Sentencia CIVIL Nº 476/20...re de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 476/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 539/2021 de 10 de Noviembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 476/2021

Núm. Cendoj: 46250370062021100439

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5250

Núm. Roj: SAP V 5250:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION 2021-0539

SENTENCIA nº 476

En la ciudad de Valencia, a diez de noviembre del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2021 recaída en autos de JUICIO VERBAL 1099-2020 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Gandía.

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Ruth Y DON Cecilio representados por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ZACARES ESCRIVA y asistidos del Letrado D. FELIPE SERRA PEIRÓ; como APELADA-DEMANDADA ENTIDAD

MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA representada el Procurador de los Tribunales D. RAMÓN JUAN LACASA y asistido del Letrado D. LUIS JAVIER JORDAN LIGORIT.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 14 de abril de 202 contiene el siguiente Fallo:

'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Zacarés Escrivá en nombre de Cecilio y Ruth contra Reale Seguros SA y condeno a la demandada a pagar al señor Cecilio la cantidad de 227,60 euros y a la señora Ruth la cantidad de 279,45 euros. Las indemnizaciones devengarán los intereses moratorios del artículo 1108 del Código Civil. No se hace expresa condena en costas'.

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DOÑA Ruth Y DON Cecilio interpuso recurso de apelación alegando en síntesis, en primer lugar error de derecho en la aplicación de los artículos 1.2

-ultimo párrafo Ley Responsabilidad Civil y arts. 8.3, 16, Y 19 de LCS en relación con la obligación que tienen todos los perjudicados a la obtención del principio de restitutio in integrum en relación a la exclusión del periodo de espera de la RHB. Vulneración de la jurisprudencia.

Y en segundo lugar error manifiesto al examinar la prueba documental respecto del Oficio del Hospital San Francisco de Borja en relación al proceso de RHB 'escuela de la espalda'

del hospital público y la falta de examen del documento nº 8 de la documental acompañada a la demanda certificado de RHB realizada. Vulneración de la jurisprudencia

TERCERO. -El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO . -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental 2.- Pericial

QUINTO. -Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 13 de octubre de 2021 para su estudio.

SEXTO. -Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIM ERO. -La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Ruth Y DON Cecilio es resolver si procede estimar íntegramente la demanda interpuesta contra la ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS GENERALES SA que deberá abonar a Don Cecilio la cantidad de 2183 euros y a Ruth la de 2.463,05 euros.

SEGUNDO.-El juzgador de instancia considero:

'PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción de reclamación de cantidad en cuya virtud interesa que se condene a la parte demandada al abono conjunto de 4646,80 euros más los intereses legales devengados, que en el caso de la aseguradora solicita sean los del artículo 20 de la LCS, y las costas del procedimiento. Fundamenta dicha reclamación la parte actora en la existencia de un accidente acaecido el día 27 de septiembre de 2020 en la carretera nacional N- 332 dentro del partido judicial de Gandía siendo responsable del mismo el conductor de un vehículo asegurado en la compañía Reale. La cantidad reclamada incluye la diferencia por los daños personales inferidos a los actores, entre lo pretendido y lo entregado a cuenta por la compañía.

Por la parte demandada se opuso a la demanda deducida en su contra reconociendo tanto la existencia como la responsabilidad en la producción del accidente, si bien negando la extensión de las lesiones, en concreto en cuanto al periodo de sanidad reclamado por cada uno de los perjudicados.

SEGUNDO.-Establece el artículo 1.1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a motor:

'El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas únicamente quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se consideran casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1902 y ss del Cc , art.19 CP , y lo dispuesto en esta ley.'

En cuanto a la obligación de indemnización por parte del asegurador viene establecida en el artículo 6 de la misma ley.

En el presente procedimiento reclama el señor Cecilio ser indemnizado por los 123 días que estuvo de baja médica, siendo 10 de ellos de perjuicio personal moderado al tener que llevar collarín y no poder acudir al trabajo y el resto de perjuicio básico. En relación a éste la demandada entiende que únicamente procedería 60 días de perjuicio personal básico. En relación a la señora Ruth por ésta interesa ser indemnizada por 30 días de perjuicio personal moderado y 52 días de perjuicio personal básico mientras que la demandada estima que procedería únicamente un periodo de sanidad de 21 días.

Las pruebas que se han practicado en el acto del juicio han consistido, además de los documentos aportados por ambas partes, en las periciales de Julio a instancia de la parte actora y de Lorenzo por la parte demandada.

En primer lugar analizaré la pretensión formulada en nombre de Cecilio difiriendo ambos peritos en la inclusión o no de los días necesarios para el inicio del tratamiento de la rehabilitación así como la calificación de 10 días como perjuicio personal moderado. Respecto a esta segunda cuestión la justifica la parte actora en el hecho de que el perjudicado llevó collarín tales días y no pudo ir a trabajar. De la documentación aportada sí que consta que como tratamiento en la primera asistencia en urgencias se le pautó el collarín cervical además de ibuprofeno, paracetamol y calor local el día 27 de septiembre, refiriendo el día 2 de octubre en la exploración 'collarín cervical con dolor', es decir 7 días después sigue con el collarín. Considero que la colocación del collarín sí que afecta a la vía ordinaria del lesionado, a su práctica de deporte, actividades laborales, de disfrute o placer y por tanto entiendo que sí que procedería indemnizar esos primeros diez días como de perjuicio personal moderado tal y como pretende la parte actora. En cuanto a la segunda cuestión controvertida entiendo que procede atender a los argumentos esgrimidos por la demandada en el sentido de que ese retraso en la remisión a la rehabilitación no puede ser imputable a la compañía, es cierto que a priori tampoco al lesionado pero si vemos el informe de fecha 25 de octubre de 2019 donde se le remite a rehabilitación ya se le advierte al lesionado que 'dado que la demora en atención es larga sería conveniente realizar rhb por otros medios' habiendo sido perfectamente viable, y hubiera acortado los plazos, solicitar dicho tratamiento a su propia compañía. Por otro lado es difícilmente explicable que no sea hasta tan tarde cuando se vea la necesidad de aplicar este tratamiento rehabilitador, no pudiendo este periodo intermedio ser indemnizado por la compañía aseguradora.

Respecto a la señora Ruth solicita ser indemnizada por los 82 días que estuvo de baja médica de los cuales 30 interesa que sean de perjuicio personal moderado fundamentándolo en el agravamiento del embarazo. Por la parte demandada entiende que debe computarse como periodo de sanidad únicamente 21 días de los cuales solo 5 serían de perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida moderado. Efectivamente, tal y como denuncia la parte demandada no entiendo que un proceso de 'rehabilitación' consistente según la rehabilitación en 'escuela de espalda' entiendo que no puede considerarse como tratamiento terapéutico tendente a la curación ya que ni las sesiones dadas (una a la semana durante cuatro semanas) ni tampoco el tratamiento dado (escuela de espalda) pueden ser considerados como tratamientos necesarios para obtener la curación. Es por ello por lo que entiendo que deberán ser computados los días entre el accidente (27 de septiembre) y que concluyeran los veinte días desde que se le pauta la última mediación el día 16 de octubre y se dice que se le dan tales días para ser valorada iniciándose después esa supuesta rehabilitación que ya se ha dicho que no va a ser computada. Ello arrojaría 30 días. Por lo que se refiere a los días de pérdida de la calidad de vida moderado considero que deberán coincidir con los días que tuvo que llevar el collarín, siendo éstos 5, ya que no tiene por qué coincidir el reposo domiciliario con la imposibilidad de llevar a cabo todas esas actividades que definen esta categorías más gravosa.

Para concluir, resultaría que a Ruth le correspondería una indemnización consistente

en 5 días de pérdida de la calidad de vida moderado que a razón de 53,81 euros resultaría 269,05 euros y 25 días básicos a razón de 31,05 euros serían 776,25 euros. Si se le han satisfecho ya 765,85 euros resultaría que aún se le adeudan 279,45 euros. Respecto al señor Cecilio se le habrían pagado 1863 euros siendo que le correspondería 10 días de pérdida de la calidad de vida moderada que serían 538,10 euros y 50 días de perjuicio personal básico que serían 1552,5 euros de modo que restaría por abonarle 227,6 euros.

TERCERO.-Respecto a los intereses solicitados por la parte actora no podrán ser los del artículo 20 de la LCS ya que la aseguradora cumplió con su oferta motivada exponiendo sus criterios y cálculos dentro del plazo que señala el artículo 7 del TLRCSCVM, de modo que procedería únicamente el devengo de los intereses moratorios previstos en el artículo 1108 del Código Civil. CUARTO.-Habiéndose estimado parcialmente la demanda interpuesta no procede hacer condena en costas a ninguna de las partes'.

TERCERO.-En esta alzada la parte demandante apelante solicita al Tribunal de apelación que la sentencia ha incurrido en un error de derecho cuando ha vulnerado el derecho que tienen todos los perjudicados a la obtención del principio de restitutio in integrum en relación a la exclusión del periodo de espera de la RHB ( artículo 1-2-último Ley Responsabilidad Civil y arts. 8.3, 16, Y 19 de LCS); así como ha incurrido en un error en la valoración de la prueba documental respecto del Oficio del Hospital San Francisco de Borja en relación al proceso de RHB 'escuela de la espalda' del hospital público y la falta de examen del documento nº 8 de la demanda sobre el certificado de RHB.

Partiendo para resolver la cuestión en cuanto a la normativa legislativa en el ámbito de la indemnización a los perjudicados en un accidente de circulación, en concreto la alegada por la parte apelante como es el artículo 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro regulador de la denominada responsabilidad civil establece:

'1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, artículos 109 y siguientes del Código Penal, y según lo dispuesto en esta Ley'

Y el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro establece:

'El asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Y como estableció este Tribunal, en Sentencia dictada en el rollo de apelación nº 244/2004, sentencia de 29 de junio de 2004 :

'Ahora bien, cuando como ocurre en el caso de autos, se acredita que el vehículo de la actora se hallaba aparcado, y por tanto, no tuvo en el accidente otro protagonismo que el de ser mero objeto pasivo receptor de la colisión, resulta de aplicación la teoría general sobre el principio básico de indemnización a la víctima, inversión de la carga de la prueba y exigencia de una exquisitez tal en el comportamiento del causante del daño, que aproximan notablemente la responsabilidad extracontractual a la de naturaleza objetiva, debiendo salvaguardarse, ante todo, el derecho a que se repare el daño sufrido por quien probadamente no intervino de modo activo en el evento y, sin embargo, resultó perjudicado por él. Desde esta perspectiva, la evidencia que preside todo el razonamiento es que la perjudicada nada hizo para provocar el daño que sufrió y que tiene derecho a ser indemnizado por quien se lo causó...'

CUARTO.- Como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* ' SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero ), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten

*

ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

QUINTO. -Y practicadas las pruebas periciales, a instancia de la parte actora apelante en los dictámenes emitidos por Don Julio, obrantes a los folios 37 y siguientes; y por la parte demandada-apelada los emitidos por Don Lorenzo-folios 104 y siguientes en relación a los lesionados demandantes, Don Cecilio y Ruth que deben ser valorados teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

a) Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987).

b) Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil, ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 de junio, 17julio y 12 de noviembre de 1988, 11 de abril y 9 diciembre de 1989, 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991.

c) Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d) No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994.

A partir de dichas consideraciones deberá el Tribunal resolver si procede estimar la pretensión revocatoria por la que se postula que los días que deberán tenerse como periodo para determinar la indemnización por perjuicio (moderado, básico) debe comprender el periodo de espera que tuvieron los lesionados para ser tratados en el servicio público de rehabilitación o por el contrario debe confirmar la decisión de la juzgadora de instancia que fijo para el Sr. Cecilio un periodo de 60 días y para la Sra Ruth un periodo de 30 días.

Debemos considerar que la indemnización por las lesiones a favor de don Cecilio atendiendo a que el accidente aconteció el 27-9-2019 que estuvo siendo atendido en el Servicio de Atención Primaria ,pendiente de ser citado para rehabilitación hasta 15-noviembre-2019 para ser atendido por el Servicio de Rehabilitación desde el 29 de noviembre hasta el 28 de enero de 2020 en que se le dio de Alta ,no se aprecia que deba ser reducidos los días establecidos en el dictamen pericial del Sr. Julio ,en cuanto que la derivación a rehabilitación se produce el 29 de noviembre y sin que pueda imputarse al lesionado la tardanza. Correspondiendo 123 días, de los que 10 tendrían el carácter de perjuicio moderado y 113 de perjuicio básico.

En consecuencia deberá ser estimada el importe reclamado de 2183,75 euros (4046,75 euros -1863 euros abonados)

En cuanto a la indemnización a conceder a la Sra. Ruth consideramos que a tenor de la misma fecha en que ocurrió el accidente, 27 de septiembre de 2019, fue

atendida en Atención Primaria hasta el 16-octubre-2019(folio 79) para prescripción de analgésicos con una valoración de 20 días y con reposo domiciliario y fue a la denominada escuela de espalda ,como tratamiento rehabilitador los días 20 y 27 de noviembre asi como los días 4 y 18 de diciembre de 2019;constando que en el acto del juicio el propio perito Sr Julio llego a manifestar que creía un poco excesivo el periodo aun cuando mantuvo su informe ,el Tribunal considera que no podemos estimar en su totalidad lo postulado por la parte apelante sino que debemos fijar como días el periodo desde 27-9- 2019 hasta el 5-11-2019 y el periodo en donde realizo el llamado 'escuela de la espalda' como ejercicio físico dirigió que lo fue desde el 20 de noviembre al 18 de diciembre de 2019 por lo que deberemos establecer un periodo de 66 días de los que 30 días seria perjuicio moderado y el resto , 36 días seria perjuicio básico. En consecuencia deberá ser indemnizada en la cantidad de 1967 euros (2732,3 euros - 765,85 euros abonados).

SEXTO.-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer expresa condena en costas procesales en esta alzada debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEPTIM O. .-La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1º) Estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Ruth Y DON Cecilio

2º) Revocó parcialmente la Sentencia de fecha 14 de abril de 2021 y en consecuencia

ESTIMANDOSE PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR DOÑA Ruth Y DON Cecilio SE CONDENA A LA ENTIDAD MERCANTIL REALE SEGUROS SA A ABONAR A DON Cecilio LA CANTIDAD DE DOS MIL CIENTO

OCHENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (2183,75 euros); Y A DOÑA Ruth LA CANTIDAD DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE EUROS (1967 euros) POR EL PRINCIPAL MAS INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 1108 CODIGO CIVIL.

3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.