Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 367/2019 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: FERRER, ANA INMACULADA CRISTOBAL
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 31201370032019100420
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:865
Núm. Roj: SAP NA 865/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000476/2019
Ilma. Sra. Presidenta
Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
En Pamplona/Iruña, a 20 de septiembre de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 367/2019, derivado
del Modificación medidas definitivas nº 486/2018, del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandada , Dª Covadonga , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús
Arricivita Osés y asistida por el Letrado D. Ignacio Esparza Romero; parte apelada, el demandante , D. Jose
María , representado por el Procurador D. Javier Castillo Torres y asistido por el Letrado D. Emilio Mª Bretos
Rodríguez.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÃ'BAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de febrero del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Modificación medidas definitivas nº 486/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la petición de modificación de medidas formulada por D. Jose María contra Doña Covadonga , debo declarar y declaro declarando extinguida la pensión de alimentos a favor de Juan Ignacio .
No corresponde hacer pronunciamiento sobre costas.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, Dª Covadonga .
CUARTO.- La parte apelada, D. Jose María , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 367/2019, habiéndose señalado el día 10 de septiembre de 2019 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por la representación de doña Covadonga la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia que acuerda estimar la demanda interpuesta por don Jose María y declarar extinguida la pensión de alimentos a favor del hijo común Juan Ignacio .
Se alega como motivo esencial de dicho recurso que no se cumplen los requisitos que la jurisprudencia exige para que se proceda a la modificación de las medidas definitivas ya que no ha existido una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el convenio regulador firmado el 20 de noviembre de 2000. Concretamente insiste en que si bien es cierto que Juan Ignacio ha prestado servicios para la mercantil Wolkswagen dicho trabajo no es estable ni continuo sino temporal esporádico e inestable. Considera por ello que no se puede hablar de una incorporación real y efectiva al mundo laboral requisitos exigidos para la extinción de la pensión de alimentos.
Añade igualmente que los ingresos obtenidos por dicho trabajo ascendieron en 2016 a 2683,66€ en el año 2017 a 7138,16€, ingresos a juicio de la recurrente totalmente imposibles para residir en una vivienda individual estando actualmente en situación de desempleo.
La representación del señor Jose María se opone al recurso interpuesto y solicita la ratificación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Son hechos acreditados a través de la prueba practicada los siguientes: 1.- Con fecha 26 de enero de 2001 se dictó sentencia concediendo la separación legal del matrimonio formado por doña Covadonga y don Jose María aprobándose el convenio regulador de fecha 20 de noviembre de 2000.
2.- La Cláusula Quinta de dicho convenio establece: 'la pensión de alimentos cesará en favor de los hijos cuando Juan Ignacio y Avelino hayan alcanzado independencia económica, por razones de trabajo o matrimonio. Asimismo la pensión de alimentos quedará extinguida cuando los hijos cumplan la edad de 25 años' .
3.- El hijo mayor, Juan Ignacio , que al tiempo de presentarse la demanda tenía 24 años estuvo trabajando en el año 2014 en la mercantil Volkswagen en un período de 40 días; posteriormente trabajó con contrato de trabajo temporal, del 10 de octubre de 2016 al 9 de junio de 2017, 131 días; por último en el año 2018 trabajo del 20 de junio de 2018 al 4 de julio de 2018 es decir 15 días.
Según la declaración de renta correspondiente al ejercicio 2016 los rendimientos de trabajo el año 2016 ascendieron a 2683,66€. Según consta en la declaración de renta correspondiente a 2017 los ingresos obtenidos ascendieron a 7100€ aprox.
Siendo la demanda, de modificación de medidas, con carácter general, y como reiteradamente venimos manifestando se hace necesario el cumplimiento de unos requisitos mínimos como son: a) Un cambio objetivo en la situación contemplada y que ese cambio afecte al núcleo de la medida no bastando para ello que vaya referido a circunstancias accesorias al mismo.
b) Que esa modificación se presente con datos de permanencia, es decir que aparezca como indefinida y estructural y no meramente coyuntural.
c) La imprevisibilidad de la alteración, en el sentido de que no haya podido preverse al tiempo de dictarse las medidas cuya modificación se pretende y d) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona.
La razón de todo ello radica en que la medida que se trata de modificar, ha sido inicialmente convenida por los dos cónyuges en el convenio regulador y posteriormente ha sido aprobado por resolución judicial, con lo que se crea un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad.
CUARTO.- Como ya hemos señalado en reiteradas sentencias, la jurisprudencia distingue entre el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad y el deber de prestarlos a los hijos mayores de edad [ SSTS 5 de octubre de 1993 ( RJ 1993, 7464), 19 noviembre (RJ 2014, 6196) y 16 diciembre 2014 ( RJ 2014, 6302), 12 febrero (JUR 2015, 66780) y 2 marzo 2015 (JUR 2015, 74106)]. Tratándose del deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, como gozan de una protección especial, para que el alimentante pueda eludir el cumplimiento de su deber ex Art. 152 CC debe acreditar 'más allá de toda duda razonable, que se encuentra en una situación económica tal que les resulta imposible, de todo punto, atender dicha obligación, siempre y cuando no se hubiese colocado en dicha situación de una forma voluntaria', lo que de forma reiterada viene señalando esta Audiencia Provincial, pudiendo citarse las sentencias núm. 104/2011, de 11 marzo (JUR 2011, 390703); núm. 170, 2009, de 18 noviembre (JUR 2010, 119173); núm. 77/2009, de 28 abril (JUR 2010, 102885); núm. 38/2007, de 20 marzo (JUR 2009, 33375); núm. 38/2007, de 20 marzo (JUR 2009, 33375) STS núm. 55/2015, de 12 febrero (JUR 2015, 66780).
Frente a la amplitud del deber de la prestación de alimentos a los hijos menores de edad, de 'carácter imperativo e incondicional, exigible incluso en supuestos de cierta penuria económica dada la preferente protección de que gozan en esta materia los menores de edad', la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores de edad es mucho más limitada, siendo una obligación de mínimos [SAPN 4 de febrero de 2008 (JUR 2008, 310855)], por lo que para denegar la prestación alimenticia al mayor de edad no es necesario que los ingresos que obtenga por su trabajo sean de tal entidad que le permitan llevar una vida completamente independiente, en lo económico, de la de sus padres, sino que basta con que sirvan para cubrir su sustento, habitación, vestido y asistencia médica [SSAPN 30 (JUR 2009, 16701) y 17 junio 2008 (JUR 2009, 17652)].
En el caso enjuiciado la juez de primera instancia tras valorar la prueba concluye que nos encontramos ante una persona de 23 años, que no sigue cursando sus estudios, vive en un domicilio distinto del de sus padres y se ha incorporado al mercado laboral.
Para resolver la cuestión objeto de recurso debemos tener presente que el segundo párrafo del Art. 93 del Código Civil, en relación con el Art. 142 de dicho Código, recoge la obligación de que los padres atiendan económicamente a sus hijos mayores de edad si éstos careciesen de ingresos propios, deber que abarca a los hijos mayores de edad que no han terminado su formación por causa que no les sea imputable. No obstante, el Art. 152.3º del mismo texto normativo determina el cese de la obligación alimenticia en el momento en que el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.
Conforme a todo ello consideramos que, como se recoge en la sentencia apelada, concurre en este caso la causa de extinción de la prestación alimenticia contemplada en el Art. 152.3º del Código Civil, anteriormente citado, porque en este caso se ha dado la incorporación al ámbito laboral del hijo común, que se ha producido, aun cuando sea en forma discontinua, durante varios años consecutivos.
Consta en autos un domicilio del hijo distinto del de la madre, sin que se haya aportado prueba de que se trate del de los abuelos.
Por último el hecho de que los contratos sean temporales no es motivo para mantener la pensión de alimentos a cargo del progenitor cuando es un hecho acreditado la incorporación al mercado laboral que si bien no puede calificarse como plena si presenta cierta periodicidad en el tiempo.
Procede por ello la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.
Todo ello sin perjuicio, como se dice en la sentencia de instancia de la posible reclamación de alimentos efectuada por el hijo al amparo del Art 142 CC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta Sala acuerda la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en fecha 15 de febrero de 2019.Las costas causadas serán impuestas a la recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
