Sentencia CIVIL Nº 476/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 476/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1483/2019 de 17 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 476/2020

Núm. Cendoj: 46250370102020100469

Núm. Ecli: ES:APV:2020:2080

Núm. Roj: SAP V 2080/2020


Encabezamiento


ROLLO Nº 001483/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.476/2020
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ D.
MANUEL ORTIZ ROMANI
En Valencia, a diecisiete de julio de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000302/2018, seguidos ante el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante
apelante, D/Dª. Almudena representado por el/la Procurador/a D/Dª. MATILDE SOLSONA SOLAZ y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª. DANIEL ARGUDO CUESTA y de otra como demandando apelante, D/Dª. Dimas ,
representado por el/la Procuradora D/Dª. FRANCISCO VERDET CLIMENT y defendido por el/la Letrado/a D/Dª
ARTURO BUENO ESCUDERO. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 3-7- 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas de guarda y custodia presentada por la representación procesal de DOÑA Almudena contra DON Dimas , y consiguientemente, procede la modificación de la Sentencia nº 59/16, de Guarda y Custodia, de fecha 22/03/16, dictada en los Autos de Guarda y Custodia de este Juzgado seguidos con número 510/15, de tal forma que las medidas personales y patrimoniales que pasarán a regir con respecto a los dos hijos menores de edad son las siguientes: 1.- La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad compartido entre los progenitores.

2.- Se establece con cargo al padre una pensión de alimentos a favor de sus hijos menores, de 150 euros al mes por hijo, esto es, 300 euros al mes en total, que el padre abonará en la cuenta corriente que a tal fin designe la madre, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes y en las doce mensualidades del año, cantidad que se actualizará según la variación porcentual anual que experimente el IPC aprobado por el INE u organismo que lo sustituya.

3.- Los gastos extraordinarios de los menores, de carácter necesario, tales como médicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado, de ortodoncia, ortopedia, psicológicos, ópticos etc...serán abonados por mitad por los dos progenitores, mientras que los gastos extraordinarios de carácter no necesario, como las actividades extraescolares, serán abonados por mitad entre los progenitores, siempre que medie el mutuo acuerdo de las partes en su realización, o en su defecto, autorización judicial.

4.- Se establece un régimen de visitas a favor del padre, con respecto a sus dos hijos menores, consistente en fines de semana alternos, desde el viernes, a la salida del colegio, en que el padre los recogerá, hasta el domingo, a las 20:00 horas, en que el padre los restituirá en el domicilio de la madre, así como dos tardes intersemanales, la de los martes y jueves, desde la salida del colegio, en que el padre los recogerá, hasta las 20:00 horas, en que el padre los restituirá en el domicilio de la madre.

5.- Las vacaciones escolares de los menores, según calendario escolar, de Navidad, Fallas, Semana Santa y verano se distriburán por mitad entre los progenitores, dejándose la elección del periodo al mutuo acuerdo de las partes y, a falta de acuerdo, la madre elegirá los años pares y, el padre, los impares. En todo caso, los meses de verano de JULIO Y AGOSTO se dividirán por quincenas alternas entre los progenitores.

Sin expresa condena en costas, de tal forma que cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de ambas partes se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 6-7-2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba. Dicha deliberación se llevó a cabo de forma telemática de conformidad con el art. 19.3º del RDL 16/2020 de 28 de abril.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijos en común, Carlos Manuel , nacido el día NUM000 .2008, y Carlos Miguel , nacido el día NUM001 .2010, habiéndose dispuesto las medidas relativas a los mismos en convenio regulador que aprobó sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 2016 en procedimiento de divorcio, que dispuso un régimen de custodia compartida sobre los hijos, con alternancia semanal.

La progenitora formuló demanda de modificación de medidas en la que interesó que se dispusiera un régimen de custodia materna a cuyo efecto alegó que se había pactado la custodia compartida al considerar que ambos progenitores tenían disponibilidad para la atención de los hijos, estando el progenitor en desempleo pero las circunstancias habían cambiado, pues el progenitor después de haber obtenido un empleo había delegado en la abuela paterna y posteriormente, desde el verano de 2017 habia dejado de contar con apoyo familiar y tenía un horario laboral que no era compatible con la atención de los hijos, habiéndose producidos muchas faltas de asistencia al colegio o bien el progenitor no avisaba al colegio de que no iría a recoger a los hijos, debiendo hacerlo ella tras ser avisada por la dirección del colegio.

El demandado fue declarado en rebeldía y la sentencia que se dictó en primera instancia estableció la custodia materna sobre los hijos menores sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad compartida entre los progenitores, dispuso una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 150 euros mensuales por cada hijo, es decir, 300 euros mensuales, reguló los gastos extraordinarios y dispuso un régimen de visitas de los menores con el progenitor de fines de semana alterno, desde el viernes a la salida del colegio, donde serían recogidos por el progenitor, hasta el domingo a las 20 horas en que el progenitor los devolvería en el domicilio materno y dos tardes intersemanales desde la salida del colegio, donde los recogería, hasta las 20 horas en que los devolvería al domicilio de la madre y mitad de vacaciones.



SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por ambos litigantes. Por el demandado, con la pretensión de que se mantenga el régimen de custodia compartida y, subsidiariamente, se reduzca la cuantía de la pensión de alimentos a 100 euros mensuales por cada menor.

En lo relativo al régimen de custodia, resulta sorprendente que el progenitor no se opusiera a la demanda, a pesar de habérsele notificado debidamente, según reconoce en su recurso, dada la indudable gravedad de los hechos alegados en la demanda. La progenitora solicitó que se dispusiera un régimen de custodia materna dado que el progenitor no cumplía con las obligaciones respecto a los hijos en los periodos en que le correspondía la custodia, con inasistencia de los menores a las citas médicas, interrupción de tratamientos médicos y reiteradas faltas de los menores al colegio en las semanas en que estaban con él, al parecer por incompatibilidad con la jornada laboral del progenitor, lo que había alarmado a los docentes que habían provocado la intervención de los Servicios Sociales.

La representación del demandado, ausente del proceso hasta la interposición del recurso de apelación, alega ahora que las faltas de asistencia de los menores al colegio no tuvieron lugar, exclusivamente, durante los periodos en que los tenía en su compañía pero lo cierto es que no ofrece justificación alguna de este hecho, constando en autos por certificación del colegio que las faltas de los menores cuando estaban con la madre quedaron justificadas. Por otra parte, el informe emitido por el equipo de Servicios Sociales (sección Familia) del Ayuntamiento de DIRECCION000 es ilustrativo, y en él se hace constar la falta de colaboración paterna en la intervención referida, negándose rotundamente a prestar su colaboración, sin mostrar interes alguno, concluyendo que el progenitor obstaculizaba el derecho a la educación de los hijos. Por ello ha de considerarse como se hizo en la sentencia, que la custodia compartida resultaba inviable, debiendo mantenerse lo dispuesto en la sentencia, con desestimación del recurso de apelación en este punto.



TERCERO.- En lo relativo a la cuantía de la pensión de alimentos, el recurrente pretende que se fije en 100 euros mensuales por hijo, a lo que no cabe acceder puesto que se dispuso únicamente en cuantía que cubre el mínimo vital, constando que el progenitor está trabajando con ingresos próximos a los 1000 euros mensuales, siendo inferiores los de la progenitora que, según la declaración de renta obrante en autos, percibió únicamente 7.517 euros anuales, no apreciándose razón para que la progenitora, con menos recursos económicos, asuma una mayor carga, procediendo la confirmación de la sentencia apelada también en este punto.



CUARTO.- La demandante recurre la sentencia con relación al régimen de visitas, con la pretensión de que se supriman las interesemanales, y que en estancias de fines de semana las recogidas y entregas se efectúen en el Punto de Encuentro Familiar. Alega la apelante que el reiterado número de faltas de asistencia y de recogida de los menores en el centro escolar cuando se encontraban bajo el cuidado paterno son argumento suficientes para no disponer visitas intersemanales, lo que asume la Sala, pues tales antecedentes indican que no puede presumir que el progenitor estará en condiciones de tener a los hijos en su compañía y ni siquiera que los recogerá del colegio, pudiendo preverse que, como ha acontecido anteriormente, simplemente no los recoja y deba el centro escolar avisar a la progenitora. Por la misma razón ha de estimarse la pretensión de que las recogidas y entregas para las estancias de fines de semana, y con la finalidad de asegurar tales entregas y evitar conflictos, se realicen en el Punto de Encuentro Familiar.



QUINTO.- En materia de costas procesales, atendiendo a la especialidad de la materia, no procede la imposición de las causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Dimas y estimar el formulado por la representación de Dª Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 3 de DIRECCION000 en fecha 3 de julio de 2019, en procedimiento sobre modificación de medidas 302/2018 y disponer: Primero.- Se suprimen las visitas intersemanales reguladas en la sentencia apelada, debiendo realizarse las entregas y recogidas para las estancias de los menores con el progenitor en los fines de semana alternos en el Punto de Encuentro Familiar en el horario que se fije por el mimo.

Segundo.- Se mantienen el resto de disposiciones de la sentencia apelada en tanto no se opongan a lo aquí dispuesto.

Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.

En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su pérdida.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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