionalidad del órgano judicial para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, limitando el inciso final del art. 394.1 las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presente serias dudas de hecho o de derecho que, en caso de concurrir, habrán de ser razonadas.



SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 394 del mismo texto legal, las costas procesales de este recurso han de imponerse al recurrente por haber sido desestimadas todas sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ángel contra la sentencia de 4 de marzo de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 150/18, debemos confirmar dicha resolución con imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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