Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 419/2018 de 07 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: DIAZ ROLDAN, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 476/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100626
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:627
Núm. Roj: SAP LO 627:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00476/2019
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
-
Teléfono:941 296484/486/487 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2017 0001714
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000419 /2018
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2017
Recurrente: AUTONOMIA 28 GESTION, S.L.U.
Procurador: REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: ALVARO GONZALEZ GONZALEZ-CUEVAS
Recurrido: AREO, S.A.R.L., Estela
Procurador: HECTOR SALAZAR OTERO, MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA
Abogado: , RAFAEL D'ORS LOIS
S E N T E N C I A Nº 476 DE 2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. JOSE CARLOS ORGA LARRES
En Logroño, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIOnúm.275/2017, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo núm. 419/2018, en los que aparece como parte apelante AUTONOMIA 28 GESTIÓN S.L.U.representado por la Procuradora Dª REGINA DODERO DE SOLANO, y como apelados AREO S.A.R.L.,representada por el Procurador D. HÉCTOR SALAZAR OTERO, Estela,representada por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA BUJANDA BUJANDA, y NG INMUEBLES S.L., incomparecido en esta alzada. Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN, que expresa el parecer de La Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 9 de abril de 2018, se dictó sentencia en primera instancia, cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Desestimo la demanda presentada por la representación de 'Autonomía 28 GLestión S.L.U.' y, por tanto, absuelvo a las demandadas de los pedimentos que frente a las mismas se formulaban.
Condenó la parte demandante al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la parte demandante Autonomía 28 Gestión S.L.U. se presentó escrito solicitando se tuviese por interpuesto en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2019.
CUARTO- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por la representación procesal de Autonomía 28 Gestión S.L.U. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño de fecha de 9 de abril de 2018, que desestima la demanda formulada, absolviendo a los demandados de sus pedimentos, imponiendo la parte actora las costas devengadas, estimando su falta de legitimación activa.
Muestra la parte apelante su disconformidad con la sentencia de instancia, en primer lugar, discrepa de la estimación de su falta de legitimación activa para la pretensión ejercitada en la litis, ya que considera como requisito indispensable que la misma fue ejercitada por los dos compradores. Sin embargo, en el presente caso no se presenta una situación de indefensión para el otro comprador, que ha sido codemandado en la litis. Además, de que en la demanda sólo se solicita el reintegro de la mitad del importe percibido por la vendedora, junto con la declaración de ineficacia del contrato y cancelación de los asientos registrales. Por otra parte, destaca que en nuestro derecho no existe el litis consorcio activo necesario, pues nadie puede ser obligado a demandar, añadiendo que el otro comprador ha sido parte en el proceso presentando escrito de allanamiento. En segundo lugar, discrepa de la condena en costas por la existencia de dudas de derecho existente en la presente litis.
Por todo ello, concluye solicitando la estimación del recurso de apelación formulado, la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de las peticiones formuladas en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. LA FIGURA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
La sentencia de instancia desestima demanda formulada al entender que era preciso que los dos compradores instaran la resolución del contrato de compraventa conjuntamente, y añade que 'aunque uno de los compradores haya comparecido la causa en condición del demandado, ni interviene en condición de demandante, y no ejercitar la acción'.
La STS de fecha 21 de noviembre de 2017 , declara acerca de esta cuestión lo siguiente:
'Establece el artículo 10 de la LEC que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Esta sala, en sentencias núm. 989/2007, de 3 octubre , núm. 460/2012, de 13 julio , y 511/2015, de 22 septiembre , entre otras, ha afirmado «que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que se añade que 'a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico- materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria.
Así ocurre en aquellos casos en que se actúa para la aplicación de normas de derecho dispositivo (como podría suponer la petición de resolución contractual,que requiere la intervención de todos los que compraron conjuntamente), pero no cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal ( artículo 6 CC) o por su carácter de absolutamente simulado, supuesto en que cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero'.
En un examen de la prueba practicada resultan acreditados los siguientes hechos relevantes:
1.En fecha 5 de abril de 2006 la mercantil Autonomía 28 Gestión S.L.U., junto con la sociedad NG S.L., otorgaron ante el Notario María Rosa Igay Merino, escritura de compraventa por la que adquirían de doña Estela, en pleno dominio y a partes iguales, la finca rústica número NUM000, sita en el paraje de las Eras, de la localidad de Medrano (La Rioja), siendo el precio de la compraventa de 82.757,70 €, entregándose al momento de la firma de la escritura la suma de 24.827.31 €, pactando que el 70% del resto del precio será tan satisfecho 30 días después, si se cumple lo dispuesto en la estipulación sexta lo que denomina condición suspensiva del siguiente tenor:
' La presente compraventa queda sometida la siguiente condición suspensiva: Que por parte del Ayuntamiento de Medrano se delimite un sector coincidente con los s.u.n.d.1. y s.u.n.d.2., y que dicha delimitación sea aprobada por el organismo autonómico competente. Si en un plazo máximo de un año y medio después de la firma de la presente escritura de compraventa nos hubieran obtenido la correspondiente permisos o licencias, la parte compradora poder resolver la compraventa o bien hacer frente al resto del pago pendiente.
Para el supuesto de que en la presente escritura pierde su eficacia por concurrir circunstancias arriba previstas, ambas partes se restituirán la totalidad de lo entregado'.
2.Dicho aprobación nunca se produjo.
3.Por NG Inmuebles que S.L. se suscribió escritura de préstamo hipotecario con Caja de La Rioja, que se garantizaba, entre otras bienes, con el 50% de la finca litigiosa, por un importe de 1.522.904 €.
En fecha 9 de diciembre de 2010 se suscribió escritura de renovación del préstamo hipotecario, siendo el capital pendiente de amortizar en dicha fecha de 137.661,17 €, ampliándose la duración del préstamo hasta el 4 de diciembre de 2012, la hipoteca está inscrita en Registro la Propiedad a favor de AREO, hipoteca que fue cedida por Caja de La Rioja.
4.La mercantil Autonomía 28 Gestión S.L.U., fue declarada en situación de concurso voluntario por Auto del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño de fecha 27 de mayo de 2013, encontrándose en fase de liquidación
Decisión de la Sala: estimamos que la llamada condición suspensiva es en realidad una condición resolutoria negativa, contra las obligaciones del contrato despliega su eficacia, condición que implicaba, en definitiva, una modificación del Plan General Municipal, y sólo si se no llevaba a cabo la modificación se extinguiría retroactivamente la eficacia del contrato. Lo que implica que se otorgaba a la parte compradora una facultad resolutoria una vez cumplido el hecho condicionante, que solo dicha parte contractual tenía atribuida. Es evidente que la acción ejercitada en esta litis es una acción de resolución contractual, y que por ello, tal y como exige la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo exige que la petición de resolución contractual sea realizada por los dos mercantiles compradoras, y no por una de ellas, tal y como ha sucedido, por lo que es correcta la decisión del Juzgador de instancia de estimar la falta de legitimación activa de la mercantil actora, pues no se trata de que la otra parte compradora, NG Inmuebles S.L., comparezca como codemandada y se allane a las peticiones de la demandante, sino que ambas sociedades compradoras ejerciten la facultad resolutoria pactada contractualmente.
Por consiguiente, no puede prosperar el motivo opuesto.
TERCERO.-Por todo lo que antecede, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmándose en su integridad la sentencia de instancia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.Debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Regina de Solano, en nombre y representación de la mercantil Autonomía 28 Gestión S.L.U., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Logroño de fecha 9 de abril, de 2018, y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
2.Se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con la D.A. 15ª APARTADO 9°, de la LOPJ, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
