Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 480/2019 de 23 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 476/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100421

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6214

Núm. Roj: SAP V 6214/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo De Apelación 2019-0480
SENTENCIA N.º 476
Ilustrisimos Señores
Presidente
DON JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Magistrados
DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS
En la ciudad de Valencia a veintitrés de octubre del año dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados
al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha uno de abril
de dos mil diecinueve dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 661-2017 tramitados por el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA DOS DE LOS DE GANDIA.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA
representada el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO BARBERO GIMENEZ y asistido del Letrado D. OSCAR
MERCE SEMPER; como APELADA-DEMANDADO DOÑA Beatriz Y DON Teodoro no personados ante este
Tribunal.
Es Ponente la Ilma.Sra. Magistrada DOÑA MARIA MESTRE RAMOS.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia de fecha 1 de abril de 2019 contiene el siguiente Fallo: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por Bankia SA contra D. Teodoro y Beatriz y declaro: 1.- El incumplimiento de la obligación contractual de pago adquirida por los demandados mediante los contratos de 14 de octubre de 2005 por el que se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo posteriormente ampliado en fecha 30 de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008, no interesando la parte actora su resolución contractual manteniéndose los contratos en vigor.

2.- Condeno a los demandados a abonar a la parte actora el importe de las cuotas no satisfechas a fecha de presentación de la demanda y que asciende a 17.030,39 euros más los intereses de demora pactados a contar desde el 22 de diciembre de 2016, y las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Notificada la Sentencia, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,que pese a reconocer el incumplimiento no condena a la parte demandada a abonar la cantidad de 60397,89 euros. SAP Valencia 1333/2018 de 21-diciembre.



TERCERO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día dieciséis de octubre de dos mil diecinueve para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.


PRIMERO.- La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede habiendo reconocido la sentencia el incumplimiento grave condenar a la parte demandada a abonar la cantidad de 60.397,89 euros.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero:
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de incumplimiento contractual en cuya virtud interesa que se declare el incumplimiento por la parte demandada del contrato de préstamo suscrito entre las partes y se condene a la parte demandada a satisfacer las cantidades debidas por cuotas no satisfechas, que a fecha de presentación de la demanda ascendían a 60.387,89 euros junto con los intereses estipulados y las costas del procedimiento. Argumenta la parte actora que en fecha 14 de octubre de 2005 se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, siendo posteriormente ampliado en fecha 30 de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008, y que la parte demandada dejó de abonar las cuotas mensuales de capital e intereses que le correspondía. Habiendo incumplido la prestataria de forma grave y flagrante su obligación esencial como era la de devolver mensualmente el importe prestado, solicita que se declare dicho incumplimiento contractual y se le condene al pago de las cantidades debidas.

Por la parte demandada no se procedió a contestar a la demanda.



SEGUNDO.- Las pruebas que se han practicado han consistido exclusivamente en la prueba documental. De dicha prueba considero acreditado que el día 14 de octubre de 2005 se suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre las partes, siendo posteriormente ampliado en fecha 30 de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008 contrayendo los demandados de devolver el capital prestado mediante cuotas mensuales.

Desde el mes de marzo de 2017 los prestatarios dejaron de cumplir su obligación esencial de pago de las cuotas mensuales, siendo que en el momento de interposición de interposición de la demanda adeudaban 52 cuotas cuyo importe ascendía al cantidad reclamada en el suplico de loa demanda, no habiéndose solicitado que se incrementara con las cantidades que se fueran devengando.



TERCERO.- Ejercita con carácter principal la parte actora una acción por la que interesa que se declare el incumplimiento y se le obligue a las demandadas a cumplir aquello a lo que se obligó en base a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil que dispone: 'La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible De los hechos declarados probados en el fundamento jurídico segundo considero acreditado que la entidad bancaria cumplió la parte del contrato que le correspondía mediante la entrega del capital prestado mientras que la parte demandada con el impago de las cuotas reflejadas ha incumplido de forma grave sus obligaciones.

No obstante entiendo que no procede atender la pretensión principal formulada por la parte actora en cuanto a la reclamación de cantidad. Precisó la parte actora en el acto de la audiencia previa que no era su deseo que se resolviera el contrato suscrito entre las partes de modo que ni no se resuelve el contrato el mismo se mantiene en vigor procediendo la devolución únicamente de las cantidades no satisfechas hasta el momento (17.030,39 euros) no incrementándose con las cantidades entregadas pero cuya devolución aún no se ha devengado.



CUARTO.- Respecto a los intereses solicitados por la parte actora procede aplicar lo dispuesto en el artículo 1108 del Código Civil, que regula los intereses moratorios estableciendo que en el supuesto de que la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero y el deudor haya incurrido en mora, siempre que no haya un pacto en contra, la indemnización de los perjuicios sufridos consistirá en los intereses convenidos y en su defecto en los legales.

Existiendo pacto expreso entre las partes relativo a los intereses moratorios deberá aplicarse éste. No existiendo cierre de cuenta los intereses se computarán desde la reclamación extrajudicial efectuada la parte demandada.



QUINTO.- Habiéndose estimado la demanda, y sin que concurran en el presente supuesto dudas de hecho o de derecho, procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 394 de la LEC imponer las costas a la parte demandada.'

TERCERO.- A tenor de la alegación impugnatoria formulada por la parte demandante debemos resolver que la propia parte actora al limitar su pretensión a una petición declaratoria de incumplimiento de la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo de fecha 14 de octubre de 2005,30 de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008 para a continuación ejercitar la acción de cumplimiento fundado unicamente en el artículo 1124 CC debemos resolver en un primer orden de consideraciones que no es aplicable al caso de autos la ,SAP, Civil sección 9 del 21 de diciembre de 2018 ROJ: SAP V 5522/2018 - ECLI:ES:APV:2018:5522 Sentencia: 1333/2018 - Recurso: 1408/2018 Ponente: PURIFICACION MARTORELL ZULUETA en la que se dijo: '...Como ya se ha apuntado con anterioridad - e insistimos - la acción instada frente a los demandados no es la resolutoria del artículo 1124 del C. Civil sino la de cumplimiento contemplada en el mismo precepto y en conexión con el artículo 1129 del C. Civil . Basta la lectura del suplico de la demanda para constatar que se solicita: a) la declaración de la existencia de un incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas (siquiera parcialmente), b) la condena al cumplimiento forzoso del contrato, y en particular de la cantidad de 48.268,72 euros (total importe adeudado por la pérdida del beneficio del plazo, que se pretende) o subsidiariamente de las cuotas impagadas vencidas (3.388,33 euros al tiempo de la presentación de la demanda). 'pues no ejercitaba como en el caso de dicha resolución la acción nacida del art., 1129 CC cuando en este procedimiento solo lo es el ejercicio de accion de cumplimiento con los siguientes peticiones: 'C/ Como consecuencia del incumplimiento intereso, se condene a la parte demandada al cumplimiento forzoso del contrato y en concreto, al pago de la cantidad de 60.397,89 o bien y subsidiariamente para el supuesto desestimarse dicha petición: Al pago de 59,519,95€, cantidad que se corresponde con el capital vencido y no vencido más los intereses ordinario devengados.

O bien y subsidiariamente para el supuesto de desestimarse dicha petición al pago de la cantidad de 17.030,39€ comprensiva de capital e intereses ordinarios por las cuotas impagadas vencidas por desestimarse la resolución contractual.

D) Asimismo, se condene al pago de los intereses al tipo pactado de demora desde el día 14 de marzo de 2017 y hasta el completo pago del capital, o bien y subsidiariamente para el supuesto de que se desestimase dicha petición por nulidad de la cláusula de intereses moratorios, se condenase al tipo de los remuneratorios pactados hasta la completa satisfacción del capital adeudado.' Si ejercita unicamente la denominada acción de cumplimiento no podemos mas que confirmar la decisión de la juzgadora de instancia dado que el cumplimiento del contrato de préstamo hipotecario fecha 14 de octubre de 2005,30 de junio de 2006 y 15 de febrero de 2008 a fecha de interposición de la demanda debe serlo de las cuotas impagadas vencidas y que asciende al importe de 17.030.39 euros.

Y por otra parte cuando en el suplico de la demanda se dice 'O bien y subsidiariamente para el supuesto de desestimarse....al pago de la cantidad de 17.030,39 euros comprensiva de capital e intereses ordinarios de las cuotas impagadas vencidas por desestimarse la resolución contractual'.

En el presente caso la propia parte desistió de la acción de resolución contractual.



CUARTO.- En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante.



QUINTO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisidiccionales civil,social y contencioso-administrativo,precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia,en al misma resolución se dispondría la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito,al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español DECIDE 1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la ENTIDAD MERCANTIL BANKIA SA.

2º) Confirmar la Sentencia de fecha 1 de abril de 2019.

3º) Imponer a la parte apelante las costas procesales 4º) Con perdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ella podran interponer recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.