Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 329/2019 de 16 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA

Nº de sentencia: 476/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100474

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:676

Núm. Roj: SAP LU 676/2020

Resumen:
IMPUGNACION DE TESTAMENTO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N
-
Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27016 41 1 2017 0000297
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000270 /2017
Recurrente: Victoria
Procurador: JESUS MARIA CEDRON TRIGO
Abogado: JOSE ANTONIO CARNERO BLANCO
Recurrido: María Luisa
Procurador: EUGENIO GOMEZ COUCEIRO
Abogado: ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE
S E N T E N C I A Nº 476/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
Dª. SANDRA MARIA PIÑEIRO VILAS
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos
de PROCEDIMIENTOORDINARIO 0000270 /2017, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de
CHANTADA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2019, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Victoria , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS MARIA

CEDRON TRIGO, asistido por el Abogado Sr. JOSE ANTONIO CARNERO BLANCO, y como parte apelada, Dª
María Luisa , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. EUGENIO GOMEZ COUCEIRO, asistido por
el Abogado Sr. ANTONIO VAZQUEZ PORTOMEÑE, sobre nulidad de testamento, siendo ponente la Magistrada
suplente Iltma. Sra. Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CHANTADA, se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por Dña. María Luisa , representada por el procurador de los Tribunales D. Eugenio Gómez Couceiro, contra Dña. Victoria , representada por el procurador D. Jesús María Cedrón Trigo, debo: 1.-Declarar la nulidad del testamento otorgado por Dña. Marina el día 12 de diciembre de 2016 ante el Notario de Ourense D. Francisco Javier Fernández González al número 2140 de su protocolo. 2.- Declarar la nulidad de los actos dispositivos que del mismo se hayan podido derivar y las inscripciones registrales que, en su caso, se hayan podido practicar. 3.- Condenar a la demandada Dña. Victoria a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a consentir las anotaciones e inscripciones derivadas de dicha nulidad. 4.- Condenar a Dña. Victoria a satisfacer las costas procesales'; que ha sido recurrido por la parte Victoria , habiéndose alegado por la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La contienda tiene su origen en la interposición, por parte de la representación procesal de Dña.

María Luisa de una acción de nulidad del testamento otorgado por Dña. Marina en fecha 12 de diciembre de 2016, frente a Dña. Victoria .

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte demandada.



SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manifiesto lo siguiente: La causante, Dña. Marina , tía de las partes, falleció el día 6 de marzo de 2017. Había otorgado testamento en fecha de 1 de marzo de 2013 ante el Notario de Chantada D. Eduardo Díez Fernández Barbé, en el que instituía herederas por partes iguales a sus cuatro sobrinas, entre ellas las litigantes.

A finales del mes de septiembre de 2016 es operada de vesícula, y tras recibir el alta se va a vivir con su sobrina Dña. Victoria . Hasta ese momento, D. Marina vivía sola en su casa, recibiendo ayuda de sus sobrinas que se encargaban de su bienestar.

El día 12 de diciembre de 2016 la causante otorgó nuevo testamento en Ourense, ante el notario D. Francisco Javier Fernández González, instituyendo heredera única y universal a Dña. Victoria .



TERCERO.- Alega el recurrente en su recurso: 1º Infracción del artículo 666 del Código Civil: las actuaciones médicas más próximas en el tiempo a la fecha de otorgar testamento acreditan la plena capacidad de la testadora.

2º Infracción del artículo 662 del Código Civil: el notario ante quien otorgó testamento declara que tenía capacidad para testar.

3º Error en la valoración de la prueba.



CUARTO.- Para conocer de este recurso partiremos de la alegación del error en la valoración probatoria, pues en la existencia de dicho error tienen cabida las infracciones legales mencionadas.

Hemos de analizar por tanto si dicha valoración se ha realizado acertadamente, no apartándose de las reglas de la sana crítica ni llegando a conclusiones absurdas pero dejando claro, como establece el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1997, que: no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes.

Examinada la documentación presentada y visionado el acto de juicio, esta Sala comparte la valoración realizada por el Juez de instancia por su coherencia y razonabilidad con el historial médico de la causante, la fecha y la causa de su fallecimiento.

Atendiendo al certificado de defunción, Dña. Marina falleció a consecuencia de la enfermedad de parkinson y del deterioro cognitivo que venía padeciendo. Fue diagnosticada por primera vez de Párkinson el 29 de diciembre de 2016, por el médico psiquiatra D. Eulogio , y el 10 de febrero de 2017 en el informe del servicio de urgencias del Hospital Comarcal de Monforte aparece recogido, también por primera vez, la existencia de un deterioro cognitivo, sin embargo, fallece el 6 de marzo de 2017 a consecuencia de dichas dolencias, lo que refleja que tanto la enfermedad de Párkinson como el deterioro cognitivo venían padeciéndose con bastante anterioridad a su diagnóstico, pues nada más explica que en apenas dos meses tras ser diagnosticada, fallezca por causa de las mismas.

La regla general es la capacidad para otorgar testamento, salvo prueba en contrario que demuestre la incapacidad del testador, y que todas las personas pueden testar excepto aquellas a los que la ley se lo prohíbe expresamente. Por lo tanto debemos de partir de la capacidad de Dña. Marina para otorgar testamento, y la parte actora debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental de la testadora en el momento de otorgar testamento.

Dice la STS 3123/2016 de 7 de julio de 2016 que: 'Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti, que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado ( SSTS de 26 de abril de 2008 , núm. 289/2008, de 30 de octubre de 2012 , núm. 624/2012, de 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 y de 19 de mayo de 2015, núm.

225/2015 ). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria.

Prueba concluyente que, por lo demás, no requiere en sede civil, concorde con la duda razonable que suelen presentar estos casos, que revele una seguridad o certeza absoluta respecto del hecho de la falta de capacidad del testador, sino una determinación suficiente que puede extraerse de la aplicación de criterios de probabilidad cualificada con relación al relato de hechos acreditados en la base fáctica'.

Recoge la sentencia recurrida que merecen mayor credibilidad y verosimilitud las testificales y la pericial ofrecidas por la parte actora, no sólo porque la demandada incurrió en algunas contradicciones, sino también porque son compatibles con los datos obrantes en la historia clínica de Dña. Marina .

En efecto, existen contradicciones en la declaración ofrecida por la demandada, fundamentalmente la referida a si, tal y como manifestó, fue ella quien llevó en su vehículo a Dña. Marina al notario de Orense, o bien fue la persona a quien la representación procesal de la demandada quería citar como testigo, con el fin de que declarase que acudió con Dña. Marina al notario. Cuestión que todavía genera dudas a esta Sala, con independencia de que Dña. Victoria tuviese o no carnet de conducir en ese concreto momento.

Además, en su declaración Dña. Victoria afirma haber estado presente cuando el notario leyó el testamento a su tía, y que antes de leérselo le hizo muchas preguntas relacionadas con su vida y familia, sin embargo, en su declaración el notario si bien no recordaba a la testadora, ni si iba acompañada, refirió que normalmente tiene una reunión con personas de edad avanzada o problemas de salud evidentes a solas y les lee el testamento, lo que no parece adecuarse al relato de los hechos realizado por la demandada.

Por otro lado, si bien el notario no pareció apreciar una posible ausencia de capacidad, ello no significa que Dña. Marina no padeciese deterioro cognitivo en el momento de otorgar testamento, aunque éste pudiese no ser evidente en determinadas ocasiones.

La primera vez que es diagnosticada de parkinson fue el 29 de diciembre de 2016, por el Dr. Nicolas , psiquiatra a cuya consulta lleva la demandada a su tía unos quince días después de otorgar testamento. Como señala D. Pelayo , perito de la parte actora, el Dr. Nicolas no tiene una sospecha de que haya parkinson, sino que se lo diagnostica y le precribe tratamiento, por lo que tuvo que ver signos suficientes en la paciente como para llegar a tal conclusión, lo que supone que dicha enfermedad llevaba desarrollándose meses o incluso años, para poder haber sido apreciada con claridad en su primera consulta. Esto resulta coherente con lo recogido en su historia clínica, donde el 9 de septiembre de 2015, en el apartado de 'Condicionantes y problemas' consta: 'aparato locomotor'.

Además, como continúa diciendo el Sr. Pelayo , aunque la enfermedad de parkinson es una enfermedad fundamentalmente motora, conforme va avanzando es una patología que afecta también a nivel cognitivo superior, desarrollando igualmente trastornos afectivos o depresión. Sus dificultades de movilidad se reflejan en el informe de alta del hospital de Monforte de 29 de noviembre de 2016 a donde acudió tras ser llamado el PAC de Chantada para valoración de paciente en domicilio, por caída en la calle, en el que la familia expresa que 'desde hace meses presenta caídas frecuentes y marcha inestable', y se concierta una cita preferente en neurología para estudio de inestabilidad de la marcha; así como también en el informe del Dr. Nicolas : 'Se le van las piernas, camina con torpeza, arrastrando los pies y en anteroversión de tronco', lo que en palabras del Sr. Pelayo significa que la línea de equilibrio la tiene desplazada hacia delante, que indica que camina sobre las punteras y con dificultad; 'Bradiscinesia', que quiere decir lentitud de movimientos, 'inestabilidad postural.

Rueda dentada y glabelar. Inexpresividad facial'.

La razón por la que la demandada lleva a su tía al psiquiatra es que estaba triste y apagada, con 'depresión moderada' señala el facultativo, rasgo característico de la evolución de su enfermedad.

La disminución de facultades cognitivas se aprecia también en su historial médico, en la afirmación de sus familiares de que se encuentra 'por veces desorientada y con discurso incoherente' (29/11/2016) y en el informe del Hospital de Monforte de 10 de febrero de 2017, donde ya podemos leer que presenta 'deterioro cognitivo'. Cierto que tal deterioro no se refleja en el informe del Dr. Nicolas de 29 de diciembre de 2016, aunque él mismo reconoce que un test como los que él hizo 'no es categórico para diagnosticar una demencia.

Hay que hacer más pruebas, un estudio neuropsicológico, de radiodiagnóstico'. Tal estudio no se llevó a cabo, y sin embargo, poco más de un mes después, su deterioro cognitivo es apreciado a simple vista, en el hospital de Monforte, lo que revela un evidente menoscabo de su salud mental, que no pudo originarse de forma repentina, siendo la evolución lógica de una enfermedad como el parkinson, diagnosticada cuando ya era visible e indudable su padecimiento. Y ello es también congruente con el informe emitido por el Dr. Jose Pablo , neurólogo, el 14 de febrero de 2017, en el que recoge: 'desde hace unos dos años sufre caídas que se han hecho más frecuentes en los últimos seis meses (...). Se aprecian olvidos, no recuerda fechas, precisa ayuda para vestido y aseo (...). No sabe fecha de nacimiento ni edad, tampoco sabe la fecha; estación y marcha: a pequeño paso, arrastrando, alteración de los reflejos posturales, ausencia de balanceo, inestabilidad marcada.

(...). Interesa realizar TAC craneal'. TAC que no se llegó a realizar, por contraer una infección de orina que le originó una fiebre alta a principios de febrero de 2017, y luego porque encamó y falleció en fecha 3 de marzo de ese mismo año. La precipitación de acontecimientos desde que le fue diagnosticada la enfermedad de parkinson y el deterioro cognitivo muestran que los últimos meses de su vida se correspondían con las últimas fases de su enfermedad. De hecho, esta es la causa de su fallecimiento, tal y como se refleja en el certificado de defunción. Y fue precisamente en esa época cuando otorgó nuevo testamento.

Esta interpretación también resulta coherente con el hecho de que se le recetasen pañales el 24 de enero de 2017, que no parece debido a unas simples pérdidas de orina, como afirma la demandada, y con el hecho de no volver al centro de día al que venía asistiendo desde finales de diciembre, a consecuencia de un empeoramiento de su estado en general, tanto físico como psíquico, que coincidió con la fase final de su enfermedad, obligándola a permanecer encamada hasta su fallecimiento acaecido un mes después.

No ha lugar a la existencia de error en la valoración de la prueba practicada.



QUINTO.- En cuanto a las costas, dada la existencia de dudas fácticas que el caso nos suscita, no procede su imposición en ninguna de las instancias, en aplicación de los artículos 398 y 394.1 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Chantada, y se confirma la sentencia apelada.

Sin costas de apelación.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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