Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 177/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 38038370042019100468

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2435

Núm. Roj: SAP TF 2435/2019


Encabezamiento


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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000177/2018
NIG: 3802342120170004423
Resolución:Sentencia 000476/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000283/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 1 BIS de San Cristóbal de La Laguna
Demandante: Bárbara ; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelado: Imanol ; Abogado: Jose Maria Ortiz Serrano; Procurador: Javier Fraile Mena
Apelante: Bbva; Abogado: Salvador Samuel Tronchoni Ramos; Procurador: Ana Maravillas Campos Perez-
Manglano
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente
Doña María del Carmen Padilla Márquez (Ponente)
Magistrados
Doña María Paloma Fernández Reguera
Don Juan Luis Lorenzo Bragado
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de octubre de dos mil diecinueve.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 1 BIS DE LA
LAGUNA, en los autos núm. 283/2017, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre nulidad contractual

y promovidos, como demandante, por DON Imanol y DOÑA Bárbara , representados por el Procurador don
Javier Fraile Mena y dirigidos por el Letrado don José María Ortiz Serrano, contra la entidad B.B.V.A., S.A.,
representada por la Procuradora doña Ana Maravillas Campo Pérez Manglano y dirigid por el Letrado don
Samuel Tronchoni Ramos, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente
la Magistrado doña María del Carmen Padilla Márquez , con base en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.



SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez doña Elisa Isabel Soto Arteaga, dictó sentencia el dieciséis de octubre de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Imanol Y DÑA. Bárbara , contra BBVA S.A. y, en relación con escritura pública de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL con fecha 27 de julio de 2005 ante el Ilustre Notario de Santa Margarida I Els Monjos (Barcelona), Don Santiago Madridejos Fernández, número 1909 de su protocolo, y con escritura pública de AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO con fecha 27 de junio de 2008 ante el Ilustre Notario de Alzira (Valencia), Don Ricardo Tabernero Capella, con número de protocolo 1905, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA PARTE DEMANDADA A ESTAR Y PASAR POR LAS SIGUIENTES DECLARACIONES: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») previstas en el apartado 3 bis 3 de la Cláusula Financiera Tercera Bis de la Escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL, otorgada en fecha 27 de julio de 2005 ante el Notario Don Santiago Madridejos Fernández (Protocolo núm.

1909) y en el apartado Cuarto de la Estipulación Primera de la Escritura de AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO otorgada en fecha 27 de junio de 2008 ante el Notario Don Ricardo Tabernero Capella (Protocolo núm. 1905) ambas tituladas («Limites a la variacion del tipo de interes»), con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad y, en particular: 2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable(cláusula «suelo») de la referida Escritura de PRÉSTAMO Y CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL y, posterior, Escritura de AMPLIACIÓN Y NOVACIÓN DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO.

3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula «suelo», resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre las cuotas abonadas en aplicación de dicha cláusula suelo y las que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura de fecha 27 de julio de 2005 hasta su novación en fecha 27 de junio de 2006; y a partir de esta fecha hasta la finalización del mismo, cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia.

4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a reintegrar todas aquellas cantidades que pudiera percibir en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula «suelo».

5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción.

6.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo»), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con la demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado desde la fecha de formalización de la escritura.

7.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al abono de las costas procesales.».



TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte presentó escrito de oposición al mencionado recurso.



CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de octubre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. -La sentencia estima la demanda y declara nulas, por abusivas, las cláusulas contractuales del contrato de Préstamo y Constitución de Hipoteca Unilateral, suscrito el 27 de julio de 2005, número tercera bis), y primera apartado cuarto, de la escritura de Ampliación y Novación de Préstamo Hipotecario otorgada el 27 de junio de 2008, ambas tituladas Limites a la variación del tipo de interés. Como efectos de la nulidad declarada condena al banco a eliminar la citada cláusula, y a reintegrar a los prestatarios todas las cantidades percibidas por aplicación de la misma más sus intereses.

Recurre la entidad bancaria demandada la declaración de nulidad de las cláusulas analizadas, afirmando el error en la apreciación de la prueba, en especial en lo relativo al control de incorporación, y la infracción de las normas y jurisprudencia aplicables al caso.

El actor se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO. -Examinadas nuevamente las actuaciones, vistas las alegaciones de la apelante y la prueba documental aportada, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos que deben darse por reproducidos para evitar reiteraciones innecesarias. Dando respuesta al recurso, cabe, además, recoger la más reciente Sentencia del Tribunal Supremo que reitera el criterio sostenido por el Juzgador de instancia y que la recurrente no desconoce, y así la STS, Civil sección 1 del 17 de julio de 2019 ROJ: STS 2503/2019 - ECLI:ES:TS:2019:2503 mantiene: 'Examen de fondo del recurso. Control de incorporación y material o de transparencia reforzada. La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos, aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores, que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte. En este sentido, la exposición de motivos de la LCGC dispone: 'Las condiciones generales de la contratación se pueden dar tanto en las relaciones de profesionales entre sí como de éstos con los consumidores. En uno y otro caso, se exige que las condiciones generales formen parte del contrato, sean conocidas o -en ciertos casos de contratación no escrita- exista posibilidad real de ser conocidas, y que se redacten de forma transparente, con claridad, concreción y sencillez'. En definitiva, como señala la sentencia del Pleno de esta Sala 241/2013, de 9 de mayo ,, '[...] en el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -'la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez'-, 7 LCGC -'no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]'. Mediante el control de incorporación se intenta, pues, comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente ( SSTS 314/2018, de 28 de mayo y 57/2019, de 25 de enero). Es por ello que, en el caso litigioso enjuiciado por la precitada sentencia 314/2018, se consideró que la condición general impugnada se había incorporado correctamente al clausulado contractual, '[...] porque los adherentes tuvieron la posibilidad de conocerla, al estar incluida en la escritura pública y es gramaticalmente comprensible, dada la sencillez de su redacción. Se encuentra dentro de un epígrafe específico de la escritura pública, titulado 'Tipo de interés aplicable', en un apartado propio, en el que los límites a la variabilidad del tipo de interés se resaltan en letra negrita. Por tanto, supera sin dificultad los umbrales de los arts. 5 y 7 LCGC'.

Ahora bien, en la contratación con consumidores, junto a dicho control de incorporación, es necesario que la condición general impugnada supere el control adicional de contenido, que hemos llamado material o de transparencia reforzada, el cual, como ha declarado reiteradas veces esta Sala, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad gramatical ( STS 483/2018).

Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), la que viene entendiendo que: '[...] el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga 'antes de la celebración del contrato' de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato'. De la misma forma la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que 'el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 ' (ap. 49), añade: '50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44). 51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular'. 3. - Estimación del recurso de casación. Las circunstancias concurrentes en este caso conducen a casar la sentencia de la Audiencia. La resolución recurrida se fundamenta en que la cláusula suelo está ubicada en la condición general tercera referente al tipo de interés ordinario y sus revisiones, que los actores eran titulares de otro préstamo bancario con Caja Laboral, y que, por la confianza con la entidad financiera demandada, se firmó la subrogación; que el actor reconoció celebrar al menos tres reuniones con el Banco, que la oferta vinculante está expresamente firmada por los recurrentes, así como que, por el notario autorizante, se llevó a efecto una extensiva lectura de la escritura pública. Hace igualmente referencia a que el actor anotaba por escrito todas las condiciones económicas y que se hicieron simulaciones que, según declaró, hacían referencia al interés variable, si bien negó haber recibido información sobre la cláusula suelo. No podemos considerar, con estos razonamientos, superado el control material o de transparencia reforzada. En efecto, no se cuestiona que la condición general impugnada se hubiera incorporado correctamente al contrato en el lugar que le corresponde relativo al interés pactado, así como que su redacción es clara y no ofrece dificultades interpretativas. Sin embargo, no deja ser cierto que no se le ha dado la transcendencia contractual que le correspondía, al afectar directamente a la contraprestación principal de los prestatarios de satisfacer el importe de las cuotas de amortización del préstamo, sino un tratamiento de naturaleza secundario o de segundo orden, enmascarado en el clausulado convencional, pese a que la cláusula suelo, de apenas unas líneas, modificaba completamente la economía del contrato. En efecto, se pacta un préstamo a interés variable, en el que los primeros seis meses se fijó al 1,75% y, a partir de ese momento, revisable mediante la adición de 0,90 puntos al tipo de referencia constituido por el Euribor. Se estableció más adelante que dicho interés nunca podrá ser superior al 18%. Se fija a continuación el tipo de interés sustitutivo. Acto seguido la bonificación al margen o diferencial fijado. Y, en un último apartado, se refleja la cláusula suelo. En definitiva, si la condición general tercera comienza en la página 20 de la escritura, la cláusula se transcribe en la página 30. En las circunstancias expuestas, no se le da a la condición impugnada la transcendencia contractual, que merecía, para que los consumidores contratantes pudieran adquirir un cabal y real conocimiento de las obligaciones efectivamente asumidas, de manera tal que tomaran constancia de que el préstamo a interés variable suscrito, sólo era susceptible de revisión al alza sobre el tipo inicial establecido, en exclusivo beneficio de la entidad demandada.

Como hemos advertido, por ejemplo, en la STS 483/2018, de 11 de septiembre , '[...] en tales circunstancias, considerar que el cumplimiento de los requisitos que los arts. 5 y 7 LCGC establecen para que la condición general supere el control de incorporación permite que también se supere el control de transparencia que hemos llamado 'material', infringe la doctrina jurisprudencial de esta sala, puesto que en esas condiciones no es posible la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto, su incidencia en el precio a pagar por los consumidores'. Y añade que el control material o de transparencia reforzada excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, '[...] mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula'. La información precontractual, que corresponde facilitar a la entidad financiera, deviene pues fundamental. Tanto la jurisprudencia comunitaria como la de esta Sala destacan su importancia, siendo expresión de lo expuesto la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb , cuando declara al referirse al control de transparencia: '44. En efecto, reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información'. Doctrina reiterada por el TJUE, en las sentencias de 26 de febrero de 2015, asunto C-143/13, caso Matei, párrafo 75; 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, caso Van Hove, párrafo 47; y 21 de diciembre de 2016, asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, caso Gutiérrez Naranjo. Pues bien, la sentencia recurrida, tras señalar que el actor manifestó no haber recibido información sobre la cláusula suelo, no explicita en qué consistió la información precontractual facilitada por el Banco, que considera o reputa suficiente para considerar superado el control material de transparencia. Desde luego, no podemos obtener tal conclusión por la circunstancia de haberse celebrado tres reuniones con el actor, si desconocemos su contenido; ni por el hecho de que el recurrente anotaba por escrito las condiciones económicas, cuándo no se dicen cuáles.

Se hace referencia a la realización de simulaciones sobre el interés variable, pero no se dice tampoco que abarcasen las consecuencias económicas que sufriría en el supuesto específico de que el Euribor bajara considerablemente sobre el suelo pactado. No cabe dividir la declaración de parte, cuando el recurrente manifestó también que no se le informó sobre la cláusula litigiosa. Se hace referencia al primer préstamo concertado, cuando en el mismo no se incluía una estipulación de tal clase. En la oferta vinculante, en lo que ahora nos interesa, únicamente expresa, tipo mínimo 1,75%. Se argumenta que el Notario efectuó una lectura extensiva de la escritura pública, pero también hemos advertido en las sentencias 464/2014, de 8 de septiembre ; 367/2017, de 8 de junio ; 36/2018, de 24 de enero y 357/2018, de 13 de junio , entre otras, que la lectura de la escritura pública y, en su caso, el contraste de las condiciones financieras de la oferta vinculante con la del respectivo préstamo hipotecario, no suplen, por sí, la finalidad o razón de ser de ser la exigencia de transparencia. Del mismo modo que la intervención del notario no es suficiente para superar dicho control ante la ausencia de una información precontractual ( SSTS 36/2018, de 24 de enero, 9/2019, de 11 de enero , 188/2019, de 27 de marzo entre otras). El fedatario público interviene en el momento final del iter contractual, cuando las voluntades ya están conformadas, y cuando la posibilidad del prestatario de dar marcha atrás deviene excepcional. Así lo explica la STS 483/2018, al indicar: 'De tal forma que, aunque en ese momento la consumidora pudiera ser consciente, merced a cómo se redactó la cláusula, en este caso el anexo I, de que el interés variable estaba afectado por una cláusula suelo, no tenía margen de maniobra para negociar otro tipo de financiación con otra entidad sin frustrar la compra concertada para ese día'. Tampoco el deber de poner a disposición del cliente la información precontractual necesaria y suficiente puede quedar reducido a que el prestatario tenga la posibilidad de acceder a la minuta de la escritura en que se instrumenta el contrato, dentro de los tres días previos a su firma ( STS 614/2017, de 16 de noviembre). En la sentencia 171/2017, de 9 de marzo, declaramos que: '[...] en la contratación de préstamos hipotecarios, puede ser un elemento a valorar la labor del notario que autoriza la operación, en cuanto que puede cerciorarse de la transparencia de este tipo de cláusulas (con toda la exigencia de claridad en la información que lleva consigo) y acabar de cumplir con las exigencias de información que subyacen al deber de transparencia'. Pero, como también hemos puntualizado en la sentencia 367/2017, de 8 de junio, lo anterior no excluye la necesidad de una información precontractual suficiente que incida en la transparencia de la cláusula inserta en el contrato que el consumidor ha decidido suscribir' En el presente caso, cláusula controvertida cláusula, que es una condición general de la contratación predispuesta y no negociada, pues no existe prueba en contrario, que se inserta como 3 bis. 3. bajo la rúbrica 'límites a la variación del tipo de interés', en el préstamo de 2005, y al igual que en la escritura de Novación de 2008 (excepción hecho del límite que se aumenta en esta) dice: ' En todo caso, aunque el valor del índice de referencia que resulta de aplicación sea inferior a DOS ENTEROS CON VEINTICINCO CENTÉSIMAS DE ENTERO POR CIENTO (2,25%), éste valor, adicionado con los puntos porcentuales expresados se anteriormente para cada supuesto, determinará el 'tipo de interés vigente' en el 'periodo de interés'. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación en su caso de la bonificación prevista en el apartado siguiente. El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior a QUINCE ENTEROS POR CIENTO (15%) nominal anual'. Pues bien, la sola lectura de la cláusula que limita la reducción del interés variable, avala, objetivamente, en comparación con la el límite máximo, lo confuso de la redacción, de forma que no se establece de una manera clara y terminante que el interés variable podrá ser reducido pero solo hasta un determinado límite mínimo, tal cual se especifica con el máximo. En definitiva, no se aprecia a simple vista que el interés variable, pactado, puede quedar fijo cuando el índice de referencia llegue a un determinado porcentaje, y ello obviamente en perjuicio obviamente del beneficiario de las bajadas del índice que es el prestatario.

Sentado ello, que determina que la cláusula no supere el criterio de incorporación, ninguna prueba avala que sí supere el de transparencia material, pues la oferta vinculante no alcanza mayor claridad que la cláusula contractual, sin que conste explicación alguna al respecto, y sin que la lectura del notario, ya en la fase final de la contratación, garantice de ningún modo la efectiva comprensión del contenido del contrato.



TERCERO. - Desestimado el recurso de apelación, procede la condena del recurrente al pago de las costas generadas en esta alzada ( art.398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Ana Maravillas Campos Pérez Manglano en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. (BBVA).

2º.- Confirmar la sentencia dictada el 16 de octubre de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 bis de San Cristóbal de la Laguna en Autos de Juicio Ordinario nº 283/2017.

3ª.- Condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Dese a al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrán ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a partir de su notificación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.

Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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