Última revisión
26/10/2000
Sentencia Civil Nº 476, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 358 de 26 de Octubre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2000
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL
Nº de sentencia: 476
Fundamentos
Rollo n° 358/2000
Apelación civil
SENTENCIA N° 476/2.000
En La Coruña, a veintiséis de octubre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el proceso matrimonial número 59 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de esta ciudad, sobre divorcio, seguido por D. Fernando D, apelado, representado por la procuradora Sra. Gómez-Portales González y defendido por el abogado D. Juan Gómez Portales, sustituido en el acto de la vista por su colega Sra. Castro López, contra Dª. María de las Mercedes C, apelante, representada por la procuradora Sra. Berea Ruiz y defendida por el abogado D. Eduardo Manuel Pedreira Mengotti, resuelve como se dirá por las siguientes razones:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el veinticinco de enero pasado, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Gómez-Portales, en nombre y representación de D. Fernando D contra su esposa Dª. María de las Mercedes C, representada por el Procurador Sra. Berea Ruiz, y estimando en parte la reconvención por ésta contra su esposo, debo declarar y declaro la separación de ambos cónyuges, acordando respecto a sus bienes la disolución del régimen económico matrimonial, y la adopción de las siguientes medidas definitivas: A) No ha lugar al otorgamiento de pensión compensatoria ni a favor del marido ni a favor de la esposa[ B) No ha lugar a atribución de uso de domicilio familiar, por no existir vivienda conyugal, que lo fue en régimen de alquiler abandonado por ambos cónyuges. C) No ha lugar a fijación de cantidad en concepto de litix expensas a favor de la esposa y a cargo del marido. D) No ha lugar a declarar que el marido asuma la totalidad de las cargas que los sean de la sociedad de gananciales o propias de la esposa, quedando para ejecución de sentencia, en pieza separada de liquidación de sociedad de gananciales, la adjudicación de bienes y deudas que integre el patrimonio de los cónyuges. D) No ha lugar a especial pronunciamiento en cuanto a las costas".
Segundo. Contra ella interpuso la procuradora Sra. Berea Ruiz recurso de apelación; que se admitió en ambos efectos, y, una vez emplazadas las partes, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, en el que se siguió el procedimiento legalmente y se señaló el pasado día veintitrés para la vista, que se celebró con asistencia de ambas que, después de informar sus respectivos letrados lo que consideraron oportuno, solicitaron la apelante la revocación de la sentencia recurrida y la estimación íntegra de la reconvención y la apelada su confirmación con imposición de costas a la recurrente.
Tercero. Actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso M. Brañas Santa María.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.
Segundo. El campo de conocimiento en esta instancia queda delimitado por la postura de la recurrente, al haber consentido la sentencia la parte demandante. En primer término ha de rectificarse el fallo en cuanto que decreta la separación de los cónyuges cuando ambos están acordes en solicitar la disolución del matrimonio por divorcio y en la propia resolución se razona su procedencia, por lo que el pronunciamiento meritado sólo puede explicarse como consecuencia de un error material. En la hipótesis de que no fuese así, quedaría dentro del alcance de la petición de la parte apelante.
Tercero. La petición de que el marido asuma el pago de las deudas contraidas con la Tesorería General de la Seguridad Social y el B.S.A., ha de rechazarse, porque no hay razón alguna para apartarse al respecto, conforme a la naturaleza que corresponda a tales obligaciones, de las normas aplicables a tenor del régimen de comunidad ganancial que rige la economía del matrimonio, tanto más que, al reconvenir, no se hicieron alegaciones fácticas ni jurídicas específicas para fundarla; por tanto la solución que proceda ha de darse en el ámbito de la liquidación del referido régimen, hágase de mutuo acuerdo o en ejecución de sentencia.
Cuarto. Igual repulsa tiene que hacerse en cuanto a la solicitud de pensión compensatoria; la apelante no probó el importe de sus ingresos, carga que le atañía, no ya por tratarse de hecho constitutivo de su pretensión (artículos 1.214 del Código Civil), sino con arreglo al principio de facilidad probatoria; es más, se ocultó en el escrito de contestación a la demanda y reconvención la percepción de comisiones por su trabajo, que en definitiva no fueron cuantificadas, pues, aunque se aceptase como exacta la respuesta a la pregunta 16ª, no se precisa si esas raras veces se supera ampliamente o no; tampoco hay prueba de la situación anterior a la ruptura matrimonial, salvo de la situación de desempleo del marido entre febrero de 1996 y febrero de 1997, período en el que podría haberse producido (aunque las partes no precisaron más allá de la antelación superior a dos años), y de la existencia de las deudas antes indicadas, producto del hundimiento del negocio familiar, ni, por tanto, de que le haya producido desequilibrio patrimonial en relación con la posición de su marido.
Quinto. No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme al artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en razón de la índole de las cuestiones objeto de recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de aplicación
En nombre de S. M. El Rey
FALLAMOS:
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de Dª. María de las Mercedes C, confirmamos la sentencia apelada, estimamos parcialmente la demanda y la reconvención, declaramos disuelto por divorcio el matrimonio contraído por ella y D. Fernando D el veintisiete de octubre de 1968, y disuelta la comunidad legal de gananciales, que se liquidará en ejecución; en lo demás desestimamos la demanda y la reconvención y absolvemos libremente, en sus respectivos casos, a la demandada y al reconvenido, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias. Remita el Juzgado testimonio de la presente al Sr. Encargado del Registro Civil de esta ciudad para que se inscriba al margen de la de matrimonio obrante en la página 590 del tomo 24 de la Sección Segunda (Oficina 1). Devuélvanse los autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.
