Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 476/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1773/2019 de 28 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 476/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100445
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1086
Núm. Roj: SAP MU 1086/2020
Resumen:
LIQUIDACION SOCIEDAD CONYUGAL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00476/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0016659
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001773 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: LSG LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 0001845 /2017
Recurrente: Valeriano
Procurador: JOSE ANTONIO DIAZ MORALES
Abogado: FRANCISCO ANGEL HERNANDEZ GOMEZ
Recurrido: Guadalupe
Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado: ANA MARTINEZ CONESA
Rollo Apelación Civil núm. 1773/19
SENTENCIA Nº 476/2020
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 1773/2019, dimanante del procedimiento de liquidación de sociedad de
gananciales nº 1845/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en el que ha sido parte actora,
y ahora apelada, Doña Guadalupe , representada por el procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer, y defendida
por la letrada Doña Ana Martínez Conesa, y como demandado, y ahora apelante, D. Valeriano , representado por
el procurador D. José Antonio Díaz Morales, y defendido por el letrado D. Francisco Ángel Hernández Gómez.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1845/2017, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 25 de junio de 2019 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Guadalupe seguida contra D. Valeriano y, respecto a las cuestiones controvertidas entre las partes, debe excluirse del activo de la sociedad de gananciales el turismo Kia Carnival, ....-XSP , adquirido por la actora el 14/01/2.015 tras la escritura de separación de bienes entre las partes de fecha 27/01/2.012, manteniéndose íntegramente la propuesta de inventario efectuada en su día por la parte actora.
Con expresa condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Valeriano , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de Doña Guadalupe dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 1773/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados.
Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 25 de mayo de 2020, señalándose para la deliberación y votación el día 26 de mayo de 2020.
CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por D. Valeriano , el primer motivo se refiere al vehículo KIA CARNIVAL. Se indica que este vehículo se consideró ganancial por ambas partes; que en la propuesta de inventario se le dio dicho carácter por la demandante, por lo que al no existir controversia no se puede pronunciar la sentencia, ello al margen de lo que se pueda instar en el procedimiento declarativo; que la parte actora no puede ir contra sus propios actos y que se ha causado indefensión a la parte apelante al ser excluido de la sociedad de gananciales.
La sentencia de instancia excluye del activo de la sociedad de gananciales el turismo Kia Carnival, matrícula ....-XSP , adquirido por la actora el 14/2/2015, tras la escritura de la separación de bienes de las partes de fecha 27/1/2012. Se indica "acreditado en el acto del juicio mediante la aportación de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales y liquidación parcial de gananciales de fecha 27/01/2.012 (...) que a partir de dicha escritura las partes se regían por la absoluta separación de bienes entre ellos y, no siendo controvertido por la contraparte la adquisición privativa del bien en cuestión por la parte actora, sino únicamente que pudo ser adquirido con dinero ganancial no liquidado, extremo no acreditado, siendo de aplicación lo establecido en el artículo 1.437 del Código Civil y, por lo tanto dicho vehículo adquirido con posterioridad a la escritura de separación de bienes por la parte actora, pertenece privativamente a esta última, siendo procedente excluirlo del activo del inventario".
Se desestima el motivo. No se suscitó controversia sobre el vehículo Kia Carnival a tenor de la propuesta de inventario formulada por la solicitante, en el que se indicaba el carácter de ganancial, sin embargo ello obedeció al simple error al no tenerse en cuenta que entre los cónyuges se había pactado el régimen de separación de bienes en escritura de capitulaciones matrimoniales de fecha 27/1/2012, constando que el vehículo, matrícula ....-XSP , fue adquirido el 14/1/2015, por lo que evidentemente tenía carácter privativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 1437 del Código Civil. El apelante no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que los cónyuges de común acuerdo le hubieran atribuido el carácter de ganancial, en los términos que prevé el artículo 1255 del Código Civil, ni tampoco ha demostrado que hubiera tenido lugar la adquisición con dinero no liquidado de la sociedad de gananciales. Ninguna indefensión se ha causado al apelante, ya que ha podido formular las alegaciones que ha tenido por conveniente sobre el carácter privativo o ganancial del vehículo, y por otra parte el carácter privativo del vehículo resulta de la legislación civil, a que alude el artículo 809 LEC, y del hecho de haberse establecido el régimen de separación de bienes, artículos 1.435 y siguientes LEC.
SEGUNDO.- El segundo motivo se refiere a la construcción o instalación en la finca de los padres de la demandante. Se indica, en resumen, que se trate o no de una verdadera construcción la misma existe; que los padres se han beneficiado de una mejora o instalación; que la instalación inicial sufrió reformas y acondicionamientos; que no se ha probado que la instalación se abonara por el padre de la demandante; que fue llevada al lugar de emplazamiento por persona contratada por el apelante y pagada por éste; que dicho elemento se debe considerar ganancial, en virtud de la presunción prevista en el artículo 1363 del Código Civil, y que se debe integrar como bien propio de la sociedad de gananciales.
La sentencia recurrida declara que no hay lugar a la inclusión en el activo ganancial de la casa de campo acondicionada en un terreno rústico del padre de la actora. Se indica "a falta de soporte documental alguno sobre lo manifestado, y, resultado de la prueba practicada en el plenario, fundamentalmente declaración de la actora y testifical del Sr. Aurelio , no se trataría de una casa de campo acondicionada, sino como manifestó el testigo Sr. Aurelio 'un remolque/caseta, sito en terreno de los padres de la actora en Bigastro, al que han añadido una cubierta de chapa metálica para protegerlo', habiendo manifestado el referido testigo Sr. Aurelio que puso junto con Valeriano la chapa metálica de un remolque cubierta para protegerlo, sito en terreno de los padres de la demandante en Bigastro. Que no cobró por ello y, que si bien los materiales los pagó Valeriano no sabe lo que pagó por dicho material ni cuándo ni cómo se pagó y que tampoco sabe si el dinero era de Valeriano o de su suegro. Habiendo confirmado la actora que no hay ninguna caseta, que se trata de un remolque y que todo lo hizo y pagó su padre. Dada la ausencia acreditativa, no sólo respecto a lo que se reclama, habida cuenta que la parte demandada no ha probado ni si quiera la existencia de una casa de campo construida en terreno rústico del (...) más allá de al parecer una cubierta de chapa metálica para proteger un remolque, sito en la referida finca, sino también que fuera costeada con bienes gananciales, no ha lugar a incluirlo dentro del activo de la sociedad de gananciales".
Se desestima el anterior motivo. Se acepta, pues, lo razonado en instancia, y antes referido, en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso, debiéndose, no obstante, reiterar que la parte apelante ni tan siquiera ha precisado de si se trata o no de una construcción, si bien se considera acreditado por lo manifestado por la actora y un testigo que se trata de un remolque al que se colocó una chapa metálica. No se ha acreditado que la supuesta mejora de dicho objeto se hubiera efectuado con dinero de procedencia ganancial, pues no existe prueba sobre tal extremo, por lo que no está justificado en modo alguno atribuir carácter ganancial al mobiliario existente en la finca del padre de la demandante.
TERCERO.- El tercer motivo se refiere a la vivienda o domicilio familiar. Se sostiene que la misma no es ganancial, indicándose que la parte actora reconoció que la firma de la escritura de compraventa se retrasó; que es imposible lo sostenido por la actora, en el sentido de que se fueron a vivir siete años con la madre del demandado; que la actora no explica en qué se invirtió el dinero adquirido por la venta de la vivienda privativa de su marido; que la vivienda es de fecha reciente a la compraventa de la vivienda privativa; que la sentencia no se ha pronunciado sobre los informes de valoración aportados a los autos; que la vivienda es del año 1995, habiéndose invertido en la misma lo obtenido por la vivienda privativa; que se debe considerar la vivienda ganancial en un 25%, por el trabajo de ambos cónyuges en la construcción y privativa del apelante en un 75%, y ello dada la inversión del monetario obtenido por la compraventa de la vivienda privativa en la adquisición de materiales para la construcción de la misma y del suelo.
En relación con el anterior motivo la sentencia recurrida indica "la parte demandada no ha acreditado, siendo su carga probatoria por mor del artículo 1.354 del Código Civil, haber aportado el 75% privativo en la vivienda familiar, siendo de aplicación al supuesto de autos la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1.361 del Código Civil. En este sentido, es un hecho no controvertido entre las partes que la vivienda está construida sobre solar adquirido constante matrimonio mediante escritura pública de fecha 10/08/2.000 (...).
Ahora bien, como manifestó la propia actora Sra. Guadalupe y, adveró el testigo de la parte demandada, Sr.
Heraclio , a la sazón cuñado del demandado, le compraron el suelo a su suegra y, posteriormente comenzaron la estructura y construcción de la vivienda, que efectuaron sin licencia, sin arquitectos y construyeron ellos, poco a poco. Ahora bien, lo que no pudo precisar el testigo Sr. Heraclio es la procedencia del dinero invertido en la construcción de la vivienda, (...). Adverando con este testimonio lo manifestado por la actora conforme a la cual primeramente, y tras la venta del dúplex en el que vivían se marcharon a vivir a casa de su suegra, se compra el solar en el año 2.000 y, se comienza a construir poco a poco, (...). Del mismo modo, la venta del dúplex privativo de D. Valeriano , conforme escritura aportada por la parte demandada al acto del juicio, tuvo lugar mediante escritura pública (...) en fecha 21/04/1.993, por importe de cuatro millones de pesetas.
No constando suficientemente acreditado, no sólo por la interrupción de fechas de las referidas escrituras públicas, sino también por la ausencia de prueba alguna, ingreso y destino del dinero de la venta del dúplex, razón por la cual no queda acreditado que el dinero obtenido de la venta del dúplex se invirtiera en la adquisición del solar y construcción de la vivienda familiar".
Se desestima el motivo. La vivienda familiar se considera ganancial a tenor de la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1.361 del Código Civil, ya que está acreditado que la vivienda fue construida con posterioridad al año 2000 (el matrimonio había tenido lugar el 29/4/1989), bajo el régimen de gananciales, vigente éste hasta el 27/1/2012. No se ha demostrado que la vivienda se hubiera construido en un porcentaje del 75% con dinero privativo del apelante, procedente éste de la venta de una vivienda privativa del Sr. Valeriano . La venta de la vivienda privativa tuvo lugar en el año 1993, el solar donde se construyó la vivienda familiar se adquirió en el año 2000, por lo que resulta evidente que había transcurrido un dilatado período de tiempo desde la venta hasta que se inició la construcción de la vivienda, por lo que no es razonable sostener que el dinero obtenido por la venta de la vivienda privativa se hubiera destinado en un porcentaje del 75% a la construcción de la vivienda, pues pudo haber sido destinado al sostenimiento de la familia o a otros fines, ello si se tiene en cuenta que no existe rastro documental alguno en cuanto a los movimientos y destino del dinero obtenido por la venta de la vivienda privativa. Se acepta, pues, lo razonado en instancia en tanto que no se considera desvirtuado por las alegaciones formuladas en el recurso.
CUARTO.- En el cuarto motivo se postula, para el caso de no estimarse ninguna de las pretensiones referidas en el recurso, la no imposición de las costas por la existencia de dudas de hecho, a tenor de lo que indicó la actora, las contradicciones en que incurrió y por las declaraciones de los testigos.
La sentencia recurrida impone las costas procesales a la parte demandada.
Se desestima el motivo alegado, manteniéndose, pues, el pronunciamiento de instancia en cuanto a las costas procesales, pues el mismo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC, al haberse desestimado la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte demandada, no suscitando dudas de hecho las cuestiones planteadas a la juez a quo como tampoco a esta Sala a tenor de lo alegado por las partes y las pruebas practicadas en el procedimiento.
En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho, se desestima el recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de Doña Guadalupe .
QUINTO.- Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el procurador D. José Antonio Díaz Morales, en nombre y representación de D. Valeriano , debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, en fecha 25 de junio de 2019, en los autos de procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1845/2017, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante. Dése al depósito el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
