Última revisión
13/10/2003
Sentencia Civil Nº 477/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 557/2003 de 13 de Octubre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 477/2003
Núm. Cendoj: 03065370072003100292
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO 477 / 03
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José Manuel Valero Díez
Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Fernando Cambronero Cánovas
En la ciudad de Elche, a 13 de octubre de 2003.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 145 / 01, sobre resolución de compraventa o cumplimiento de la misma, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, REGINA BEACH, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr./a. Francisco García Mora y dirigida por el Letrado Sr./a. Jesús Casero Paya, y como apelada D. Miguel y Dª Asunción , representados por el Procurador Sr./a. Torres Carreño con la dirección del Letrado Sr./a. Mª Carmen Andreu López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número dos de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 20-6-02 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente como estimo la demanda interpuesta por el procurador D. VICENTE GIMENEZ VIUDES en nombre y representación de D. Miguel y Dª Asunción contra la entidad mercantil REGINA BEACH S.L., debo condenar y condeno a la parte demandada a elevar a escritura pública el contrato de compraventa suscrito entre ambas partes en fecha 2 de Octubre de 1997 sobre la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, parcela NUM000, finca registral número NUM001 del registro de la Propiedad nº 3 de Torrevieja, simultáneamente ala entrega del resto del precio pactado y no satisfecho por la parte actora, debiendo absolver y absolviendo de las demás pretensiones formuladas por la parte actora.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Líbrese testimonio de la presente resolución que quedará unida a los autos, uniéndose el original al Libro de Sentencias de este Juzgado".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos , elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 557 / 03 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día veintinueve de septiembre de dos mil tres.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los demandantes , por lo que aquí nos interesa, ejercitaron en su demanda acción principal dirigida a la Resolución del contrato de compraventa de vivienda y consecuente devolución de las cantidades entregadas, y alternativa o subsidiariamente la elevación a público del documento de compraventa, ofreciendo la entrega del resto del precio en el momento de la firma de la escritura pública. La mercantil demandada contestó oponiendo la exceptio non adimpleti contractus e interesando la desestimación de la demanda. Además formuló reconvención implícita con la pretensión de dar por resuelto el contrato de compraventa.
La Sentencia apelada rechazó acertadamente la primera de las pretensiones de los actores por haber incurrido en incumplimiento previo de su obligación de pago, ya que los compradores sólo entregaron 2.350.000 Ptas, de un precio total de 7.400.000 , añadiendo que "no puede entenderse como pretende la parte actora que haya existido engaño al ocultar la existencia del gravamen y que por tanto la parte vendedora, hoy demandada, haya incumplido su obligación, por cuanto en el contrato queda reflejado en la estipulación sexta párrafo segundo que "los compradores declaran conocer y aceptar el estado de cargas , gravámenes y situación urbanística de la finca objeto del presente contrato y bajo su responsabilidad prestan su consentimiento y aceptación de todas las cláusulas suscritas en el mismo"; sin que tampoco puede aducirse el desconocimiento del idioma español por cuanto dicho contrato contó con un traductor, con independencia de qué parte lo aportara y fue firmado por los mismos.". Lo que evidentemente les impedía interesar la Resolución del contrato. No obstante, se estimó parcialmente la pretensión alternativa o subsidiaria, puesto que la vendedora no había requerido judicial ni extrajudicialmente de Resolución contractual a la parte compradora , entrando en juego la facultad de pagar posteriormente, por lo que condenó a la parte demandada a otorgar escritura pública de compraventa simultáneamente a la entrega del resto del precio pactado.
SEGUNDO.- Efectivamente, como dice la STS de 31 octubre de 2002 "La sentencia de 29 de enero de 2000 (que cita las de 12-3-1985 y 13-3-1990 ), declara que la exégesis del artículo 1504 , con su complemento en el 1124, al tratarse de obligaciones bilaterales o recíprocas, hace exigente que la facultad de Resolución parta de la base (necesaria) de que quien la ejercite haya cumplido con carácter previo y fielmente , frente a la contraparte que haya dejado de hacerlo, pues se presentaría "contraria a toda razón lógica-jurídica, yendo contra el principio de que lo pactado tiene fuerza de obligar entre las partes", y ello conduce a negar facultades resolutorias al contratante que hubiera dejado de incumplir lo que le incumbía y con independencia de la conducta atribuible a la parte contraria.".
Sin embargo, como hemos dicho, la Sentencia de instancia sí que accedió a la pretensión alternativa o subsidiaria de cumplimiento contractual. Y esta solución es la adecuada en este caso concreto, pues la parte vendedora demandada no había requerido previamente la Resolución por incumplimiento de pago. A lo que añadimos que como dice la S.T.S. de 12 de febrero de 2002 "La Resolución contractual en aplicación del art. 1124 C.c . debe ser declarada judicialmente siempre que no se haya acordado por las partes, sin que pueda oponerse por vía de excepción (Sª de 1-abril-2000) a diferencia de la "exceptio non adimpleti contractus", sino que precisa reconvención (Sª de 15 noviembre 1999)." , y en este caso, la mercantil demandada formuló reconvención implícita que es inadmisible al no cumplir los requisitos legalmente establecidos en el artículo 406. 3 de la LEC . Además, como a continuación veremos, la exceptio non adimpleti contractus, que sí opone en forma, carece del efecto resolutorio de la obligación contractual que liga a los litigantes..
Por otra parte , es cierto que, como entre otras muchas, nos dice la S.TS de 16 de mayo de 1996, "son presupuestos del art. 1124 : a) la reciprocidad de las obligaciones en juego , no debe obligaciones unilaterales, sino bilaterales; b) la exigibilidad de las mismas; c) el cumplimiento por el accionante de la obligación que le incumbía, y d) una voluntad obstativa al cumplimiento por la parte denunciada como incumplidora.".
Y también lo es que como enseña la ST.S. de 17 de diciembre 2002 "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor sin que él haya cumplido , este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus" que no está expresamente regulada en el Código Civil pero deriva de los arts. 1124, 1308 y ha sido reiteradamente aplicada por la jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de enero de 1991, 9 de julio de 1991, 3 de diciembre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 21 de marzo de 1994, 8 de junio de 1996 , otra de la misma fecha 8 de junio de 1996 y la de 29 de octubre de 1996 "; continúa esta Sentencia de 1997 diciendo que "sin embargo , el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato , no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de marzo de 1994 dice ".....la excepción "non adimpleti contractus"......exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan apoyarse una y otra en un cumplimiento defectuoso.....Es particularmente interesante lo expresado por la Sentencia de 8 de junio de 1996 .". Pero como matiza esta misma Sentencia "En cuanto al efecto que produce la excepción de contrato no cumplido, dice la Sentencia de 21 de marzo de 2001 que "no es la absolución de esta última (de quien la alega, aclaramos) sino la paralización de la facultad de exigir hasta que la parte actora cumpla con el contrato, o esté real, firme e indiscutiblemente dispuesta a cumplir.".
Por tanto, la excepción de incumplimiento contractual puede definirse como la negativa del demandado a cumplir la obligación que se reclama hasta que el actor cumpla su prestación , como consecuencia del cumplimiento simultáneo que rige en las obligaciones bilaterales. Se trata , pues, de una verdadera excepción de carácter temporal subordinada a un cumplimiento simultáneo , por lo que sólo implica una suspensión de la ejecución contractual, sin afectar para nada a la validez o subsistencia de sus efectos. Por ello, la alegación de incumplimiento del actor no extingue el Derecho reclamado , pero sí detiene y neutraliza su efectividad, subordinándola a la realización u ofrecimiento de la prestación correlativa.
Siendo requisitos para su apreciación: 1.-Que las prestaciones debidas por ambas partes guarden entre sí mutua dependencia o reciprocidad; 2.-Que una de ellas reclame de la otra el cumplimiento de la que le corresponde; 3.-Que la parte reclamante no haya cumplido ni ofrecido cumplir la que incumbe; 4.-Que el interpelado no venga obligado a cumplir anticipadamente, y 5.-Que la oposición de la excepción no contradiga las exigencias de la buena fe.
Ahora bien, los efectos de la exceptio non adimpleti contractus oponible tanto frente a la acción de Resolución como frente la acción de cumplimiento, son sustancialmente distintos según un caso u otro. En el primer caso, la excepción conducirá a la absolución del demandado, aunque ello no constituye un obstáculo a su ulterior replanteamiento. En el segundo caso la excepción, a su vez, producirá dos efectos diferentes según el demandante incumplidor al promover la acción de cumplimiento ofrezca o no el cumplimiento de su prestación. Si no ofrece el cumplimiento simultáneo , la estimación de la excepción conllevará sin más la absolución del demandado, independientemente de que pueda volver a promover su acción, siempre y cuando el demandado cumplidor no le efectúe antes el requerimiento del art. 1504 del CC . Si, por el contrario, ofrece formalmente el cumplimiento de su prestación, la excepción no impedirá la condena del demandado a realizar su prestación condicionadamente a la ejecución por el actor de la contraprestación por él debida. Así se reconoce, por ejemplo, en el Código alemán, que en su parágrafo 322 , ap 1 dispone que "si una parte interpone acción para reclamar la prestación a ella debida a consecuencia de un contrato bilateral, el ejercicio del derecho correspondiente a la otra parte de negar la prestación hasta la efectuación de la contraprestación sólo produce el efecto de que dicha otra parte ha de ser condenada al cumplimiento simultáneo.".
TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa , lo primero que podemos observar es que concurren todos requisitos exigibles para el éxito de la exceptio non adimpleti contractus opuesta por la mercantil demandada: nos encontramos ante un contrato de compraventa continente de obligaciones recíprocas para ambas partes, los compradores incumplidores de su obligación de pago reclaman de la contraparte el cumplimiento de su obligación de escriturar y entrega, y la mercantil demandada no venía obligada a cumplir anticipadamente, ni tampoco se ha opuesto contradiciendo las exigencias de la buena fe, sino en el lógico ejercicio del Derecho que les corresponde.
Ahora bien, aunque ciertamente ha existido un previo incumplimiento por parte de los demandantes, también lo es que en su pretensión alternativa o subsidiaria interesaron el cumplimiento del contrato ofreciendo el pago total de las cantidades pendientes en el momento de la firma de la escritura pública, por lo que al no ser posible la Resolución contractual postulada de contrario , por las razones antes expuestas, la solución lógica del conflicto pasa por considerar existente un ofrecimiento en firme de cumplimiento, procediendo conceder nuevo plazo para pago a los deudores, ya que es válida la concesión de un plazo para cumplir antes de que se produzca el efecto resolutorio, en pro del principio favorable a la conservación de los actos o negocios jurídicos artº 1504 CC .
A estos efectos, tal como a sensu contrario nos dice la STS de 22 de mayo de 2001 "Es de resaltar que la recurrente omite toda referencia a la razón que se ha tenido en cuenta en las resoluciones de instancia para la desestimación de su pretensión, que no es otra que la de no haberse cumplido previamente por aquélla la obligación que le imponía el contrato celebrado, pues en momento alguno ha consignado ni ofrecido el precio convenido. Como muy expresivamente se señala en la Sentencia del juzgado el mencionado ofrecimiento tampoco se hace en la demanda por lo que no se puede compeler a la parte contraria a la entrega de la cosa.". Y la de 10 de junio de 1996, cuando recuerda que "según doctrina legal consagrada en Sentencias de 5 de junio de 1.944 , 15 de Abril de 1.963 y de 8 de junio de 1.992, el ofrecimiento de pago sin consignación posterior tiene en el orden jurídico "las consecuencias de impedir que pueda considerarse el deudor incurso en caducidades ni resoluciones".
A esta conclusión no se opone la alegación de la mercantil recurrente de que debió proceder la Resolución contractual, ya que tanto los compradores como ella misma interesaron tal efecto , pues, como antes vimos, la excepción opuesta por la demandada frente a la acción principal resolutoria formulada de contrario, se entiende precisamente dirigida a lograr la desestimación de esa pretensión. Lo que debió hacer la demandada, fue allanarse parcialmente a la demanda ( artº 21.2 L.E.C. ) en el particular de la pretendida resolución contractual y oponerse en cuanto a uno de sus efectos, concretamente el relativo al importe de las cantidades cuya devolución pretendían los compradores. Ciertamente todo ello no hubiera sido necesario si hubiese formulado correctamente la acción reconvencional resolutoria , pero como no fue así, desaparecida ésta, la única pretensión que quedó a la demandada fue la de desestimación, sin más, de la demanda formulada de contrario con base en la exceptio non adimpleti contractus, cuyo efecto en este caso concreto, como hemos razonado , no es exactamente el pretendido por la recurrente. Por todo ello, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia apelada.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC, dada la complejidad jurídica de la cuestión debatida, las dudas razonables de la recurrente sobre la viabilidad de una acción de cumplimiento por quien previamente no había cumplido, dudas que no despeja la Resolución de instancia, no procede imponerle las costas de la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey , y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Regina Beach S. L., contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de fecha 20 de junio 2002, que confirmamos. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución , que es firme, no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente , estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
